Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 263/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 34/2017 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 263/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100141

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2579

Núm. Roj: SJCA 2579:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 34 /17

Parte actora: Remigio

Procurador:Luisa Lasarte Díaz

Letrado:Ignacio Rubio del Pino

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIBES

Objeto del recurso: resolución de 7 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de septiembre de 2016, por la que se impone al recurrente una multa de 1.000 euros como autor de una infracción tipificada en el artículo 20.1 del Reglamento de Circulación .

SENTENCIA Nº 263/2017

En Barcelona, a 21 de noviembre de 2017

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 2017 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de septiembre de 2016, por la que se impone al recurrente una multa de 1.000 euros como autor de una infracción tipificada en el artículo 20.1 del Reglamento de Circulación , habiéndose dictado posteriormente resolución expresa, a la que se entiende ampliado el recurso. Tras ser repartido a este Juzgado el procedimiento, éste ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado, sin celebración de vista. La parte demandada no ha comparecido para contestar a la demanda.

SEGUNDO.-La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 1.000 euros

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por el recurrente, contra la resolución de 20 de septiembre de 2016, por la que se impone al recurrente una multa de 1.000 euros como autor de una infracción tipificada en el artículo 20.1 del Reglamento de Circulación .

La parte actora alega prescripción de la infracción y caducidad del expediente sancionador. En cuanto al fondo, alega que existen contradicciones en el procedimiento sobre el día y la hora en que sucedieron los hechos y sobre el aparato utilizado para realizar la prueba de alcoholemia. Alega que existen dos informes técnicos de accidente distintos y que la firma que consta en el documento 1 página 17 de la afectada por el accidente se encuentra falsificada. Por todo ello considera que no existe prueba suficiente de los hechos sancionados. Alega además en el auto del Juzgado nº 7 de Vilanova i la Geltrú se pone de manifiesto que los datos que constan sobre la actitud del interesado no son significativos para considerar que se encontrara bajo los efectos del alcohol, debiendo respetarse estos hechos probados. Alega además que, dado que en la segunda medición resulta una medida inferior al doble de la tasa permitida debería haberse motivado la imposición de una sanción de 1.000 euros, mediante una valoración de las pruebas practicadas y del motivo de tomar una tasa y no otra, tal y como impone el artículo 90.1 de la Ley 35/2015 . Considera que se ha vulnerado además el principio de proporcionalidad y el principio in dubio pro reo al imponer esta sanción.

SEGUNDO. El recurrente alega que la infracción supuestamente cometida estaría prescrita y además que el procedimiento estaría caducado.

Según el artículo 92 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aplicable al caso por razones temporales):

'1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

2.La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76, 77 y 78.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

3.Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.'

El recurrente considera que la infracción estaría prescrita al haber estado paralizado el procedimiento sancionador más de seis meses entre su escrito de alegaciones a la propuesta sancionadora, de fecha 17 de febrero de 2016, y la notificación de la resolución sancionadora, el 16 de noviembre de 2016.

Sin embargo, consta en el expediente que el procedimiento no estuvo paralizado entre ambas fechas, pues el 9 de agosto de 2016 se emitió informe por el agente denunciante, y el 20 de septiembre se dictó la resolución sancionadora. No se considera por ello que se produjera la prescripción de la infracción.

En cuanto a la caducidad del expediente, teniendo en cuenta que se produjo una paralización del procedimiento a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad debe considerarse que se suspendió con la remisión del atestado al Juzgado de Instrucción, y que continuó corriendo una vez adquirió firmeza la resolución judicial acordando el sobreseimiento provisional. Presumiendo que el atestado se remitió al día siguiente de notificarse la denuncia al Juzgado de Instrucción (pues consta que se terminó a las 23:22 horas del día 5 de abril de 2015), podría considerarse que el plazo de caducidad no empezó a contar hasta la firmeza de la resolución judicial. No consta la fecha en que adquirió firmeza esta resolución, pero en todo caso ya era firme en fecha 13 de noviembre de 2015, fecha del oficio firmado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso por razones temporales: ' En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: ...2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.'

De este artículo se desprende que la resolución sancionadora debió haberse notificado antes del transcurso del plazo de caducidad (de un año), esto es, debió haberse notificado como muy tarde antes de transcurrir un año desde la firmeza de la resolución judicial. Dado que esta firmeza aconteció como muy tarde el día 13 de noviembre de 2015, y la resolución sancionadora no se notificó hasta el día 16 de noviembre de 2016, habiéndose realizado el segundo intento de notificación el día 14 de noviembre de 2016, se aprecia que operó el instituto de la caducidad.

Es por ello que procede declarar nula la resolución recurrida, ordenando el archivo de las actuaciones.

TERCERO.El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso procede la imposición de costas a la parte demandada, hasta un máximo de 200 euros por todos los conceptos, atendida la cuantía del procedimiento y el criterio seguido por los órganos judiciales de esta sede.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

ESTIMO el recurso presentado por la representación procesal de Remigio y declaro la nulidad de la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución y la caducidad del procedimiento sancionador, ordenando su archivo, con expresa condena en costas a la demandada hasta un máximo de 200 euros por todos los conceptos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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