Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 263/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 645/2019 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 263/2021

Núm. Cendoj: 28079330042021100246

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9248

Núm. Roj: STSJ M 9248:2021

Resumen:

Encabezamiento

ribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0024977

Procedimiento Ordinario 645/2019

Demandante:INMOBILIARIA DE BARAJAS, S.A

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO y AENA SME. S.A.

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 263/2021

Presidente:

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Magistrados:

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno

Visto por la Sala elprocedimiento ordinario nº 645/2019promovido ante este Tribunal por don Antonio-María Álvarez-Buylla Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de INMOBILIARIA BARAJAS, S.A., bajo la dirección letrada de los Abogados don Jerónimo Sánchez Talavera y don José Antonio Sánchez Gutiérrez, contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud contenida en escrito presentado en fecha 21/12/18 ante el Registro de AENA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA -Ministerio de Fomento- y dirigido a la Asesoría Jurídica de la División de Regulación y Planificación Patrimonial, referida a la Finca Registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de los de Madrid.

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTOy AENA, S.M.E., S.A.representados y defendidos por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por INMOBILIARIA BARAJAS, S.A. se presentó con fecha 7 de octubre de 2019 escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que realizó seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 14 de mayo de 2020. Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.... se condene al Ministerio de Fomento - AENA, S.M.E., a incoar el oportuno expediente de expropiación sobre la finca propiedad de mi mandante 'INMOBILIARIA DE BARAJAS, S.A.', Finca Registral Nº. NUM002, con una superficie registral de 15.649,00 m2. -al haber procedido, previamente, la Administración General del Estado a ejecutar sobre dicha finca las obras correspondientes al Equipamiento Aeroportuario de Barajas, Ámbito de Ordenación AOE.00.02-RP, ocupada por el 'Sistema Aeroportuario Barajas' - Uso dotacional servicios infraestructurales público, sin que mediase la correspondiente indemnización, llevándose a cabo, en consecuencia, una Ocupación por la Vía de Hecho- con expresa imposición a la Administración de las costas.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Abogacía del Estado presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y concluso este período se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de septiembre de 2021, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud contenida en escrito presentado en fecha 21/12/18 ante el Registro de AENA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA -Ministerio de Fomento- y dirigido a la Asesoría Jurídica de la División de Regulación y Planificación Patrimonial, referida a la Finca Registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de los de Madrid, en cuya virtud por la recurrente, en su condición de titular registral de la mencionada finca, solicitaba que se procediera en la siguiente forma:

'1.- Acredite el título en cuya virtud la superficie de 15.649,00 m2, propiedad de 'INMOBILIARIA BARAJAS, S.A.' se encuentra ocupado por infraestructuras de AENA.

2.- Acredite el Acta de Pago y Ocupación en cuya virtud la superficie de 15.649,00 m2, propiedad de 'INMOBILIARIA BARAJAS, S.A.', se encuentra ocupado por infraestructuras de AENA.

3.- Caso de que la ocupación de los terrenos se haya llevado a cabo prescindiendo de los preceptivos títulos (Compra-Venta, Permuta, etc.) o Acta de Pago y Ocupación, se inicien las oportunas actuaciones administrativas encaminadas a indemnizar adecuadamente a 'INMOBILIARIA DE BARAJAS, S.A.' titular registral de la F.R. Nº. NUM002, sobre la que, en una superficie de 15.649,00 m2, AENA mantiene en uso las infraestructuras que se recogen en el Informe Técnico que se acompaña como documento anexo nº. 3.'

El escrito anterior recibe la siguiente contestación del Departamento de Regulación Patrimonial y Expropiaciones en fecha 14/01/2019:

'En respuesta a su escrito de 13 de diciembre de 2018, recibido en esta División en fecha 26 de diciembre del mismo año, le comunico que, una vez revisados nuestros archivos, de la documentación obrante en los mismos se deduce claramente que la zona en la que Inmobiliaria de Barajas, S.A. ubica la finca registral nº NUM002, en base al informe técnico encargado por su empresa a Don Raúl el 5 de septiembre de 2018, fue adquirida por el extinto Ministerio del Aire en el año 1961 mediante el expediente expropiatorio 'Ampliación de la pista 15-33 en el aeropuerto transoceánico de España en Barajas zona sur. Segunda parte'

Dicha zona forma actualmente parte de la finca agrupada que constituye el Aeropuerto de Madrid-Barajas, habiendo sido ocupada y poseída desde 1961 de forma pacífica por Aena, que ostenta la titularidad de la misma, descartándose por tanto la 'vía de hecho' alegada en su escrito.'

La parte recurrente sostiene, en base al informe pericial aportado con su solicitud inicial y de la Adenda al mismo de fecha 7/05/2020, que 15.649,00 m2 de la superficie de la F.R. NUM002, propiedad de INMOBILIARIA BARAJAS, S.A., se encuentran en la actualidad ocupados por infraestructuras propiedad de AENA S.M.E., S.A., dentro del Ámbito de Ordenación AOE.00.02-RP, por el 'Sistema Aeroportuario Barajas' - Uso dotacional servicios infraestructurales públicos, sin se hayan llevado a cabo las preceptivas transmisiones en cuanto a la titularidad de la precitada superficie, habida cuenta que hasta la fecha no se ha procedido a la exhibición de las Actas de Pago y Ocupación, o Escrituras de adquisición directa, de compraventa o, en su caso, de permuta. Que en el Expediente Expropiatorio 'Ampliación de la pista 15-33 en el Aeropuerto Transoceánico de España en Barajas - Zona Sur - Segunda Parte', existían dos Fincas, las nº NUM000 y NUM001, que eran propiedad de Don Segismundo, además de otras muchas del mismo titular en ese ámbito; y que por parte de la Administración no se ha demostrado la correspondencia de las Fincas números NUM000 y NUM001 incluidas en el mencionado Expediente Expropiatorio con la Finca Registral de la recurrente.

En la demanda se solicita que se condene al Ministerio de Fomento - AENA, S.M.E., a incoar el oportuno expediente de expropiación sobre la finca, ocupada por la vía de hecho.

Por la Administración demandada se interesa la inadmisión del recurso por extemporáneo al haber transcurrido en exceso los plazos fijados en el artículo 46 de la LJCA. Y subsidiariamente, la desestimación del recurso porque la zona en la que la entidad recurrente ubica la finca de su propiedad fue adquirida por el extinto Ministerio del Aire en el año 1961 mediante el expediente expropiatorio 'Ampliación de la pista 15-33 en el aeropuerto transoceánico de España en Barajas zona sur. Segunda parte'. Esta zona forma parte actualmente de la finca agrupada que constituye el Aeropuerto de Madrid-Barajas, habiendo sido ocupada y poseída desde 1961 de forma pacífica por AENA, que ostenta la titularidad de la misma. En el Boletín Oficial del Ministerio del Aire de 4 de septiembre de 1962 se publicó la Orden de 10 de agosto de 1962 por la que se declaran lesivos a la Administración del Estado los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, referentes a la valoración de terrenos propiedad de Segismundo, en concreto, las fincas nº NUM000 y NUM001. Estos documentos, que se aportan por el propio recurrente, desechan toda posible vía de hecho, pues acreditan que la finca se adquirió en virtud de expediente expropiatorio. Se aporta el acta previa a la ocupación, que acredita que este trámite se llevó a cabo efectivamente, así como la hoja de tasación definitiva de la finca en cuestión. En este último documento se declara consignar el valor íntegro a percibir por la propiedad, lo que faculta a la Administración, por imperativo del artículo 52.6 de la LEF, a ocupar inmediatamente el bien, como así se hizo; y las obras se llevaron a cabo, hecho notorio que no requiere mayores consideraciones. A mayor abundamiento, el tiempo transcurrido entre la ocupación de la finca y la reclamación ahora formulada determinaría la prescripción del derecho del propietario así como la usucapión a favor de la Administración.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción para reclamar la tramitación de un procedimiento expropiatorio de terreno ocupado por una vía de hecho.

Para decidir sobre la inadmisión del recurso planteado, hay que referirse a la pretensión ejercitada, de cesación de una actuación de la Administración por existencia de vía de hecho por ocupación de unos terrenos sin haberse seguido el procedimiento adecuado de expropiación forzosa, a la luz de la Jurisprudencia que la contempla, así la sentencia 999/2016 del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2016, Rec. 3615/2014, ROJ: STS 2009/2016, con cita de otras precedentes:

'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'

A este respecto, puede citarse el actual artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común:

'1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.'

El ejercicio de la enunciada pretensión está sujeta a una serie de requisitos de tiempo como advierte el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2012, recaída en el recurso de casación 2307/2010, ROJ: STS 6943/2012, que advierte:

La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.

A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.

Ello se completa con lo dispuesto por el artículo 46.3 de la Ley procesal: 3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

El incumplimiento de los plazos señalados daría lugar a la inadmisión del recurso por caducidad, de conformidad con el artículo 69.e) de la Ley.

Ahora bien, debe diferenciarse entre el simple ejercicio de una pretensión de cesación de una vía de hecho por ocupación de un terreno y el ejercicio de la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por la ocupación por vía de hecho de unos terrenos sin el adecuado expediente de expropiación que, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo - por todas podemos citar la STS de 28 de noviembre de 1996 (ROJ: STS 6753/1996 ) -, no está sujeta a prescripción. Señala dicha sentencia: 'como ha declarado la jurisprudencia, la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por razón de la ocupación por vía de hecho de los terrenos sin expediente de expropiación no está sujeta a prescripción ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1995).'

Esta sentencia remite a la de 8 de abril de 1995, ROJ: STS 9412/1995, que expresamente distingue entre la petición de iniciar un procedimiento expropiatorio que, como vemos, no tiene plazo de prescripción alguno, y la petición de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, que tiene un plazo de prescripción de un año, expresándose de la siguiente forma:

Como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, no se ejercita, en contra de lo que sigue sosteniendo el apelante, por la peticionaria en vía administrativa (después demandante y ahora apelada) una acción derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo plazo de prescripción se fija en un año por el art. 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que lo que pidió, y se ha dirimido en primera instancia, es su derecho a que se incoe un procedimiento expropiatorio respecto de los bienes de su propiedad ocupados por la Administración municipal demandada con el pago del consiguiente justiprecio, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 33.3 de la vigente Constitución , 349 del Código Civil, 1 .° a 55 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosay 1.°, 2.°, 3.°, 10 a 55. 139 y 140 de su Reglamento, como ya se adujera con precisión en la petición dirigida al Ayuntamiento demandado y ahora apelante, por lo que, como considera la Sala de Primera Instancia, nos encontramos ante una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo , lo que acarrea, asimismo, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos municipales denegatorios de la incoación del expediente expropiatorio, según declaramos, entre otras, en nuestra Sentencia de 25 de octubre de 1993 (recurso de apelación 6.410/1990 , fundamentos jurídicos segundo y tercero).

Dada la nulidad de pleno derecho de los referidos actos municipales de ocupación de los terrenos, la acción para reclamar la incoación del correspondiente procedimiento expropiatorio, como ya señaló la Sala de Primera Instancia (fundamento jurídico quinto de su sentencia), no prescribe en virtud del principio general de ineficacia insubsanable de los actos nulos de pleno derecho, que ya recogiesen las conocidas máximas quod nullum est nullum producit effectum y quod ab initio vitiomm est, non potest tractu tempore convalescere, como ha declarado también esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de octubre de 1994 (recurso de apelación 5.103/1991 , fundamento jurídico sexto), razones que obligan a desestimar este motivo de impugnación de la sentencia recurrida. (Subrayado añadido)

Hallándonos en el primer caso, como resulta de los documentos obrantes en las actuaciones y de lo actuado en el expediente administrativo, así como de lo admitido por las partes, pues puede considerarse acreditado que el proyecto expropiatorio se tramitó cumpliendo las exigencias previstas en la Ley de Expropiación Forzosa: publicación del proyecto de obra, declaración de urgente ocupación y aprobación de la relación de bienes y derechos, publicación de ésta a efectos de alegaciones de los interesados, y determinación del justiprecio con los considerados titulares. Resultando del documento 6 de la demanda que en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid de 24 de junio de 1961 se publica que, declaradas de urgencia por Decreto de 16 de marzo de 1961, a los efectos de expropiación, las obras para llevar a cabo el proyecto 'Ampliación de la pista 15-33 en el aeropuerto transoceánico de España en Barajas zona sur. Segunda parte', sitas en el término municipal de Madrid (Barajas), y de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se señala el 7 de julio de 1961, a las diez horas, para proceder al levantamiento de las actas previas a la ocupación de las fincas relacionadas a continuación, entre las que se encuentran las pertenecientes a D. Segismundo. Y que en el Boletín Oficial del Ministerio del Aire de 4 de septiembre de 1962, se publica la Orden de 10 de agosto de 1962 por la que se declaran lesivos a la Administración del Estado los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, referentes a la valoración de terrenos propiedad de D. Segismundo, y en concreto las fincas nº NUM000 y NUM001, a los efectos del ejercicio de la acción impugnatoria en la vía contencioso-administrativa.

Una de las finalidades últimas de toda la regulación expropiatoria es asegurar que nadie sea privado de sus derechos e intereses legítimos sin justa y adecuada compensación, por lo que la ley exige igualmente que el expediente expropiatorio se siga con el titular de la cosa o derecho, considerándose como tal a quien así aparezca en el Registro de la Propiedad, en su defecto en el Catastro y, en última instancia, a quien lo sea pública y notoriamente ( art. 3 de la LEF), sin que las publicaciones generales eximan o excluyan de ninguna forma la necesidad de seguir el expediente con el titular.

La presunción de titularidad de los bienes expropiados, según el precepto indicado, sólo puede ser destruida judicialmente.

La condición de expropiado no es una cualidad cuya carga se imponga a los afectados, sino que es la propia Administración expropiante la que está obligada a hacer la relación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley y en el artículo 16 de su Reglamento, que en su párrafo segundo impone de manera expresa la obligación de que en esa relación se haga indicación de los nombres.

La Administración expropiante cumplió con el citado artículo 3 LEF y concordantes, en relación a la expropiación de las fincas propiedad de D. Segismundo y, entre ellas, las nº NUM000 y NUM001 del mencionado Proyecto.

En consecuencia, el conjunto de actuaciones de la Administración expropiante permite excluir la existencia de vía de hecho en la tramitación y finalización del procedimiento expropiatorio, sin que ello implique la exclusión de alguna posible irregularidad formal, que debía haber sido hecha valer, en todo caso, mediante los medios normales de impugnación frente a los sucesivos actos del expediente expropiatorio.

TERCERO. - Sobre la adquisición por prescripción adquisitiva de los bienes objeto del expediente expropiatorio.

La imprescriptibilidad de la acción de nulidad frente a la ocupación de bienes por vía de hecho, como vicio determinante de nulidad de pleno derecho de la misma, no excluye la adquisición de la propiedad de tales terrenos por la Administración o beneficiaria que llevó a cabo la ocupación, en virtud de un título distinto, como puede ser la prescripción adquisitiva o usucapión, en cuanto supone la pérdida de la propiedad por el reclamante.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de 9 de octubre 2007, Rec. 8238/2004, ROJ: STS 6363/2007, dice así:

TERCERO. - ... Como señala la sentencia de 5 de abril de 2001 , 'en los supuestos de vía de hecho, como el que nos ocupa, esta Sala tiene declarado que, cuando se ejercita una acción contra las vías de hecho de la Administración por ocupación de terrenos sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido para la expropiación forzosa, no es aplicable el plazo de prescripción establecido para la acción encaminada a exigir responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, entre otras, en la sentencia de 22 de febrero de 2000 y las que en ella se citan, hemos declarado, ante la alegación de que había prescrito la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, formulada por la parte demandante al amparo de lo dispuesto por los artículos 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, que no se ejercita en puridad una acción derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo plazo de prescripción se fija en un año por el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que se demanda el derecho a que se incoe un procedimiento expropiatorio respecto de los bienes de su propiedad ocupados por la Administración Municipal demandada con el consiguiente pago del justiprecio, ello en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución , 349 del Código Civil, 1 a 55 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosay 1, 2, 3, 10 a 55, 139 y 140 de su Reglamento. La reclamación se produce, frente a lo que la ahora recurrente estima, contra una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente a la sazón, lo que acarrearía, asimismo, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos denegatorios'.

Se pone así de manifiesto que la imprescriptibilidad de la acción de nulidad frente a la ocupación de bienes por vía de hecho, como vicio determinante de nulidad de pleno derecho de la misma, viene referida a la pretensión ejercitada, que en este caso consiste en la iniciación de expediente de expropiación respecto del exceso de terreno ocupado, como se refleja con claridad en la reclamación inicial de 7 de diciembre de 2001 y la determinación del justo precio, solicitando en la demanda el pago de dicha cantidad, incrementada en el premio de afección y los intereses legales correspondientes. En tal sentido se expresa la sentencia de 31 de enero de 2006 , que se remite al criterio seguido en las de 25 de octubre de 1993 y 8 de abril de 1995, 'en las que la ocupación por la vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado'.

Pero a ello puede oponerse la adquisición de la propiedad de tales terrenos por la Administración o beneficiaria que llevó a cabo la ocupación, en virtud de un título distinto, como puede ser la prescripción adquisitiva o usucapión, en cuanto supone la pérdida de la propiedad por el reclamante, dejando sin contenido el derecho invocado por el mismo.

A tal efecto, la forma en que se accedió a la posesión, mediante la ocupación por vía de hecho, habrá de valorarse en la determinación de los requisitos exigidos para que la usucapión extraordinaria opere, pero no excluye sin más la posibilidad de tal forma de adquisición de la propiedad.

Así resulta de la doctrina de esta Sala, que se recoge en sentencias de 12 de diciembre de 2006 y 17 de mayo de 2006 , que reproducen lo expuesto en las sentencias de 6 de marzo de 1997 y 30 de septiembre de 2004 , según las cuales: 'la ocupación por el poder público de un bien inmueble, que permanece en posesión de su dueño, sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental ( artículo 33 de la Constitución ) y coloca a la administración en el terreno de las llamadas vías de hecho, que se producen, entre otros supuestos, cuando la administración actúa totalmente al margen del procedimiento establecido.

Cuando estas circunstancias ocurren resulta imposible admitir que la posesión así adquirida pueda considerarse pacífica en el sentido del artículo 1959 del Código civil. No cabe, sin embargo, descartar -y para ello es menester un examen de las circunstancias del caso- queuna posesión adquirida de manera no pacífica por la administración pueda pasar a serlo por el consentimiento o la pasividad posterior del propietario, pues la jurisprudencia civil exige que el carácter no pacífico de la posesión, manifestada por la oposición del verus dominus, tenga una continuidad en el tiempo.

Es cierto que tratándose, sin embargo, de la posesión adquirida de esta manera no pacífica por el poder público, la existencia de actos del verus dominus que restituyan a la posesión su carácter pacífico debe valorarse de modo restrictivo, dada la situación de preponderancia que la administración ostenta en virtud del ejercicio del poder, de tal suerte que los actos de aparente aquiescencia a la posesión pueden obedecer fácilmente a mera tolerancia por parte del dueño, la cual, según el artículo 1942 del Código civil, no confiere eficacia para la usucapión a los actos de posesión que se benefician de ella.

Así, el hecho de que no se produzca una reacción inmediata de los propietarios por la vía de los interdictos o de los remedios jurídicos establecidos contra la vía de hecho, y de que no se impugne después la ocupación realizada por la administración, no permitirá siempre entender que la posesión, inicialmente no pacífica, ha pasado a serlo, pues el ejercicio de las prerrogativas de autotutela decisoria y ejecutiva, de la potestad de revisión de oficio y de la de indemnizar los daños y perjuicios causados que la administración tiene en sus manos, en estrecha vinculación con la sujeción al principio de legalidad que debe presidir su actuación, permiten confiar al particular afectado en que la propia administración, de haber procedido de manera no adecuada al ordenamiento jurídico, ajustará a él las consecuencias de su conducta remediando la agresión sufrida.

Ahora bien, tal doctrina lleva a examinar las circunstancias de cada caso sobre la actitud del verus dominus, como determinante del carácter pacífico de la posesión y así, en dichas sentencias, se llegó a soluciones divergentes, pues mientras en la primera se entendió que los actos de los propietarios no reflejaban una actitud de consentimiento o pasividad ante el despojo, suficiente para convertir en poseedor pacífico al detentador violento, en la segunda se llegó a la conclusión contraria, pues, aun considerando que la ocupación inicial de los terrenos para la construcción de una calle se produjo por la vía de hecho, al no constar que hubiera mediado el correspondiente expediente expropiatorio (o cualquier negocio jurídico traslativo del dominio), entiende que no se recoge en las 'actuaciones actos de los propietarios anteriores a la reclamación que origina este litigio encaminados a interrumpir la posesión de la Administración y aunque no es menester que dichos actos tengan virtualidad para interrumpirla, si que lo es que reflejen una actitud de los propietarios despojados de consentimiento o pasividad ante el despojo suficiente para convertir en poseedor pacífico al detentador violento.

Ello no acontece en modo alguno en el caso que nos ocupa de modo que nos encontramos con una situación de pasividad y consentimiento de los propietarios que desde al menos 1955 y aún antes, no han realizado acto alguno, al menos no está justificado, que permita intuir lo contrario, en consecuencia en el caso que nos ocupa hemos de concluir de los datos obrantes en las actuaciones que ha operado el instituto de la usucapión a favor de la Administración'.

En este caso las circunstancias concurrentes resultan todavía más significativas, pues los propietarios y sus causahabientes han dejado transcurrir prácticamente ochenta años sin llevar a cabo acto alguno que ponga en cuestión la posesión de la beneficiaria de la expropiación, a pesar de haberse producido varios negocios jurídicos significativos sobre los terrenos ocupados, como la división de bienes en escritura de 4 de noviembre de 1935 y transmisiones hereditarias, poniendo de manifiesto una actitud de pasividad y consentimiento de dicha situación que conforman la condición de poseedor pacífico a efectos de la usucapión por parte de la entidad beneficiaria de aquella expropiación.

Por lo demás, la parte recurrente no cuestiona de concurrencia de los demás requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria -que se produce, según determina el art. 1959 del Código Civil, por la posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de justo título ni de buena fe. Posesión que ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, requisitos generales que elCódigo Civil exige a fin de que la posesión pueda aprovechar para la usucapión de bienes inmuebles en cualquiera de sus modalidades (art. 1941 )-y que han sido examinados por la Sala de instancia, por lo que ha de estarse a la apreciación de la misma sobre la concurrencia de la adquisición de la propiedad de los terrenos en cuestión por prescripción adquisitiva, que determina la inviabilidad de la pretensión ejercitada en la demanda.(Subrayado añadido)

Resulta por tanto que para apreciar la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de la Administración ha de valorarse la forma en que se accedió a la posesión, para la determinación de los requisitos exigidos, que no excluye la posibilidad de que tenga lugar por el consentimiento o la pasividad del propietario, durante el plazo legalmente establecido.

Tenemos que en este caso la recurrente viene a sostener, en base al informe pericial que aporta con la demanda y su Adenda, que las fincas nº NUM000 y nº NUM001 del Proyecto expropiatorio antes mencionado 'Ampliación de la pista 15-33 en el Aeropuerto Transoceánico de España en Barajas - Zona Sur - Segunda Parte', no tienen correspondencia física con la Finca Registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de los de Madrid, propiedad de la recurrente, que resulta de la segregación de la inscrita con el número NUM003. La Sociedad Inmobiliaria 'Nuevo Madrid, S.A.' habría adquirido dicha Finca Matriz a título de aportación mediante escritura otorgada el siete de mayo de 1949 ante el Notario de Vicálvaro, Don Ruperto Díaz Rodríguez. De dicha escritura resultaría que la finca nueva e independiente ocupa 1.060 m2 de superficie y se vende a Don Segismundo. Dicha Finca segregada supondría una futura calle particular de 10 m de ancho que se establece para dar acceso a la finca situada al Norte, propiedad del mismo, y que dividirá la Finca Matriz en dos. Practicada esta segregación, quedarán como restos de la Finca primitiva, es decir la Registral nº NUM003, dos Fincas nuevas e independientes a derecha e izquierda de la futura calle señalada anteriormente. La porción que queda a la izquierda de la calle se correspondería con la Finca Registral NUM002, ocupa una superficie de 17.437 m2 y fue vendida a Don Segismundo por la Sociedad 'Nuevo Madrid, S.A.' mediante Escritura otorgada ante Notario de Madrid el 16 de abril de 1951. En la actualidad ocupa una superficie de 15.649 m2 dentro del Ámbito de Ordenación AOE.00.02-RP 'Sistema Aeroportuario Barajas' - Uso dotacional servicios infraestructurales públicos.

De la certificación registral aportada por la recurrente (doc 2 de la demanda) resulta que dicha finca NUM002 aparece inscrita a favor de INMOBILIARIA BARAJAS, S.A. en virtud de expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo por título de compraventa, por auto de fecha 16 de mayo de 2011 procedimiento 1674/2009, que motivó tal inscripción de dicha finca, que se formó por segregación de la nº NUM003; y que no consta coordinada gráficamente con el catastro.

En el informe elaborado en periodo probatorio por el Perito Judicial designado por la Sala, Ingeniero en Geomática y Topografía, D. Demetrio, se establece como conclusiones que la mayor parte de la finca NUM002, concretamente 16.284,63 m2, se encuentran dentro del Ámbito de ordenación especial AOE.00.02-RP y que en base al levantamiento realizado sobre el terreno de los cerramientos existentes y de la georreferenciación de la finca, el perito dictamina que la superficie ocupada por las instalaciones de AENA es de 8.278,135 m2.

Así las cosas, aunque a los meros efectos dialécticos se admitiese que la Administración no ha tramitado correctamente el expediente expropiatorio de los terrenos afectados, la Administración expropiante ha poseído la finca en cuestión desde el año 1962, como no se discute y resulta además de la Adenda al informe pericial, doc. 6 de la demanda, en el que se constata (pag.18) que la finca registral NUM002 quedó afectada por los subsistemas de movimiento de aeronaves tras la ampliación de las dos cabeceras de la Pista 15-33 del Aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suárez.

En consecuencia, queda acreditado que han dejado transcurrir los propietarios y sus causahabientes cincuenta y siete años sin llevar a cabo acto alguno que ponga en cuestión la posesión de la beneficiaria de la expropiación, poniendo de manifiesto una actitud de pasividad y consentimiento de dicha situación que conforman la condición de poseedor pacífico a efectos de la usucapión por parte de la entidad beneficiaria de aquella expropiación, lo que hace inviables las pretensiones que se ejercitan por el interesada en la demanda.

Todo lo cual lleva a desestimar el presente recurso.

CUARTO. - Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por don Antonio-María Álvarez-Buylla Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de INMOBILIARIA BARAJAS, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud contenida en escrito presentado en fecha 21/12/18 ante el Registro de AENA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA -Ministerio de Fomento- y dirigido a la Asesoría Jurídica de la División de Regulación y Planificación Patrimonial, referida a la Finca Registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de los de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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