Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 263/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2014 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100209
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00263/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 20/2014
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 263/2015
En la ciudad de Logroño a 22 de octubre de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Cristina , representada por la Proc. Sra. Feriche Ochoa y asistida por letrado, siendo demandados el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma y WR BERCKLEY INSURANCE, representada por la Proc. Sra. Palacio Angulo y defendida por letrado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración (Servicio Riojano de Salud-Consejería de Sanidad) interpuesta por Dª. Cristina el día 20.05.2013.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 se acordó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución nº 1037 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que asimismo se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 21 de octubre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre .
Fundamentos
PRIMERO.El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración (Servicio Riojano de Salud-Consejería de Sanidad) interpuesta por Dª. Cristina el día 20.05.2013, recurso que ha sido ampliado a la resolución nº 1037 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.
La demandante, Dª. Cristina , pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada acordando haber lugar a la indemnización de 64.754, 42 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa, y condenando a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con expresa imposición de costas a la Administración en cuanto se opusiere a dichas pretensiones.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño sufrido por la recurrente como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida, y ello, por los siguientes motivos: como consecuencia de la actuación de la Administración sanitaria (de la actuación médica), que no proporcionó indicaciones terapéuticas escritas a la recurrente sobre el tipo de seguimiento que debía haber realizado desde el año 2003 en que se le practicó una biopsia, ni le emplazó a nuevas revisiones cuando el diagnóstico que se hizo no era un diagnóstico de certeza, se produjo un diagnóstico muy tardío que derivó en una pérdida de oportunidad, en cuanto se habría podido seguir un tratamiento que no hubiera sido tan agresivo como el seguido, que habría determinado un resultado lesivo menos grave.
La parte actora evalúa el daño en la suma de 64.754, 42 euros, incluyendo los siguientes conceptos: 1- 16 días de hospitalización (1.087, 68 euros); 2- 522 días impeditivos (28.850, 94 euros); 3- perjuicio fisiológico (2.936, 80 euros); 4- perjuicio estético (25.992, 24 euros); 5- factor de corrección 10% (5.886, 76 euros).
La Administración demandada y la codemandada se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la desestimación de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración (Servicio Riojano de Salud-Consejería de Sanidad) interpuesta por la recurrente, solicitando la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida, considerando que la actuación médica ha determinado una pérdida de oportunidad, pues de haberse seguido unas pruebas diagnósticas periódicas y correctas, se habría podido ofrecer una alternativa al tratamiento seguido, tratamiento alternativo que no hubiese sido tan agresivo.
Como es sabido, ha precisado reiterada jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis,pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente.
Por otra parte, la denominada lex artisse identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
En el presente supuesto que se enjuicia, la parte actora refiere en la demanda: -hacia el año 2000 a la recurrente le salió una manchita como una especie de lunar pequeñito en la zona del hombro izquierdo, comentándoselo a su médico de cabecera, que le manifestó que le haría un seguimiento. -Hacia el año 2002, como la lesión le había crecido, decidió comentárselo nuevamente a su médico de cabecera. El lunar se había vuelto duro y del tamaño, poco más o menos de la yema de un dedo, derivándola el médico de cabecera, por primera vez, al especialista en dermatología, concretamente el 11 de enero 2002, siendo recibida en dermatología el 15 de marzo de 2002. -La siguiente anotación que se hace en su historia clínica es el 2 de septiembre de 2002 y la siguiente el 20 de enero de 2003, en la que se escribe biopsia. La fecha de la biopsia tiene fecha de registro en el servicio de anatomía patológica el 11 de febrero de 2003, siendo remitidos los resultados a dermatología, cuyo informe es de 28 de febrero de 2003. En el historial de dermatología figura otra anotación de 10 de marzo de 2003. -Una vez que le hicieron la biopsia le comentaron que no era nada malo y que le iba a crecer, manifestándole asimismo que si no tenía más manchas, probablemente le saldrían. No le comentaron ni especificaron nada más, ni seguimientos posteriores, ni observaciones posteriores, todo ello a pesar de no ser un diagnóstico de certeza. -Con el transcurso de los años la mancha le siguió creciendo; hacia el año 2010 cambió de color (unas veces pálida y otras veces más morada), apareciendo unos bultitos en la cicatriz de la biopsia y doliéndole al tacto, ante lo que decidió comentárselo al médico de cabecera, que le derivó nuevamente a dermatología, donde le hicieron un punch con el resultado de 'dermatofibrosarcoma protuberans con afectación de bordes quirúrgicos (22.10.2010)'. El tratamiento indicado fue 'cirugía de mosh', remitiéndole rápidamente al Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, donde le practicaron una nueva biopsia confirmando el diagnóstico el 3 de diciembre de 2010. -El día 2 de febrero de 2011 ingresó en el servicio de cirugía plástica del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, siendo intervenida bajo anestesia general, procediendo a realizarle 'resección de la lesión de hombro izquierdo, con 3 cm de margen hasta el plano de fascia muscular y se deja un defecto de 15 x 15 cms pendiente de AP y reconstrucción posterior'. Se le dio el alta hospitalaria el 7 de febrero de 2011, hasta los resultados de AP, practicándosele las curas en domicilio. -El 13 de febrero de 2011, con la confirmación diagnóstica, vuelve a ingresar en el Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid para, nuevamente con anestesia general, realizarle la 'reconstrucción con colgajo muscular más injerto de piel tomado del muslo izquierdo y costado', dándosele el alta hospitalaria el día 24 de febrero de 2011. -A partir de este momento se le realizó seguimiento por oncología y cirugía plástica, remitiéndole a rehabilitación, comenzando un proceso muy prolongado de curación y cicatrización del hombro y del costado y muslo como zonas donantes. Tuvo la primera consulta de rehabilitación en marzo de 2011, pero no comenzó con ejercicios hasta agosto de 2011, recibiendo el alta en rehabilitación el 2 de octubre de 2011, aunque continuaba con molestias en el muslo izquierdo, picor y escozor. -En mayo de 2011 se le realizó un PET observándose 'leve hipermetabolismo en piel e intraraticular en hombro izquierdo compatible con cambios inflamatorios/infecciosos postquirúrgicos'. -En julio de 2011 acudió a consulta de oncología para valoración, recomendando control en 3 y 6 meses y RNM para descartar infiltración tumoral. Desde oncología se le remitió al servicio de radioterapia que descartó tratamiento radioterápico, por tratarse de sarcoma de bajo grado con bordes quirúrgicos limpios 4 meses después de la intervención y se le emplazó para TAC en 4 meses. -En octubre de 2011 notó un bultoma en región posteriocervical, cerca del hombro izquierdo, que se extirpó el 3 de enero de 2012, siendo el diagnóstico de 'ganglio linfático sin evidencia de infiltración neoplásica'. -El 8 de mayo de 2012 se le realiza una RNM abdominal por presentar una lesión de 7-8 mm de diámetro en el hígado, pudiendo corresponder con metástasis hepática, y se le realiza también una biopsia, siendo el resultado que la imagen no se correspondía con metástasis hepáticas, derivadas de su enfermedad dermatofibrosarcoma protuberans. -El 23 de mayo de 2012 acudió a control de su médico de cabecera, siéndole recetado, por el dermatólogo, Obalix, por prurito en pierna. -El día 31 de mayo de 2012 acude nuevamente a control médico. -El día 26 de julio de 2012 se le dio el alta médica.
Aporta la parte actora, con el escrito de demanda, un informe elaborado por la Dra. Lorenza , fechado el 2 de marzo de 2013, que concluye que este proceso quirúrgico pudiera haberse evitado o minimizado desde el punto de vista médico- quirúrgico si hubiera existido indicación terapéutica escrita sobre qué tipo de seguimiento debería haber realizado la paciente desde el año 2003 tras la biopsia realizada, ya que las instrucciones verbales pueden dar lugar a interpretaciones que impiden la buena praxis médica, dejando sólo a la paciente como responsable de la vigilancia de la salud sin criterio alguno del conocimiento y consecuencias sobre la lesión que padecía en el hombro.
En el informe se recoge: -que la paciente, en el año 2002, acude por primera vez al Servicio de Dermatología del SERIS, remitida desde el Médico de Atención Primaria, por presentar lesión ligeramente pigmentada y con zonas rugosas en hombro izquierdo, que había crecido en los últimos dos años, siendo vista en consulta del Servicio de Dermatología el 15 de marzo de 2002, realizándole exploración física y solicitando biopsia de la lesión al servicio de Cirugía General. -La biopsia se realizó en febrero de 2003, en cuya descripción se concluye que la lesión recuerda a placa de esclerodermia. Los resultados son valorados por el Servicio de Dermatología y no le dieron indicación terapéutica alguna sobre el seguimiento a realizar por parte de dicho Servicio ni para su MAP, no existiendo en las anotaciones de la historia clínica del mencionado Servicio indicación alguna. -Que durante los siguientes años la paciente no dio importancia a la lesión de su hombro, tal y como le habían informado verbalmente, hasta que en octubre de 2010 cambia de color, aparecen lesiones alrededor, es molesta al roce y acude de nuevo al médico de cabecera, remitiéndole a Dermatología, en donde se realiza biopsia que da como resultado dermatofibrosarcoma protuberans.
Con el escrito de formalización de la demanda de la ampliación del recurso, se aporta una ampliación al informe pericial citado, en el que se indica: -el objeto de este informe es ampliar el nexo causal entre la lesión de la paciente que fue objeto de consulta y estudio en 2002 y en 2003 y el dermatofibrosarcoma diagnosticado y tratado en el año 2011. -No pone en cuestión ninguna actuación médica realizada a partir del año 2010, tras el diagnóstico y tratamientos realizados por el dermatofibrosarcoma en el Hospital San Pedro de Logroño y en el Hospital 12 de Octubre de Madrid. El informe de 2 de marzo, además de establecer como probable que el desarrollo del dermatofibrosarcoma tiene su origen en la placa estudiada en Dermatología en el año 2003, establece las secuelas derivadas de la cirugía realizada en 2011 para su extirpación con garantías. -En el año 2003 cuando se biopsia la lesión se describe: Epidermis sin alteraciones significativas. En dermis marcada fibrosis, densamente celular que se extiende al tejido adiposo subcutáneo, quedando las glándulas sudoríparas en su interior. Estos cambian afectan fundamentalmente a dermis reticular aunque también se ve ligera fibrosis en la dermis pupilar, con una imagen que recuerda a esclerodermia .... Pues bien: -en ningún momento se expresa tácitamente que la lesión sea benigna; -no se establece diagnóstico de certeza o presunción; -se describen hallazgos que recuerdan a placa de esclerodermia. Verbalmente le dicen a la paciente que no hay problemas y no establecen un seguimiento pautado de la lesión, ni se dan instrucciones de control para aclarar qué tipo de lesión o para confirmar si es una placa de esclerodemia y hacer el oportuno seguimiento. Si se hubieran establecido revisiones periódicas a lo largo de los años posteriores, se hubiera podido diagnosticar el dermatofibrosarcoma en periodos más precoces y la cirugía realizada para su extirpación no hubiera tenido que ser tan radical como lo tuvo que ser en 2011.
En el trámite de aclaraciones a su informe, Doña. Lorenza declara: -no es especialista en dermatología ni en anatomía patológica. -Ratifica que deberían haberse establecido pautas de seguimiento de la lesión y alguna indicación terapéutica y no dejarse al arbitrio de la paciente. -Se trata de un tumor de crecimiento muy lento que apareció en el año 2010 en la placa que se escogió para hacer el push; si la lesión hubiera tenido un seguimiento más cercano se habría podido diagnosticar en fases más tempranas y la intervención quirúrgica hubiera sido menos agresiva y hubiera tenido menos trascendencia. -En ningún momento se dice que se tratase de una lesión benigna, por lo que no es correcto que no se estableciera un seguimiento y no se indicase si era precisa o no una revisión.
Con los escritos de contestación a la demanda de la Administración demandada y de la aseguradora se aporta un informe médico pericial emitido por el Dr. José , fechado el día 11 de marzo de 2014, que concluye que no es posible determinar con certeza si el tumor ya estaba presente desde el inicio o si, como parece más probable, se desarrolló posteriormente sobre la fibrosis descrita en la biopsia realizada el año 2002, pero que, en cualquier caso, aun suponiendo que existiera en la primera consulta y que hubiera podido diagnosticarse, el tratamiento hubiera sido el mismo (cirugía de Mohs).
En el informe médico pericial puede leerse: el 2 de septiembre de 2002 la lesión se mantenía estable. Pese a ello se programó biopsia diagnóstica que se realizó el 11 de febrero de 2003, siendo informada de fibrosis dérmica densamente celular que se extiende al tejido subcutáneo con imagen que recuerda a la de la esclerodermia, sin signos de malignidad. En presencia de una lesión cutánea de varios años de evolución no cabe sospechar la existencia de un tumor maligno. Los cánceres crecen rápidamente y, por tanto, una lesión que tarda años en aumentar apreciablemente de tamaño no es, en principio, maligna. La actitud en esta situación es expectante, tal y como se hizo en este caso, constatándose que la lesión no había crecido de forma apreciable entre enero y septiembre de 2002. Pese a todo la lesión se biopsió emitiéndose diagnóstico anamopatológico de lesión benigna (fibrosis endémica con apariencia de esclerodermia). Ante este diagnóstico no procedía realizar nuevos estudios. La actuación, por tanto, debe considerarse correcta. No es posible determinar con certeza si ya en ese momento la lesión correspondía a un dermatofibrosarcoma en fase inicial o si el tumor se desarrolló posteriormente sobre la zona de fibrosis dérmica descrita en el informe de la biopsia. Sin embargo, el hecho de que la lesión ya llevase varios años presente en el momento de la primera consulta y se mantuviese con pocos cambios durante 8 años más (hasta la aparición en 2010 de un nódulo sobre ella que alarmó a la paciente y motivó la siguiente consulta) supone una evolución excesivamente larga, incluso para un tumor de crecimiento tan lento como el del dermatofibrosarcoma protuberans, por lo que parece más probable que el tumor se desarrollase con posterioridad a la realización de la biopsia inicial.
En el trámite de aclaraciones a su informe, el Dr. José declara: -que es especialista en anatomía patológica y tiene experiencia en todos los tumores de la piel y en éste concreto. -Que en un supuesto como el presente, había que hacer una biopsia y si no hay signos de malignidad no hay que hacer más que adoptar una actitud expectante. -Que se trata de tumores que no se sabe cuando nacen. En la biopsia no se expresan como lesiones malignas. En la evolución del proceso, lo normal es que se desarrollase con posterioridad. -Los patólogos sólo pueden ver imágenes y es sobre lo que informan. La esclerodermia puede responder a distintas causas. No se puede llegar a un diagnóstico de certeza, salvo en la ausencia de malignidad. -Se puede conocer el inicio del sarcoma a posteriori, pero no hay posibilidad de predecir; en el año 2003 no se puede predecir. El diagnóstico más probable es el que se hizo, pero sí se sabía con certeza que no había lesión maligna.
Con el escrito de contestación a la demanda de la Administración se aporta un informe elaborado por la Inspección Médica, en el que se indica: -a lo largo del año 2002 la lesión permanece estable, sin cambios, pero se decide biopsiar encontrando un proceso caracterizado por la fibrosis y que recuerda a la esclerodermia; este tipo de lesiones no requieren actuaciones concretas salvo la observación ocular por si se produjeran cambios en la misma. -No existe protocolo o pauta de revisión periódica recogida por escrito, pero hay que recordar que en ese momento se está hablando de una lesión benigna, en principio sin posibles consecuencias y que las indicaciones en tales casos suelen ser verbales, aconsejando observación y consulta por si se produce algún cambio en tamaño, color o manifestaciones clínicas. -Dada la histología, etiopatogenia y evolución clínica del dermatofibrosarcoma protuberans, es imposible determinar si la lesión del 2002 era ya una fase precoz del sarcoma, o si bien esa lesión sirvió para el desarrollo posterior de la enfermedad, esta opción resulta la más plausible ya que la paciente demora siete años en volver a consultar, luego debemos suponer que no hubo cambios significativos en la lesión, previamente con anatomía patológica únicamente con componente de fibrosis.
También la aseguradora aporta un informe de valoración de daño corporal, fechado el día 28 de julio de 2014, en el que puede leerse: Que a tenor de la documentación analizada no existen datos previos a la fecha indicada de diagnóstico que hagan sospechar en una lesión como la mencionada al ser evidenciable únicamente mediante biopsia, siendo la primera mención a la misma el 1.10.2010 una vez aparece en fase nodular. En sus estadíos iniciales y sin la aparición de los característicos nódulos o protuberancias, como indica en su informe de praxis el Dr. José , resulta indistinguible de otras enfermedades cutáneas como la esclerodermia, la dermataotrofia o el angioma, que requieren una actitud meramente expectante.
Del examen de los documentos aportados con la reclamación previa, resulta: -doc. nº 16, Hoja de interconsulta de fecha 11.01.2002: mácula de 2'5 x 2'5 en raíz de ESI de varios años de evoluciónque va aumentando de tamaño con induración. Ruego valorar. -Doc. nº 17, hoja de evolución clínica, fecha 15.03.2002: placa indurada en reg supraclavicular izq de 3 x 2. -Doc. 20, Informe final de biopsia: -descripción macroscópica: fragmento cuneiforme de piel que mide 1'5 x 0'7 x 0'5 cm SIT; -descripción microscópica: Se trata de piel donde se ve una epidermis sin alteraciones significativas. En el dermis se encuentra una marcada fibrosis, densamente celular, que se extiende al tejido adiposo subcutáneo, quedando las glándulas sudoríparas atrapadas en su interior sin observarse prácticamente tejido adiposo alrededor de ellas. Estos cambios afectan fundamentalmente al dermis reticular, aunque también se ve ligera fibrosis del dermis papilar, con una imagen que recuerda a la de la esclerodermia. El infiltrado inflamatorio es muy escaso y se localiza solo en torno a algunos vasos. En la escasa cantidad de tejido adiposo que incluye la muestra tiene en su profundidad, no se ven alteraciones significativas en las paredes de los vasos. -Doc. nº 21, Historia clínica, fecha 22.10.2010: Exploración física: Placa en cara anterior de hombro izquierdo de unos 10 cms de 8-10 años de evol que fue biopsada en 2003... Desde entonces la placa está creciendo, tiene superficie de piel atrófica con nódulos palpables en profundidad y 2 pápulas en superficie, color piel normal de 5 mm de diámetro. Prurito moderado.
TERCERO. A la vista de los antecedentes reseñados en el anterior fundamento jurídico, cabe concluir que, por los motivos que pasa a exponerse, no resulta acreditada una infracción de la lex artis en el desarrollo de las actuaciones médicas seguidas en los años 2002 y 2003, en base al que pueda considerarse la existencia de una pérdida de oportunidad por un diagnóstico tardío de la lesión (sarcoma) que fue diagnosticada a la recurrente.
Debe partirse, para el estudio del asunto, de que, como concreta Doña. Lorenza , no se cuestiona ninguna actuación médica realizada a partir del año 2010.
Doña. Lorenza considera que, a partir de la realización de la biopsia en el año 2003 y dado que en ningún momento se dice que sea una lesión benigna, debieron establecerse revisiones periódicas a lo largo de los años posteriores y no dejarlo al arbitrio de la paciente, con lo que se hubiera podido diagnosticar el dermatofibrosarcoma en periodos más precoces y la cirugía realizada para su extirpación no hubiera tenido que ser tan radical como lo tuvo que ser en 2011.
Ahora bien; debe destacarse, en primer lugar, que Doña. Lorenza ha declarado que no es especialista en dermatología ni en anatomía patológica, que son los campos en las que se han producido las actuaciones médicas en cuestión, dato que es relevante a la hora de valorar los distintos informes obrantes en las actuaciones.
El Dr. José , especialista en anatomopatología, aclara cuál es la actuación del anamopatólogo (indica que sólo pueden ver imágenes) y que no se puede llegar a un diagnóstico de certeza, salvo en la ausencia de malignidad y que, si no hay signos de malignidad, la actitud es expectante, ya no hay más que hacer y por tanto debe considerarse correcta la actuación.
Aclara también, el Dr. José , que la esclerodermia puede responder a distintas causas y que en presencia de una lesión cutánea de varios años de evolución no cabe sospechar la existencia de un tumor maligno, los cánceres crecen rápidamente y, por tanto, una lesión que tarda años en aumentar apreciablemente de tamaño no es, en principio, maligna. La lesión no había crecido de forma apreciable entre enero y septiembre de 2002.
No es posible determinar con certeza si ya en ese momento, en el año 2003, la lesión correspondía a un dermatofibrosarcoma en fase inicial o si el tumor se desarrolló posteriormente sobre la zona de fibrosis dérmica descrita en el informe de la biopsia. Sin embargo, el hecho de que la lesión ya llevase varios años presente en el momento de la primera consulta y se mantuviese con pocos cambios durante 8 años más (hasta la aparición en 2010 de un nódulo sobre ella que alarmó a la paciente y motivó la siguiente consulta) supone una evolución excesivamente larga, incluso para un tumor de crecimiento tan lento como el del dermatofibrosarcoma protuberans, por lo que parece más probable que el tumor se desarrollase con posterioridad a la realización de la biopsia inicial.
En la documentación aportada con la reclamación previa se aprecia que en la Hoja de interconsulta de fecha 11.01.2002 se habla 'de varios años de evolución que va aumentando de tamaño con induración'. En la Historia clínica, a fecha 22.10.2010, se habla de 'Placa en cara anterior de hombro izquierdo de unos 10 cms de 8-10 años de evol que fue biopsada en 2003 ... Desde entonces la placa está creciendo, ....'.
Es decir, en los antecedentes de consultas médicas del año 2002 ya se habla de varios años de evolución y hasta el año 2010 no se registran otros antecedentes de consulta por el mismo motivo.
La Sala considera que la especialidad del perito es relevante a la hora de valorar los dictámenes periciales en confrontación, resultando, en el presente supuesto, que el perito cuya especialidad es la de anatomía patológica, ofrece mayores garantías para decidir sobre la adecuación o no a la lex artis de las actuaciones de dermatólogos y anatomopatólogos, a lo que ha de añadirse que las consideraciones que hace el Dr. José acerca del tiempo de evolución de la lesión resultan corroboradas por la prueba documental.
El tiempo transcurrido entre la fecha de la realización de la biopsia, año 2003, y la fecha en la que la paciente vuelve a consulta por la misma lesión, año 2010, y estando ante un tumor de evolución lenta, sugiere que no puede considerarse acreditado un diagnóstico y un tratamiento incorrectos respecto de la lesión que presentaba la recurrente, por lo que no puede considerarse probado que concurran los presupuestos que exige la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por todo lo expuesto, el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer una condena en costas, no obstante la desestimación de la pretensión deducida por la actora, al considerar la Sala que el asunto presenta dudas de hecho.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Cristina , contra la actuación administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
