Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 263/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 645/2019 de 15 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 263/2021
Núm. Cendoj: 28079330042021100246
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9248
Núm. Roj: STSJ M 9248:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Magistrados:
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil veintiuno
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada el
Antecedentes
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que realizó seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 14 de mayo de 2020. Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
....
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Fundamentos
'1.- Acredite el título en cuya virtud la superficie de 15.649,00 m2, propiedad de 'INMOBILIARIA BARAJAS, S.A.' se encuentra ocupado por infraestructuras de AENA.
2.- Acredite el Acta de Pago y Ocupación en cuya virtud la superficie de 15.649,00 m2, propiedad de 'INMOBILIARIA BARAJAS, S.A.', se encuentra ocupado por infraestructuras de AENA.
3.- Caso de que la ocupación de los terrenos se haya llevado a cabo prescindiendo de los preceptivos títulos (Compra-Venta, Permuta, etc.) o Acta de Pago y Ocupación, se inicien las oportunas actuaciones administrativas encaminadas a indemnizar adecuadamente a 'INMOBILIARIA DE BARAJAS, S.A.' titular registral de la F.R. Nº. NUM002, sobre la que, en una superficie de 15.649,00 m2, AENA mantiene en uso las infraestructuras que se recogen en el Informe Técnico que se acompaña como documento anexo nº. 3.'
El escrito anterior recibe la siguiente contestación del Departamento de Regulación Patrimonial y Expropiaciones en fecha 14/01/2019:
'En respuesta a su escrito de 13 de diciembre de 2018, recibido en esta División en fecha 26 de diciembre del mismo año, le comunico que, una vez revisados nuestros archivos, de la documentación obrante en los mismos se deduce claramente que la zona en la que Inmobiliaria de Barajas, S.A. ubica la finca registral nº NUM002, en base al informe técnico encargado por su empresa a Don Raúl el 5 de septiembre de 2018, fue adquirida por el extinto Ministerio del Aire en el año 1961 mediante el expediente expropiatorio 'Ampliación de la pista 15-33 en el aeropuerto transoceánico de España en Barajas zona sur. Segunda parte'
Dicha zona forma actualmente parte de la finca agrupada que constituye el Aeropuerto de Madrid-Barajas, habiendo sido ocupada y poseída desde 1961 de forma pacífica por Aena, que ostenta la titularidad de la misma, descartándose por tanto la 'vía de hecho' alegada en su escrito.'
La parte recurrente sostiene, en base al informe pericial aportado con su solicitud inicial y de la Adenda al mismo de fecha 7/05/2020, que 15.649,00 m2 de la superficie de la F.R. NUM002, propiedad de INMOBILIARIA BARAJAS, S.A., se encuentran en la actualidad ocupados por infraestructuras propiedad de AENA S.M.E., S.A., dentro del Ámbito de Ordenación AOE.00.02-RP, por el 'Sistema Aeroportuario Barajas' - Uso dotacional servicios infraestructurales públicos, sin se hayan llevado a cabo las preceptivas transmisiones en cuanto a la titularidad de la precitada superficie, habida cuenta que hasta la fecha no se ha procedido a la exhibición de las Actas de Pago y Ocupación, o Escrituras de adquisición directa, de compraventa o, en su caso, de permuta. Que en el Expediente Expropiatorio 'Ampliación de la pista 15-33 en el Aeropuerto Transoceánico de España en Barajas - Zona Sur - Segunda Parte', existían dos Fincas, las nº NUM000 y NUM001, que eran propiedad de Don Segismundo, además de otras muchas del mismo titular en ese ámbito; y que por parte de la Administración no se ha demostrado la correspondencia de las Fincas números NUM000 y NUM001 incluidas en el mencionado Expediente Expropiatorio con la Finca Registral de la recurrente.
En la demanda se solicita que se condene al Ministerio de Fomento - AENA, S.M.E., a incoar el oportuno expediente de expropiación sobre la finca, ocupada por la vía de hecho.
Por la Administración demandada se interesa la inadmisión del recurso por extemporáneo al haber transcurrido en exceso los plazos fijados en el artículo 46 de la LJCA. Y subsidiariamente, la desestimación del recurso porque la zona en la que la entidad recurrente ubica la finca de su propiedad fue adquirida por el extinto Ministerio del Aire en el año 1961 mediante el expediente expropiatorio 'Ampliación de la pista 15-33 en el aeropuerto transoceánico de España en Barajas zona sur. Segunda parte'. Esta zona forma parte actualmente de la finca agrupada que constituye el Aeropuerto de Madrid-Barajas, habiendo sido ocupada y poseída desde 1961 de forma pacífica por AENA, que ostenta la titularidad de la misma. En el Boletín Oficial del Ministerio del Aire de 4 de septiembre de 1962 se publicó la Orden de 10 de agosto de 1962 por la que se declaran lesivos a la Administración del Estado los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, referentes a la valoración de terrenos propiedad de Segismundo, en concreto, las fincas nº NUM000 y NUM001. Estos documentos, que se aportan por el propio recurrente, desechan toda posible vía de hecho, pues acreditan que la finca se adquirió en virtud de expediente expropiatorio. Se aporta el acta previa a la ocupación, que acredita que este trámite se llevó a cabo efectivamente, así como la hoja de tasación definitiva de la finca en cuestión. En este último documento se declara consignar el valor íntegro a percibir por la propiedad, lo que faculta a la Administración, por imperativo del artículo 52.6 de la LEF, a ocupar inmediatamente el bien, como así se hizo; y las obras se llevaron a cabo, hecho notorio que no requiere mayores consideraciones. A mayor abundamiento, el tiempo transcurrido entre la ocupación de la finca y la reclamación ahora formulada determinaría la prescripción del derecho del propietario así como la usucapión a favor de la Administración.
Para decidir sobre la inadmisión del recurso planteado, hay que referirse a la pretensión ejercitada, de cesación de una actuación de la Administración por existencia de vía de hecho por ocupación de unos terrenos sin haberse seguido el procedimiento adecuado de expropiación forzosa, a la luz de la Jurisprudencia que la contempla, así la sentencia 999/2016 del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2016, Rec. 3615/2014, ROJ: STS 2009/2016, con cita de otras precedentes:
A este respecto, puede citarse el actual artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común:
'1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.'
El ejercicio de la enunciada pretensión está sujeta a una serie de requisitos de tiempo como advierte el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2012, recaída en el recurso de casación 2307/2010, ROJ: STS 6943/2012, que advierte:
Ello se completa con lo dispuesto por el artículo 46.3 de la Ley procesal: 3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
El incumplimiento de los plazos señalados daría lugar a la inadmisión del recurso por caducidad, de conformidad con el artículo 69.e) de la Ley.
Ahora bien, debe diferenciarse entre el simple ejercicio de una pretensión de cesación de una vía de hecho por ocupación de un terreno y el ejercicio de la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por la ocupación por vía de hecho de unos terrenos sin el adecuado expediente de expropiación que, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo - por todas podemos citar la STS de 28 de noviembre de 1996 (ROJ: STS 6753/1996 ) -, no está sujeta a prescripción. Señala dicha sentencia: 'como ha declarado la jurisprudencia, la acción para reclamar la iniciación del expediente expropiatorio por razón de la ocupación por vía de hecho de los terrenos sin expediente de expropiación no está sujeta a prescripción ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1995).'
Esta sentencia remite a la de 8 de abril de 1995, ROJ: STS 9412/1995, que expresamente distingue entre la petición de iniciar un procedimiento expropiatorio que, como vemos, no tiene plazo de prescripción alguno, y la petición de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, que tiene un plazo de prescripción de un año, expresándose de la siguiente forma:
Hallándonos en el primer caso, como resulta de los documentos obrantes en las actuaciones y de lo actuado en el expediente administrativo, así como de lo admitido por las partes, pues puede considerarse acreditado que el proyecto expropiatorio se tramitó cumpliendo las exigencias previstas en la Ley de Expropiación Forzosa: publicación del proyecto de obra, declaración de urgente ocupación y aprobación de la relación de bienes y derechos, publicación de ésta a efectos de alegaciones de los interesados, y determinación del justiprecio con los considerados titulares. Resultando del documento 6 de la demanda que en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid de 24 de junio de 1961 se publica que, declaradas de urgencia por Decreto de 16 de marzo de 1961, a los efectos de expropiación, las obras para llevar a cabo el proyecto 'Ampliación de la pista 15-33 en el aeropuerto transoceánico de España en Barajas zona sur. Segunda parte', sitas en el término municipal de Madrid (Barajas), y de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se señala el 7 de julio de 1961, a las diez horas, para proceder al levantamiento de las actas previas a la ocupación de las fincas relacionadas a continuación, entre las que se encuentran las pertenecientes a D. Segismundo. Y que en el Boletín Oficial del Ministerio del Aire de 4 de septiembre de 1962, se publica la Orden de 10 de agosto de 1962 por la que se declaran lesivos a la Administración del Estado los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, referentes a la valoración de terrenos propiedad de D. Segismundo, y en concreto las fincas nº NUM000 y NUM001, a los efectos del ejercicio de la acción impugnatoria en la vía contencioso-administrativa.
Una de las finalidades últimas de toda la regulación expropiatoria es asegurar que nadie sea privado de sus derechos e intereses legítimos sin justa y adecuada compensación, por lo que la ley exige igualmente que el expediente expropiatorio se siga con el titular de la cosa o derecho, considerándose como tal a quien así aparezca en el Registro de la Propiedad, en su defecto en el Catastro y, en última instancia, a quien lo sea pública y notoriamente ( art. 3 de la LEF), sin que las publicaciones generales eximan o excluyan de ninguna forma la necesidad de seguir el expediente con el titular.
La presunción de titularidad de los bienes expropiados, según el precepto indicado, sólo puede ser destruida judicialmente.
La condición de expropiado no es una cualidad cuya carga se imponga a los afectados, sino que es la propia Administración expropiante la que está obligada a hacer la relación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley y en el artículo 16 de su Reglamento, que en su párrafo segundo impone de manera expresa la obligación de que en esa relación se haga indicación de los nombres.
La Administración expropiante cumplió con el citado artículo 3 LEF y concordantes, en relación a la expropiación de las fincas propiedad de D. Segismundo y, entre ellas, las nº NUM000 y NUM001 del mencionado Proyecto.
En consecuencia, el conjunto de actuaciones de la Administración expropiante permite excluir la existencia de vía de hecho en la tramitación y finalización del procedimiento expropiatorio, sin que ello implique la exclusión de alguna posible irregularidad formal, que debía haber sido hecha valer, en todo caso, mediante los medios normales de impugnación frente a los sucesivos actos del expediente expropiatorio.
La imprescriptibilidad de la acción de nulidad frente a la ocupación de bienes por vía de hecho, como vicio determinante de nulidad de pleno derecho de la misma, no excluye la adquisición de la propiedad de tales terrenos por la Administración o beneficiaria que llevó a cabo la ocupación, en virtud de un título distinto, como puede ser la prescripción adquisitiva o usucapión, en cuanto supone la pérdida de la propiedad por el reclamante.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de 9 de octubre 2007, Rec. 8238/2004, ROJ: STS 6363/2007, dice así:
Resulta por tanto que para apreciar la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de la Administración ha de valorarse la forma en que se accedió a la posesión, para la determinación de los requisitos exigidos, que no excluye la posibilidad de que tenga lugar por el consentimiento o la pasividad del propietario, durante el plazo legalmente establecido.
Tenemos que en este caso la recurrente viene a sostener, en base al informe pericial que aporta con la demanda y su Adenda, que las fincas nº NUM000 y nº NUM001 del Proyecto expropiatorio antes mencionado 'Ampliación de la pista 15-33 en el Aeropuerto Transoceánico de España en Barajas - Zona Sur - Segunda Parte', no tienen correspondencia física con la Finca Registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de los de Madrid, propiedad de la recurrente, que resulta de la segregación de la inscrita con el número NUM003. La Sociedad Inmobiliaria 'Nuevo Madrid, S.A.' habría adquirido dicha Finca Matriz a título de aportación mediante escritura otorgada el siete de mayo de 1949 ante el Notario de Vicálvaro, Don Ruperto Díaz Rodríguez. De dicha escritura resultaría que la finca nueva e independiente ocupa 1.060 m2 de superficie y se vende a Don Segismundo. Dicha Finca segregada supondría una futura calle particular de 10 m de ancho que se establece para dar acceso a la finca situada al Norte, propiedad del mismo, y que dividirá la Finca Matriz en dos. Practicada esta segregación, quedarán como restos de la Finca primitiva, es decir la Registral nº NUM003, dos Fincas nuevas e independientes a derecha e izquierda de la futura calle señalada anteriormente. La porción que queda a la izquierda de la calle se correspondería con la Finca Registral NUM002, ocupa una superficie de 17.437 m2 y fue vendida a Don Segismundo por la Sociedad 'Nuevo Madrid, S.A.' mediante Escritura otorgada ante Notario de Madrid el 16 de abril de 1951. En la actualidad ocupa una superficie de 15.649 m2 dentro del Ámbito de Ordenación AOE.00.02-RP 'Sistema Aeroportuario Barajas' - Uso dotacional servicios infraestructurales públicos.
De la certificación registral aportada por la recurrente (doc 2 de la demanda) resulta que dicha finca NUM002 aparece inscrita a favor de INMOBILIARIA BARAJAS, S.A. en virtud de expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo por título de compraventa, por auto de fecha 16 de mayo de 2011 procedimiento 1674/2009, que motivó tal inscripción de dicha finca, que se formó por segregación de la nº NUM003; y que no consta coordinada gráficamente con el catastro.
En el informe elaborado en periodo probatorio por el Perito Judicial designado por la Sala, Ingeniero en Geomática y Topografía, D. Demetrio, se establece como conclusiones que la mayor parte de la finca NUM002, concretamente 16.284,63 m2, se encuentran dentro del Ámbito de ordenación especial AOE.00.02-RP y que en base al levantamiento realizado sobre el terreno de los cerramientos existentes y de la georreferenciación de la finca, el perito dictamina que la superficie ocupada por las instalaciones de AENA es de 8.278,135 m2.
Así las cosas, aunque a los meros efectos dialécticos se admitiese que la Administración no ha tramitado correctamente el expediente expropiatorio de los terrenos afectados, la Administración expropiante ha poseído la finca en cuestión desde el año 1962, como no se discute y resulta además de la Adenda al informe pericial, doc. 6 de la demanda, en el que se constata (pag.18) que la finca registral NUM002 quedó afectada por los subsistemas de movimiento de aeronaves tras la ampliación de las dos cabeceras de la Pista 15-33 del Aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suárez.
En consecuencia, queda acreditado que han dejado transcurrir los propietarios y sus causahabientes cincuenta y siete años sin llevar a cabo acto alguno que ponga en cuestión la posesión de la beneficiaria de la expropiación, poniendo de manifiesto una actitud de pasividad y consentimiento de dicha situación que conforman la condición de poseedor pacífico a efectos de la usucapión por parte de la entidad beneficiaria de aquella expropiación, lo que hace inviables las pretensiones que se ejercitan por el interesada en la demanda.
Todo lo cual lleva a desestimar el presente recurso.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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