Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 263/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 622/2013 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100084

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1449

Núm. Roj: SJCA  1449:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 622/2013

PARTE ACTORA: Sofía Y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE CAMBRILS y ZURICH SEGUROS

S E N T E N C I A NÚM. 263/2015

En la ciudad de Tarragona, a veinte de octubre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Sofía y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el procurador Sr. Jordi Garrido Mata y defendidos por la letrada Sra. Alexandra Huerta Gormaz, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS y ZURICH SEGUROS, representados y defendidos por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de diciembre de 2013 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 21 de febrero de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 16 de septiembre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación, acordada por la Junta de Gobierno Local de Cambrils el día 4 de octubre de 2013, del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños ocasionados en un vehículo el día 27 de octubre de 2012. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 665,45 euros a favor de Línea Directa Aseguradora y 200 euros a favor de Sofía .

El Letrado del Ayuntamiento de Cambrils y Zurich Seguros se ha opuesto a la reclamación por entender que concurre fuerza mayor. Por la aseguradora se ha alegado la existencia de una franquicia de 600 euros.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad, por haberse dado el día de los hechos un supuesto de fuerza mayor.

La fuerza mayor, en clásica definición, es aquélla circunstancia que, aún conocida, resulta inevitable e interfiere en una determinada relación jurídica. En otra definición, se considera fuerza mayor los sucesos extraños al ámbito de control y disposición del sujeto obligado. Cualquiera que sea la definición que se escoja, resulta claro que un fenómeno meteorológico extraordinario puede encuadrarse en el concepto de fuerza mayor.

La cuestión que discuten las partes en este caso es si un viento de 98,4 km/h puede considerarse fuerza mayor, entendiendo la actora que no y la demandada que sí. Es indudable que nos encontramos en un supuesto límite, para cuya resolución deben observarse las circunstancias del caso concreto.

En primer término, los daños fueron causados por la caída de un árbol. Informan los servicios municipales que, reconociendo la titularidad y mantenimiento del árbol que ha causado el accidente, el mismo estaba en buen estado, sin que la parte recurrente haya cuestionado este extremo. Por ello, no probándose que el árbol estuviera en mal estado, resta por considerar si el viento era, en efecto, extraordinario a los efectos del concepto de fuerza mayor. Considera este Juzgador que en este caso no puede hablarse de tal carácter extraordinario, como se va a exponer.

Primero, por parte del Ayuntamiento se ha probado que el viento tuvo importante repercusión en los servicios públicos, constando las numerosas actuaciones de la Policía Local, pero no se ha constatado una afectación grave de los servicios generales, y de hecho los daños aparecen ocasionados por elementos del arbolado urbano.

En segundo lugar, y con carácter más relevante, del examen del documento 20 del expediente administrativo se observa que, si bien una racha de 94 km/h era en efecto muy elevada en la zona, rachas ligeramente inferiores son comunes: en el mismo año hay una de 92 km/h (diciembre) y otra de 89,9 km/h (mayo), y en años anteriores se observan rachas de 88 y 86 km/h en 2009 (enero y marzo), y en todos los años salvo 2011 rachas por encima de los 80 km/h. Por lo tanto, no parece que un a racha de 94 km/h se pueda concebir como un fenómeno imprevisible en la población, toda vez que se observa una cierta regularidad en la concurrencia de fuertes vientos. De otra parte, queda lejos la marca del límite de 120 km/h que se marca para que el Consorcio de Compensación de Seguros asuma responsabilidad, según el Real Decreto 300/2004.

En todo caso, lo cierto es que al Ayuntamiento le correspondía la prueba de este carácter extraordinario, y la documental aportada para justificar dicho carácter no lo demuestra indubitada y claramente, por lo que no se ha cumplido adecuadamente con la carga probatoria que le es propia.

En consecuencia, y no planteándose más cuestiones, el recurso se estima. Como señala reiterada jurisprudencia, la estimación respecto de la compañía aseguradora lo es con el límite de la franquicia existente, que es oponible a terceros.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas a la Administración, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Cambrils y a Zurich Seguros a abonar la suma de 665,45 euros a favor de Línea Directa Aseguradora y 200 euros a favor de Sofía por los daños causados en el vehículo asegurado el día 27 de octubre de 2012, sin perjuicio de la franquicia que pueda existir y devengando esta cantidad los intereses previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se imponen las costas a la Administración, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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