Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 263/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2014 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100485
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4489
Núm. Roj: STSJ ICAN 4489/2015
Resumen:
El impago de cuotas comunes debe ser acordado por la Junta de Usuarios y no haciéndolo se ha vulnerado el procedimiento.
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000070/2014
NIG: 3501633320140000085
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000263/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Luis SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS
Demandado MINISTERIO DE INTERIOR
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
Dª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2015
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo
nº 70/2014, interpuesto por la Procuradora doña Carmen Sánchez Cortijo, en representación de don Luis
,contra el Ministerio de Interior .
Ha intervenido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le
es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Subdirector General de Personal, Teniente General de la Guardia Civil, en fecha 6 de noviembre de 2013, desestimo el recurso de alzada interpuesto por el Guardia Civil don Luis , contra la Resolución dictada por el Sr. General Jefe de la Zona de Canarias, declarando el cese en su derecho a continuar ocupando el número NUM000 - NUM001 - NUM002 del EDIFICIO000 , por impago de cuotas sobre gastos de las zonas comunes correspondientes al citado pabellón.
El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto,formalizando demanda con la súplica de que se anule declarando su derecho a continuar en el uso y disfrute reglamentario del pabellón.
SEGUNDO.- La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la recurrente.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del subdirector General de Personal, Teniente General de la Guardia Civil, de 6 de noviembre de 2013, que desestimo el recurso de alzada interpuesto por el Guardia Civil don Luis , contra la Resolución dictada por el Sr. General Jefe de la Zona de Canarias, que acordó el cese en su derecho a continuar ocupando el número NUM000 - NUM001 - NUM002 del EDIFICIO000 , CALLE000 NUM003 - NUM001 , aplicando la Orden General de 19 de mayo de 2005, en su artículo 17.2, por el incumplimiento reiterado en que había incurrido, de su obligación de abonar los gastos comunes de la Comunidad de Usuarios.
Se considera probado en la resolución impugnada que al actor a quien le fue adjudicado el pabellón en el año 1998, contrajo deudas con la Comunidad de Usuarios, en los años 2009,2010,2011 y 2012 que alcanzaron la cantidad de 2.222,42 €. La resolución pone de manifiesto que el abono de la deuda le fue requerido en varias ocasiones, y que el impago perturba la ordenada convivencia de los usuarios de las viviendas causando perjuicios a terceros.
SEGUNDO.- La primera cuestión planteada por el recurrente es que la deuda contraída por el recurrente respecto a los gastos comunes de la vivienda que ocupa es una deuda privada, y por tanto, se deben regir por las normas civiles, y en consecuencia, no era posible dictar una orden de desalojo por impago de las citadas deudas. En base a ello, considera que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho.
Esta Sala en relación a cuestión idéntica dictó Sentencia de 22 de julio de 2015, (Rec. 70/2014) en la que afirmamos que efectivamente era una cuestión privada, cuando estaba constituida la Comunidad de Usuarios. Razonamos en la citada Sentencia, que la Orden aplicada, de 19 de septiembre de 2005, diferencia dos regímenes diferentes para los usuarios de los pabellones, uno para quienes constituyan las 'Comunidades de Usuarios', y otro para quienes no la constituyan . Para los primeros, una vez constituida la 'Comunidad de Usuarios', los fondos recaudados tienen la naturaleza de privados, y la gestión de la comunidad se realiza por la misma comunidad. Para los segundos, quienes no constituyen las 'Comunidades de Usuarios', las decisiones que afectan a la misma se adoptan por la administración.
Se puede elegir constituir o no la Comunidad de Usuarios, pero si se decide constituirla por mayoría la gestión de la comunidad es privada y se adopta por la Junta de Usuarios . Así el preámbulo de la Orden señala que: 'El respeto a la libertad de los partícipes lleva, no obstante, a configurar la opción por el nuevo régimen de autogestión como puramente facultativo, de forma que si no se acuerda mayoritariamente la constitución de la comunidad de usuarios, el régimen de administración de los asuntos comunes será el tradicional, en el que las decisiones que afectan al colectivo, son adoptadas por la Administración como titular de los bienes y responsable última -como dispone el articulo 10.4.b de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas - de su vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración y conservación.' La conclusión a la que llegamos era que existían dos sistemas: 'Comunidad de Usuarios' , como régimen de administración de los gastos comunes, o 'Sistema Tradicional'. En el primer caso, la jurisdicción civil conocería de los acuerdos una vez asumida la opción de constituirse en comunidad, y será la contencioso- administrativo, respecto de los actos que emanen de la Administración en el ejercicio de sus competencias.
El artículo 33 de la Orden establece que las cuestiones que se susciten entre los usuarios de una comunidad en cuanto a la administración y régimen de acuerdos de la misma, tendrán carácter civil, en consonancia con el artículo 28.3 que establece que las cantidades recaudadas como gastos comunes tendrán, a todos los efectos, la consideración de fondos de naturaleza privada.En base a ello es competencia de la Junta declarar que existe una deuda, y en su caso, acordar que se reclame la misma del deudor por la jurisdicción civil.
Destacamos para fundamentar nuestras conclusiones que la Orden de 2005 expone en el artículo 17 g) que se aplicó para acordar el desalojo por impago de cuotas comunes había que interpretarlo en relación con el artículo 23 del mismo texto, que disponía que ' una vez constituida la Comunidad de Usuarios de un determinado acuartelamiento o inmueble, se estará a las normas de constitución de la misma, así como a los acuerdos que se adopten en las juntas que se celebren.'
TERCERO.- Aplicando la doctrina al caso, debemos señalar que consta que se constituyó la Comunidad de Usuarios de 'El Pilar' el 26 de junio de 2008 pero no los acuerdos de la misma, ni siquiera la decisión o Junta de la citada comunidad respecto al impago. Además en el expediente consta en el documento número 6 que quien recibe los pagos es la Asociación de Usuarios del Edificio del Pilar. En definitiva, se ha tramitado todo el procedimiento como si no se hubiese constituido la Comunidad de Usuarios, y, en definitiva, como si la misma no existiera.
Es por ello que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 62 de la LRJPAC por vulneración absoluta del procedimiento.
En cuanto a costas se imponen a la Administración demandada como litigante vencida. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora doña Carmen Sánchez Cortijo, en representación de don Luis , frente al acto antes identificado que anulamos, declarando su derecho a continuar en el uso y disfrute reglamentario del pabellón Con imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

