Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 263/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 321/2013 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100236


Encabezamiento

Rº 321/13

SENTENCIA Nº 263/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 11 de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 321/13, interpuesto por CONSTRUCCIONES CHAMARTÍN S.L., representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y asistida por el Letrado D. Álvaro Sendra Albiñana, contra la Consellería de Economía y Hacienda, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana, así como el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la Administración del Estado se adhirió a la postura de la Abogada de la Generalitat Valenciana, que contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, sin evacuar trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 10 de marzo de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por CONSTRUCCIONES CHAMARTÍN, S.L., contra la presunta desestimación por la Consellería de Economía y Hacienda de las solicitudes de 7 y 9 de septiembre de 2010, en reclamación de resarcimiento de los gastos tenidos para obtener la suspensión cautelar ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, cuantificados en 3.977,37 euros.

SEGUNDO.-La reclamación actora se formuló por escritos de 7 y 9 de septiembre de 2010, en resarcimiento de los gastos (notariales, registrales, de tasación y de honorarios de Letrado) derivados de la constitución de hipoteca unilateral sobre un inmueble, necesaria para obtener la suspensión cautelar por el TEARCV de la liquidación nº 12/2009/LTZ/534/2, practicada por la Oficina Liquidadora de Nules, en concepto de ITPO, por un importe de 229.884,43 euros, impugnada en vía económico-administrativa (reclamación 12/490/10), que finalizó con resolución del TEARCV de 30-7-2010, que estimó dicha reclamación y anuló el acto liquidatorio cuestionado.

Reseñar que, por resolución de 20-12-2010, notificada el 13-1-2011, la Administración autonómica requirió de subsanación a la actora por diez días, presentando la documentación requerida en fecha 1-2-2011, sin que llegara a recaer resolución explícita, razón por la que la recurrente consideró desestimada su petición por silencio administrativo, interponiendo recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 18-2-2013.

La acción ejercitada por la recurrente se fundamenta en la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalitat Valenciana, pretendiendo la completa indemnidad por los gastos habidos para obtener la suspensión de la deuda tributaria finalmente anulada en vía económico-administrativa, reclamando la suma de 3.977,37 euros, más intereses legales, por los gastos sufridos.

El Abogado del Estado se adhiere a la posición de la Generalitat Valenciana, que plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse agotado la vía previa administrativa, de conformidad a los arts. 33 de la Ley General Tributaria y 78.4 del RD 520/2005 , añadiendo que procedía el archivo del procedimiento por falta de subsanación en el plazo de diez días y, en cuanto al fondo, que resulta improcedente e innecesaria la reclamación de gastos por honorarios de Letrado.

TERCERO.-La acción resarcitoria ejercitada por el recurrente la enmarca dentro de las reclamaciones patrimoniales contra la Administración, por los gastos habidos para obtener la suspensión de la ejecución del acto tributario cuestionado en vía económico-administrativa, finalmente anulado por el TEARCV.

Dicha acción de la sociedad recurrente debe situarse dentro del Título X, Capítulo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, artículo 139 y siguientes , en relación con el deber general de la Administración de indemnizar por todos los daños causados a los administrados como consecuencia del funcionamiento de sus servicios y, mas concretamente, con la específica obligación de indemnizar a los sujetos pasivos de un tributo por los gastos ocasionados por la carga que se les impone de aportar una garantía (hipoteca unilateral inmobiliaria, en el presente caso) para obtener la suspensión provisional de la ejecución de aquél, de conformidad a lo previsto en los arts. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y art. 106.2 de la Constitución Española , pudiendo deducirse de la demanda la existencia de los requisitos legalmente exigibles para apreciar la existencia de una obligación indemnizatoria de la Administración: un daño o lesión patrimonial antijurídica, injustificable y evaluable; que sea consecuencia objetiva, directa y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de la Administración y, en tercer lugar, relación de causalidad entre el primero y el segundo de los requisitos enunciados, sin que exista fuerza mayor.

Pero tal configuración y apariencia no responde a la realidad jurídica aplicable al supuesto litigioso, pues no debe olvidarse la aplicación necesaria y prioritaria de la normativa tributaria específica regulada en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 33 contempla el reembolso de los costes de las garantías y dispone:

' 1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.

2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias'.

La tramitación y exigencias de la acción de reembolso de los costes de las garantías viene regulada en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, a los efectos de la inadmisibilidad planteada por la Letrada de la Generalitat Valenciana por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, procede reseñar lo dispuesto en el artículo 78.4 , que dice:

' 4.La resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en la vía económico-administrativa,previo recurso potestativo de reposición'.

Deberemos comenzar por examinar la cuestión de la inadmisibilidad por extemporaneidad alegada por la Letrada de la Generalitat Valenciana, con un resultado desestimatorio por la improcedente interpretación que se hace del silencio administrativo por dicha Administración.

En el caso del silencio administrativo negativo, no se trata de una opción para la Administración, sino de una garantía para los administrados, a los que el paso del plazo fijado para dictar la resolución les permite optar por presumir que ha sido denegatoria de su pretensión y ejercitar los recursos pertinentes, con el fin de evitar que la inactividad del órgano administrativo produzca el bloqueo indefinido de sus derechos. Pero también pueden los interesados optar por seguir esperando a que la Administración se pronuncie, porque permanece intacta la obligación, que la Ley impone, de dictar resolución expresa, obligación que no se extingue por el hecho de que el peticionario o recurrente haya hecho uso de su derecho a presumir la denegación.

La consecuencia de ello es simple: los efectos del silencio administrativo no pueden perjudicar al interesado, que tenía el derecho a que se le resolviera su petición indemnizatoria, a una resolución en la que se le indicaran los medios impugnatorios y trámites necesarios para recurrirla y, al no existir esa resolución expresa, la actora erró al no acudir a la vía económico-administrativa tras el silencio administrativo, pero ese error no puede ser aprovechado por quien no resolvió la petición y no indicó los recursos pertinentes, como era su obligación, máxime en una vía administrativa en la que no era preceptiva la intervención de Letrado. Lo contrario vulnera frontalmente el derecho del interesado a acceder a la jurisdicción, contraviniendo el artículo 24.1 de la Constitución Española .

La cuestión está unánime y reiteradamente resuelta por la doctrina, sea la del Tribunal Constitucional o la del Tribunal Supremo, valiendo como ejemplo reciente la Sentencia del Pleno del TC 52/2014, de 10 de abril de 2014 , que recoge la siguiente doctrina (el subrayado es nuestro):

'2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el primer contenido del derecho a obtener la tutela de Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 2 ; 34/1994, de 31 de enero, FJ 2 ; y 20/2012, de 16 de febrero , FJ 7, entre otras). Asimismo, hemos dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino que es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4 ; y 182/2004, de 2 de noviembre , FJ 2).

(...)

Estos criterios de enjuiciamiento constitucional deben operar de forma más incisiva en los supuestos, como el presente, en que el acceso a la justicia sirve para asegurar el control judicial de la actividad administrativa. Tal y como ha resaltado nuestra jurisprudencia, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es instado en defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los actos de la Administración, integra más específicamente el «derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ( art. 24.1 CE ), controlando la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE ), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE )»; lo cual «constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho» ( SSTC 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 3 ; 76/1996, de 30 de abril, FJ 7 ; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 3 ; 312/2006, de 8 de noviembre , FJ 4). Como ha afirmado la Sentencia 103/1996, de 11 de junio , FJ 7, la prescripción constitucional de que los «Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican» ( art. 106.1 CE ) es la «auténtica cláusula regia del Estado de Derecho». Todo lo cual es de especial relevancia cuando se trata de un proceso judicial donde se controla el ejercicio por una Administración de la potestad sancionatoria sobre un ciudadano ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 3 , y 2/2003, de 16 de enero , FJ 8).

3. Igualmente conviene que recordemos la consolidada doctrina constitucional sobre el acceso a la justicia de las personas cuyos derechos e intereses legítimos se ven frustrados o perjudicados por la inactividad administrativa, elaborada a partir de la Sentencia 6/1986, de 21 de enero . Esa consolidada doctrina se ha conformado en el marco de recursos de amparo, esto es, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que habría supuesto la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, bien porque los órganos judiciales habían considerado que el acto administrativo expreso impugnado era reproducción de otro no expreso que había quedado consentido y firme por no haber sido impugnado en el plazo establecido en el precepto legal objeto de la presente cuestión (o en su antecedente inmediato de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956), bien porque estimaron que la impugnación del acto administrativo se produjo extemporáneamente al sobrepasarse el indicado plazo.

Esa jurisprudencia viene insistiendo en que el silencio administrativo de carácter negativo es «una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración»( SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 63/1995, de 3 de abril ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero ; 39/2006, de 13 de febrero ; 175/2006, de 5 de junio ; 186/2006, de 19 de junio ; 27/2007, de 12 de febrero ; 32/2007, de 12 de febrero ; 40/2007, de 26 de febrero ; 64/2007, de 27 de marzo ; 239/2007, de 10 de diciembre ; 3/2008, de 21 de enero ; 72/2008, de 23 de junio ; 106/2008, de 15 de septiembre ; 117/2008, de 13 de octubre ; 175/2008, de 22 de diciembre ; 59/2009, de 9 de marzo ; 149/2009, de 17 de junio ; 207/2009, de 25 de noviembre ; o 37/2012, de 19 de marzo , FJ 10, entre otras).

En todas esas Sentencias hemos reiterado que «ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración». Por eso hemos dicho también que la « Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa», la solicitud o el recurso presentado por aquél. « Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración»( STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que «la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE » ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6).

Todas estas razones han dado lugar a la estimación de numerosos recursos de amparo que, de acuerdo con su configuración procesal, han permitido proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que habían sido perjudicados por actos concretos de los poderes públicos en los distintos procesos enjuiciados en cada caso ( art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC ).

(...)

Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los «actos presuntos» establecido en el art. 46.1 LJCA , precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del «acto presunto» subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado «presunto» basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA .

Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE .

Conclusión en parte coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS 269/2004, de 23 de enero ; 2024/2006, de 21 de marzo ; 4384/2007, de 30 de mayo ; 1600/2009, de 31 de marzo , y 1978/2013, de 17 de abril ) en la interpretación de este precepto tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio'.

En consecuencia, no procede la causa de inadmisibilidad planteada por la Generalitat Valenciana, por ser corresponsable de que no se agotara la vía previa administrativa, debiendo por ello tener por válidamente ejercitada la acción contencioso-administrativa.

El mismo razonamiento viene al caso para rechazar el argumento de la Generalitat Valenciana de que no se cumplió el requerimiento de subsanación en el plazo de diez días otorgado pues, constando que se produjo la subsanación documental requerida, el hecho de que no se realizara en plazo no supuso el archivo del procedimiento, limitándose de nuevo la Oficina Liquidadora a no resolver nada. Lo relevante, pues, es que los defectos apreciados fueron subsanados en debida forma.

En cuanto al fondo de la solicitud de reembolso de los costes de la garantía hipotecaria unilateral inmobiliaria, cuatro son los conceptos reclamados por la demandante: gastos notariales (399,38 euros), registrales (6,19 euros), de tasación (556,80 euros) y de honorarios de Letrado (3.015 euros).

Pues bien, de conformidad al artículo 73-b) y al artículo 74.1-b) del RD 520/2005 , en las garantías hipotecarias los gastos resarcibles serán:

' b) En las hipotecas y prendas mencionadas en el artículo anterior, el coste de estas incluirá las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos:

1.º Gastos derivados de la intervención de un fedatario público.

2.º Gastos registrales.

3.º Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.

4.ºGastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere la normativa reguladora de las reclamaciones económico- administrativas'.

De tal normativa reglamentaria se deduce que son resarcibles los gastos notariales, registrales y de tasación, pero en absoluto los honorarios de Letrado, pues su asistencia no es preceptiva en vía administrativa, lo que significa que no cabe solicitar su reembolso.

En consecuencia, procederá reconocer a la actora unos gastos valorados en 962,37 euros, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la estimación de la demanda es solo parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin apreciar mala fe o temeridad.

Fallo

1. Desestimamos la cuestión de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía previa administrativa planteado por la Letrada de la Generalitat Valenciana.

2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES CHAMARTÍN, S.L., contra la presunta desestimación por la Consellería de Economía y Hacienda de las solicitudes de 7 y 9 de septiembre de 2010, en reclamación de resarcimiento de los gastos tenidos para obtener la suspensión cautelar ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, anulando y dejando sin efecto parcialmente dicha resolución tácita.

3. Se reconoce el derecho de la actora a que se le abone por la Administración autonómica la suma de 962,37 euros, más intereses legales desde el 7-9- 2010.

4. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

5. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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