Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 263/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 257/2014 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: CORRAL DIEZMA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 263/2016
Núm. Cendoj: 45168450022016100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:861
Núm. Roj: SJCA 861:2016
Encabezamiento
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Modelo: N11600
Equipo/usuario: JC
Abogado:
En Toledo, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 257/2014, seguidos a instancias del Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Gómez Calcerrada y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Ramos Mendoza, contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, sobre subvención.
Antecedentes
Tras los trámites legales se formalizó demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida.
Fundamentos
Alega la demanda que el recurso de Casa de Acogida es de la competencia de la Administración Autonómica y nunca local, estimando que la gestión de dicho servicio se viene delegando de hecho en las Administraciones locales, mediante la concesión de subvenciones, que no cubren los costes totales del servicio, por lo que las Administraciones Locales deben asumir con sus fondos las obligaciones económicas de dichos servicios, por lo que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha está pretendiendo delegar sus funciones sin dar cumplimiento a las normas de tal delegación, y sin aceptación del Ayuntamiento. Esta necesidad de aceptación de la competencia, trae a colación la falta de previsión en la convocatoria del derecho de los Ayuntamientos de plantear reformulación o rechazar la subvención que se les conceda si implica tener que hacer frente con fondos propios al ejercicio de una competencia que no es municipal sino autonómica.
Igualmente alega que Azuqueca de Henares es el municipio que menos fondos ha recibido en el apartado de personal, pese a tener la misma puntuación asignada que otros municipios de la misma provincia.
La Administración demandada se opone al recurso entendiendo que la demandante no concreta los motivos de nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, y que en todo caso, el acto administrativo recurrido es una convocatoria para la concesión de una subvención, y no una delegación de competencias, instando la desestimación del recurso.
A partir de aquí confunde la parte recurrente, tal como indica la Administración demandada, la actividad administrativa de fomento desarrollada a través de las subvenciones y la actividad de cooperación entre las Administraciones Públicas a través de la figura de la delegación de competencias de la Administración Autonómica en la Administración Local prevista en la Ley 30/92 como en la Ley de Bases del Régimen local.
Prueba de lo anterior es que la subvención convocada según el punto primero de la convocatoria los es para
Por tanto, no se puede acoger la tesis de que hay una delegación de competencias irregular en las entidades locales, sino ante una gestión de un servicio público que puede ser realizada por un Ayuntamiento o por una entidad privada, ya que de atender la tesis del Ayuntamiento demandado llegaríamos a lo ilógico de considerar que cuando la gestión la desarrolle una entidad privada hay una delegación de competencias en favor de éstas.
Por otro lado, respecto la alegada insuficiencia de la subvención la misma se ajusta a las reglas de determinación de las cuantías de las mismas que establece el artículo 12 de la Orden de 22/11/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para la gestión del funcionamiento de los centros de la mujer y recursos de acogida en Castilla-La Mancha, sin que como dice la Administración demandada en su contestación la recurrente acredite en qué medida la resolución impugnada incumpliría dichos criterios.
De la lectura de la demanda se desprende que la Administración recurrente estima también que no se han respetado las bases de la convocatoria al entender que se ha concedido una subvención menor que otros municipios con igual puntuación, pero dicha alegación en nada afectaría a la legalidad de las bases de la convocatoria sino a los actos de concesión de la subvención, y en todo caso, ni se ha practicado prueba al respecto, ni se indica por la recurrente a que municipios se refiere.
Por otro lado, dice igualmente la demanda que falta la previsión en la convocatoria del derecho de los Ayuntamientos de plantear reformulación o rechazar la subvención que se les conceda si implica tener que hacer frente con fondos propios al ejercicio de una competencia que no es municipal sino autonómica.
Sobre esta particular la convocatoria se remite a la Orden de 22/11/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para la gestión del funcionamiento de los centros de la mujer y recursos de acogida en Castilla-La Mancha, que en su artículo 22.2 dispone
Pues bien, consta en el expediente administrativo (folios 68 a 75) la resolución de 30 de diciembre de 2013 del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda publicar la propuesta de resolución provisional, y se concede trámite de audiencia en el procedimiento de concesión de subvenciones para la gestión de Centros de la Mujer para el año 2014, no constando que la Administración demandante en dicho trámite formulara alegación alguna, por lo que se entendió aceptada la subvención en los términos de la propuesta.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo desestimar en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Azuqueca de Henares contra la resolución de 26 de mayo de 2014 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 8 de noviembre de 2013, del Instituto de la Mujer de Castilla- La Mancha, por la que se convocan subvenciones para la gestión del funcionamiento de centros de la mujer y recursos de acogida en Castilla-La Mancha para el año 2014; con imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

