Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 263/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 622/2013 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 43148450012015100084
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1449
Núm. Roj: SJCA 1449:2015
Encabezamiento
En la ciudad de Tarragona, a veinte de octubre de dos mil quince.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Sofía y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el procurador Sr. Jordi Garrido Mata y defendidos por la letrada Sra. Alexandra Huerta Gormaz, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS y ZURICH SEGUROS, representados y defendidos por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Cambrils y Zurich Seguros se ha opuesto a la reclamación por entender que concurre fuerza mayor. Por la aseguradora se ha alegado la existencia de una franquicia de 600 euros.
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad, por haberse dado el día de los hechos un supuesto de fuerza mayor.
La fuerza mayor, en clásica definición, es aquélla circunstancia que, aún conocida, resulta inevitable e interfiere en una determinada relación jurídica. En otra definición, se considera fuerza mayor los sucesos extraños al ámbito de control y disposición del sujeto obligado. Cualquiera que sea la definición que se escoja, resulta claro que un fenómeno meteorológico extraordinario puede encuadrarse en el concepto de fuerza mayor.
La cuestión que discuten las partes en este caso es si un viento de 98,4 km/h puede considerarse fuerza mayor, entendiendo la actora que no y la demandada que sí. Es indudable que nos encontramos en un supuesto límite, para cuya resolución deben observarse las circunstancias del caso concreto.
En primer término, los daños fueron causados por la caída de un árbol. Informan los servicios municipales que, reconociendo la titularidad y mantenimiento del árbol que ha causado el accidente, el mismo estaba en buen estado, sin que la parte recurrente haya cuestionado este extremo. Por ello, no probándose que el árbol estuviera en mal estado, resta por considerar si el viento era, en efecto, extraordinario a los efectos del concepto de fuerza mayor. Considera este Juzgador que en este caso no puede hablarse de tal carácter extraordinario, como se va a exponer.
Primero, por parte del Ayuntamiento se ha probado que el viento tuvo importante repercusión en los servicios públicos, constando las numerosas actuaciones de la Policía Local, pero no se ha constatado una afectación grave de los servicios generales, y de hecho los daños aparecen ocasionados por elementos del arbolado urbano.
En segundo lugar, y con carácter más relevante, del examen del documento 20 del expediente administrativo se observa que, si bien una racha de 94 km/h era en efecto muy elevada en la zona, rachas ligeramente inferiores son comunes: en el mismo año hay una de 92 km/h (diciembre) y otra de 89,9 km/h (mayo), y en años anteriores se observan rachas de 88 y 86 km/h en 2009 (enero y marzo), y en todos los años salvo 2011 rachas por encima de los 80 km/h. Por lo tanto, no parece que un a racha de 94 km/h se pueda concebir como un fenómeno imprevisible en la población, toda vez que se observa una cierta regularidad en la concurrencia de fuertes vientos. De otra parte, queda lejos la marca del límite de 120 km/h que se marca para que el Consorcio de Compensación de Seguros asuma responsabilidad, según el Real Decreto 300/2004.
En todo caso, lo cierto es que al Ayuntamiento le correspondía la prueba de este carácter extraordinario, y la documental aportada para justificar dicho carácter no lo demuestra indubitada y claramente, por lo que no se ha cumplido adecuadamente con la carga probatoria que le es propia.
En consecuencia, y no planteándose más cuestiones, el recurso se estima. Como señala reiterada jurisprudencia, la estimación respecto de la compañía aseguradora lo es con el límite de la franquicia existente, que es oponible a terceros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Cambrils y a Zurich Seguros a abonar la suma de 665,45 euros a favor de Línea Directa Aseguradora y 200 euros a favor de Sofía por los daños causados en el vehículo asegurado el día 27 de octubre de 2012, sin perjuicio de la franquicia que pueda existir y devengando esta cantidad los intereses previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se imponen las costas a la Administración, con el límite de 100 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
