Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 263/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 853/2012 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 263/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100151

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3272

Núm. Roj: STSJ CAT 3272/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 853/2012
Partes: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT C/ Braulio y T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 263
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 853/2012,
interpuesto por DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado por el LLETRAT DE LA
GENERALITAT, contra Braulio representado por el Procurador JOAN JOSEP CUCALA PUIG y T.E.A.R.C.,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el LLETRAT DE LA GENERALIAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Generalitat de Catalunya recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 3 de noviembre de 2011, por el que se estimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas por D. Braulio contra los acuerdos de la Agència Tributària de Catalunya, Inspecció Territorial de Barcelona, de 11 de mayo y 8 de septiembre de 2009 por los que se liquidó al reclamante el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 y 2006 y se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT , derivada del anterior.



SEGUNDO. - El acuerdo de liquidación procedió a incrementar la base imponible, con la correspondiente cuota, al considerar que no era la aplicación la exención prevista en el art.4-ocho-uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio respecto a determinados bienes inmuebles destinados a la actividad empresarial de arrendamiento por cuanto el interesado no la ejercía de forma personal y directa como exige el precepto, sino a través de otra persona.

El artº 3 del RD 1704/1999, de 5 de noviembre , por el que se determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones de entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el impuesto sobre el patrimonio, establece en su artº 3 'Requisitos de la exención en los supuestos de actividades empresariales y profesionales', que '1-La exención tan solo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,...' Por su parte, el art. 11-4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por RD. Leg. 3/2004, de 5 de marzo, dispone que 'los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas' De los anteriores preceptos se desprende que hay una relación conceptual entre un disposición y otra, y que en caso de que se trate de quien figure como titular, toda vez que le asiste la presunción de ejercicio habitual, personal y directo de la actividad, será a la Administración a la que incumbe la prueba de que tales circunstancias no concurren.

En el presente caso el interesado era titular de la actividad.

Consta que fue extendida acta al interesado por el órgano de Inspección de la Agencia estatal, por el IRPF de los ejercicios 2005 y 2006, en la que se imputó un rendimiento neto por aquella actividad, siendo el acta suscrita de conformidad, y por diferente acta, también extendida por la Inspección de la Agencia estatal, y que es la que originó la liquidación por la Agencia autonómica, es decir la referente al Impuesto sobre el Patrimonio de los mismos ejercicios, se consideró que la actividad no se ejercía de forma habitual y directa.

Por tanto la no concurrencia del presupuesto aparece en entredicho a través de las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria.

Así mismo consta una considerable cantidad de documentos acreditativos de que el titular de la actividad llevaba a efecto de forma personal, en su propio nombre, los más variados actos jurídicos que eran propios de la actividad.

Frente a ello no puede prevalecer el hecho en se sostiene la Administración, es decir los escritos en que se afirma haberse delegado el ejercicio, en la medida en que la afirmación se efectuó en el contexto distinto consistente en poner de manifiesto el ejercicio de acciones penales contra aquella persona, y además la delegación se explica por padecer el interesado una enfermedad, lo que, abre la duda sobre la intensidad en el contenido y tiempo en que no concurría el presupuesto de ejercicio personal y directo.

A ello hay que añadir la argumentación de la resolución del TEAR, esto es la falta de coherencia de que una misma actividad se califique de forma opuesta en uno y otro impuesto, y, añadimos, vista la unidad conceptual antes dicha y el hecho de que las actuaciones relativas a ambos impuestos fueron llevados a acabo por la Inspección de la Agencia Estatal.

Por lo expuesto la liquidación ha de ser anulada, lo que lleva a la anulación de la sanción al desaparecer la deuda tributaria cuya falta de ingreso tipifica el tipo infractor.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no procede la imposición en costas a la demandante pues, en definitiva, nos encontramos con una cuestión relativa a la valoración de la prueba susceptible de serias dudas.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el LLETRAT DE LA GENERALIAT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La Generalitat de Catalunya recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 3 de noviembre de 2011, por el que se estimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas por D. Braulio contra los acuerdos de la Agència Tributària de Catalunya, Inspecció Territorial de Barcelona, de 11 de mayo y 8 de septiembre de 2009 por los que se liquidó al reclamante el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 y 2006 y se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT , derivada del anterior.



SEGUNDO. - El acuerdo de liquidación procedió a incrementar la base imponible, con la correspondiente cuota, al considerar que no era la aplicación la exención prevista en el art.4-ocho-uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio respecto a determinados bienes inmuebles destinados a la actividad empresarial de arrendamiento por cuanto el interesado no la ejercía de forma personal y directa como exige el precepto, sino a través de otra persona.

El artº 3 del RD 1704/1999, de 5 de noviembre , por el que se determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones de entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el impuesto sobre el patrimonio, establece en su artº 3 'Requisitos de la exención en los supuestos de actividades empresariales y profesionales', que '1-La exención tan solo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,...' Por su parte, el art. 11-4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por RD. Leg. 3/2004, de 5 de marzo, dispone que 'los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas' De los anteriores preceptos se desprende que hay una relación conceptual entre un disposición y otra, y que en caso de que se trate de quien figure como titular, toda vez que le asiste la presunción de ejercicio habitual, personal y directo de la actividad, será a la Administración a la que incumbe la prueba de que tales circunstancias no concurren.

En el presente caso el interesado era titular de la actividad.

Consta que fue extendida acta al interesado por el órgano de Inspección de la Agencia estatal, por el IRPF de los ejercicios 2005 y 2006, en la que se imputó un rendimiento neto por aquella actividad, siendo el acta suscrita de conformidad, y por diferente acta, también extendida por la Inspección de la Agencia estatal, y que es la que originó la liquidación por la Agencia autonómica, es decir la referente al Impuesto sobre el Patrimonio de los mismos ejercicios, se consideró que la actividad no se ejercía de forma habitual y directa.

Por tanto la no concurrencia del presupuesto aparece en entredicho a través de las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria.

Así mismo consta una considerable cantidad de documentos acreditativos de que el titular de la actividad llevaba a efecto de forma personal, en su propio nombre, los más variados actos jurídicos que eran propios de la actividad.

Frente a ello no puede prevalecer el hecho en se sostiene la Administración, es decir los escritos en que se afirma haberse delegado el ejercicio, en la medida en que la afirmación se efectuó en el contexto distinto consistente en poner de manifiesto el ejercicio de acciones penales contra aquella persona, y además la delegación se explica por padecer el interesado una enfermedad, lo que, abre la duda sobre la intensidad en el contenido y tiempo en que no concurría el presupuesto de ejercicio personal y directo.

A ello hay que añadir la argumentación de la resolución del TEAR, esto es la falta de coherencia de que una misma actividad se califique de forma opuesta en uno y otro impuesto, y, añadimos, vista la unidad conceptual antes dicha y el hecho de que las actuaciones relativas a ambos impuestos fueron llevados a acabo por la Inspección de la Agencia Estatal.

Por lo expuesto la liquidación ha de ser anulada, lo que lleva a la anulación de la sanción al desaparecer la deuda tributaria cuya falta de ingreso tipifica el tipo infractor.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no procede la imposición en costas a la demandante pues, en definitiva, nos encontramos con una cuestión relativa a la valoración de la prueba susceptible de serias dudas.

FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo número 853/2012 interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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