Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 263/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 21/2020 de 18 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 263/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100254

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3426

Núm. Roj: STSJ M 3426:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0000209

Procedimiento Ordinario 21/2020

Demandante:D./Dña. Leandro

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Perito:

Ponente:Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.263

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. Ramón Fernández Flórez.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 21-2020 promovido por D. Dña. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación, de D. Leandrocontra la Resolución desestimatoria del Excmo. Sr. General de Enseñanza de fecha de 7 de noviembre de 2019 del recurso de alzada planteado el 30 de julio de 2019 contra la decisión del Tribunal evaluador de 1 de julio de 2019 , y en su consecuencia le sea concedido el derecho a ser declarado apto en la entrevista personal que constituye parte de las pruebas selectivas de la Convocatoria para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, de fecha de 26 de abril de 2019 (BOGC núm. 18, de fecha de 30 de abril de 2019), debiendo de quedar debidamente escalafonado una vez superado el periodo de formación correspondiente, en la promoción que le hubiera correspondido de haber sido apto, así como percibir los atrasos e intereses legales que le puedan corresponder desde la fecha en la que debía haber promocionado a Sargento de la Guardia Civil; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:

1º-- Teniendo por presentado este escrito y sus copias en tiempo y forma se admitan y se unan al recurso de su razón, y se tenga por formulada la demanda, y por devuelto el expediente administrativo; procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde:

2º--- Se declare nula de pleno derechoResolución desestimatoria de fecha de 7 de noviembre de 2019 y en su consecuencia le sea concedido el derecho a ser declarado apto en la entrevista personal que constituye parte de las pruebas selectivas de la Convocatoria para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, (BOGC núm 18, de fecha de 30 de abril de 2019) , debiendo de quedar debidamente escalafonado una vez superado el periodo de formación correspondiente, en la promoción que le hubiera correspondido de haber sido apto, así como percibir los atrasos e intereses legales que le puedan corresponder desde la fecha en la que debía haber promocionado a Sargento de la Guardia Civil.

3º--- Con imposición de costas procesales a la parte contraria en el caso de que se oponga temerariamente a lo solicitado por esta parte

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 9 de febrero de 2022, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso interesa el actor, D. Leandro ,Sargento de la Guardia Civil al tiempo de interponer el recurso que dio origen a los presentes autos, se reconozca su derecho a que se anule, dejando sin efecto la Resolución recurrida desestimatoria de la alzada contra decisión del Tribunal , de fecha de 7 de noviembre de 2019 y en su consecuencia le sea concedido el derecho a ser declarado apto en la entrevista personal que constituye parte de las pruebas selectivas de la Convocatoria para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, de fecha de 26 de abril de 2019 (BOGC núm 18, de fecha de 30 de abril de 2019) , debiendo de quedar debidamente escalafonado una vez superado el periodo de formación correspondiente, en la promoción que le hubiera correspondido de haber sido apto, así como percibir los atrasos e intereses legales que le puedan corresponder desde la fecha en la que debía haber promocionado a Sargento de la Guardia Civil,por la ABSOLUTA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA y por los demás argumentos que expone relativos apotestad discrecional que como tal se recogen en los artículos 9.3 y 103 de la CE y a meras valoraciones personales y subjetivas.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

1)---Mediante Resolución de 26 de abril de 2019, se convocan pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de promoción profesional en la modalidad de promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil. (BOGC Núm. 18 de 30 de abril de 2019)

2)----Que el recurrente se inscribió debidamente en tales pruebas selectivas, realizando las correspondientes pruebas conforme a lo establecido y estipulado las bases de la citada convocatoria, siendo incluido en la relación de admitidos provisionales para la realización de tales pruebas.

3)----Que las pruebas selectivas en cuestión aparecen recogidas en el Punto 5 de las bases de la citada convocatoria, consistiendo, en relación con la fase de la oposición, de las siguientes pruebas: Conocimientos, Psicotécnica, Aptitud física y Entrevista personal

4)----Que el recurrente superó todas las pruebas referidas excepto la última (ENTREVISTA PERSONAL), en la que fue calificado como 'NO APTO' por el Órgano de Apoyo Asesor Especialista constituido a tal efecto y, por tanto, eliminado del proceso selectivo por el Tribunal, como queda de manifiesto en la Resolución mencionada de 1 de julio de 2019 , con la que esta parte, con el debido respeto y subordinación muestra su total desacuerdo interponiendo recurso de alzada el 30 de julio de 2019 , por considerar tal resolución contraria a Derecho y a sus intereses.

5)----Que el Recurso de alzada fue desestimado mediante resolución del Excmo. Sr. General de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil con fecha de 07 de noviembre de 2019, siendo ésta precisamente la resolución objeto de impugnación mediante el presente recurso.

6)----Y contra ellas se ha interpuesto el presente contencioso basándose en las siguientes argumentaciones:

A-----La Resolución es contraria a Derecho y a los intereses del actor en la medida en que la valoración es errónea debido a quese desconocen los criterios, baremos y patronesempleados por el Órgano de Apoyo Asesor Especialista en la entrevista personal realizada, ya que no consta informe alguno en el que se acredite una objetiva evaluación de las competencias necesarias para superar la última de las pruebas por mi representado: se desconoce de qué forma y mediante qué criterios se han evaluado respecto del actor su adecuación a las normas y principios morales, Valores institucionales, Liderazgo, su Cualificación profesional, su Gestión de conflictos, Habilidades de comunicación. Y, por tanto, se desconoce qué ha llevado a ese Órgano de Apoyo a declararle 'NO APTO' en esta fase de la prueba selectiva. A juicio de esta parte, el que se le declare 'NO APTO' por el incumplimiento de alguno de los criterios arriba mencionados, debería haberse justificado y motivado debidamente.

B-----La motivación constituye un requisito formalineludible del acto administrativo, que implica la exigencia de que se expresen las razonesque sirven de fundamento a un concreto acto administrativo, precisamente, para evitar situaciones de indefensión, siendo ello una exigencia constitucional impuesta y recogida por los artículos 9.1 y 103.1 de nuestra Carta Magna.

C-----Esta exigencia de motivación cumple con una clara doble finalidad: En primer lugar, permite conocercon exactitud en cada supuesto las razones que han inducido al Órgano Administrativo que resuelve, adoptar la decisión de que se trate. Y, en segundo lugar, sirve como medio de control jurisdiccional de los actos administrativos.

D-----Que existe reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo en este aspecto que viene a ratificar las afirmaciones expuestas hasta el momento por esta parte. Baste como ejemplo la sentencia de 14 de septiembre de 1994 del TS , que establece: 'El sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de igual aplicación de la ley y del derecho a la igual protección jurídica ( arts. 9.1 y 103.1 CE ). Pero con independencia de estas funciones, la jurisprudencia viene reiteradamente insistiendo en la necesidad de que el administrado conozca el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa, con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Cfr. TS SS 9 febrero de 1987 y 17 de noviembre de 1988 ).

E-----De igual forma existen unos límites a esa potestad discrecional que como tal se recogen en los artículos 9.3 de nuestra Constitución (' La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos') y 103.3('La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones'). La resolución impugnada, por tanto,adolece de una clara y total falta de motivación: en efecto, no aparece demostrada en tal resolución la necesaria imparcialidad de la Administración ni la existencia de una observancia de reglas que disciplinen el ejercicio de la potestad discrecional de aquélla.

F-----En efecto, entiende esta parte que deberían señalarse de forma clara y manifiesta los hechos negativos que hubieran servido de base y fundamento para motivar una calificación negativa ('NO APTO' en la fase de entrevista personal), sobre la base de los ya citados preceptos constitucionales del 9.3 y 10.3, ya que de lo contrario se podría estar incurriendo en unadesviación de poder, al margen de los límites a la discrecionalidad y control jurisdiccional.

G-----No cabe duda de que existe respecto de la Administración una discrecionalidad técnica a la hora de ejercer sus potestades, pero de igual modo, fuera de duda está que existe una obligación por parte de toda Administración de explicar las razones de tal discrecionalidad: como aspirante, me resulta de todo punto imposible saber si el juicio técnico que se plasmó en la decisión final que me declaró 'NO APTO' en la entrevista personal se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en toda actuación administrativa. Es claro que ha de existir una discrecionalidad técnica respecto de dicha actuación, pero qué duda cabe que, con el anclaje constitucional mencionado, cuando menos ha de expresarse en la resolución el material o fuentes de información de tal juicio técnico, consignarse los criteriosde valoración cualitativa y, desde luego, justificar en razón de lo anterior el por qué se llega a ese resultado concreto e individualizado que, en el caso del recurrente, se plasma en un simple 'NO APTO', sin mayor explicación o justificación.

H-----Precisamente en los referidos términos se expresa la muy reciente sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de fecha 30 de julio de 2014, nº 480/2014, recurso. 1370/20 .

I----Que respecto de la entrevista y pruebas anexas sobre el déficit en la competencia de liderazgo y de la competencia de habilidades de comunicación se nos dice de contrario que se aprecia este déficit por considerar que el actor es una persona tímida e insegura, con dificultades para tomar decisiones si no tiene muy claro el resultado positivode las mismas. Sentenciándose a renglón seguido que un Suboficial tiene que tener mayor iniciativa y capacidad para resolver situaciones de incertidumbre asumiendo cierto margen de error o las consecuencias de sus decisiones y se considera que puede tener dificultades para desenvolverse fuera de su actual zona de confort laboral en el laboratorio de criminalística.

J---- Manifiesta en conclusión que la prueba de entrevista persona], según lo establecido en el punto 6.2.4 de la convocatoria, consta de dos partes:FASE GRUPAL, en la que seobservan, mediante ejercicios situacionales, distintos aspectos comportamentales de las competencias enumeradas en dicha base de la convocatoria. Para ello, el Guardia Civil que recurre es citado el día 24 de junio de 2019. Y no se observaron déficits significativos. Y laFASE INDIVIDUAL, en la que se valoran de manera pormenorizada aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de la carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas. En esta fase también se contrastan los resultados de la batería de test de aptitudes y personalidad. El citado Guardia Civil es citado a la fase individual de la entrevista personal a las 08:40 horas del día 25 de junio de 2019.Haciendosae la segunda entrevista el siguiente día 26.

K----Que en todo momento lo que se aprecian son valoraciones personales y totalmente subjetivas por parte del evaluador que llega a estas conclusiones de forma errónea, puesto que como ya se expuso en nuestro recurso de alzada, en donde se reflejó una pequeña pincelada de la trayectoria de mi representado, en nada se refleja la misma en la apreciación que determina tal déficit en la presente competencia. Se basan en vaguedades carentes de fundamento objetivo alguno, como, por ejemplo, que tiene poca autoconfianza, necesita apoyo constante, y a la vez que es inflexible, con dificultad para adaptar su estilo de liderazgo a la capacidad y motivación de los subordinados. Perfeccionista.Respecto a las habilidades de Comunicación, que evita el contacto ocular o lo mantiene de forma desafiante, tono de voz inadecuado por ser excesivamente alto o bajo, que evidencia dificultades para mantener un diálogo fluido. Emite mensajes poco claros, interrumpe no respeta el turno de palabra

L----Todo lo cual hace que por parte de los asesores consideren que el actor no es apto para desarrollar las funciones de mando de Suboficial ya que se consideran imprescindibles aquellas que el aspirante suspende, pues no le consideran capaz de orientar la acción de un grupo en una dirección determinada, fijando objetivos y consiguiendo que los demás trabajen para su consecución. Manifiestan que el demandante tiene poca autoconfianza, necesita de apoyo constante. Que es perfeccionista, inflexible, y con dificultades para adaptar su estilo de liderazgo a la capacidad y motivación de los subordinados. Asi mismo, y respecto a la segunda de las competencias deficitarias entienden que mi representado no es capaz de desenvolverse adecuadamente en sus relaciones con los demás, siendo fundamental para un Suboficial la de comprender y transmitir las órdenes, es de vital importancia que sea capaz de comunicar de forma eficaz mensajes verbales y no verbales, escuchar y comprender ideas, sentimientos y preocupaciones. Por tanto, la manera que tenemos de demostrar que mi representado tiene razón es que mediante el correspondiente informe pericial se determine, si ha lugar a ello, que el actor, no carece de dichas competencias puesto que repito, no se afirma de contrario que el dia del examen lo hizo muy mal, porque no discuten que tenga o posea dichas competencias, sino que no las posee, es más, afirman si lugar a dudas que su puesto es el laboratorio de criminalística, su zona de confort y que no puede ser Suboficial, no ahora, sino nunca, todo lo cual es evidentemente un error puesto que no se puede llegar a semejante conclusión y consecuencia con escasamente menos de una hora de entrevista, máxime cuando no tenemos oportunidad no ya que el tribunal examine, sino el perito correspondiente, cuáles fueron las concretas preguntas realizadas y lo que es más importante, que respuestas dio, y porque no hace falta ser psicólogo para afirmar con una entrevista de 45 minutos que uno tiene o carece de determinadas competencias. Sobre todo si lo confrontamos con un informe pericial realizado por un perito con suficiente experiencia e insaculado por la propia Sala, a petición de esta parte.

M) ---- Que los asesores y psicólogos, en el presente caso no han emitido con la objetividad necesaria el dictamen de considerar no apto a mí representado.

CUARTO.- El Abogado del Estado por su parte aduce los siguientes argumentos en favor de la Administración:

1º.- Aquietamiento de los aspirantes a ingreso en la función pública a las bases de la convocatoria. En cuanto a la entrevista personal, dado que lo que se recurre es una decisión de la Administración adoptada en el marco de un proceso selectivo para ingreso, por promoción interna, a los Centros Docentes de la Guardia Civil para incorporación a la Escala de Suboficiales, lo primero que conviene recordar es la doctrina jurisprudencial reiterada según la cual las bases de la convocatoria constituyen la ley que regula el proceso selectivo de que se trate y vinculan no solo a la Administración sino también a los aspirantes que participan en dicho proceso selectivo, que por ese solo hecho las asumen en su integridad, salvo que las hubieran oportunamente impugnado, que no es el caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 16 de mayo de 2005, 28 de marzo de 2007 y 7 de julio de 2006, entre otras muchas).

2º.-.- Sobre la alegada falta de motivación de la resolución recurrida. La parte actora fundamenta su impugnación de la decisión del Tribunal en la falta de motivación del referido resultado de 'no apto'.Esta alegación no puede compartirse pues el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento establece que ....'los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte',siendo así que el resultado de 'no apto' de la recurrente en la prueba de la entrevista obedeció a la valoración dada a la misma por el Tribunal de Selección y que se explicita en el informe técnico del referido Tribunal que figura en el expediente administrativo.

3º.-La motivación de los actos administrativos constituye ciertamente la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión, y constituye una exigencia de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos. Es por ello por lo que el 'Derecho a una buena Administración' incluye la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones; así lo ha venido a declarar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencias, entre otras, de 29 de febrero de 1996 (asunto C-56/93) y 7 de marzo de 2002 (asunto C-310/99). Ya el citado Tribunal, en sentencia de 2 de abril de 1998 (asunto C-367/95) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de derecho pertinentes; el requisito que aquí nos concierne debe apreciarse no solo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

4º.-En relación con lo anterior es útil traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 145/1986, 192/1987, 155/1988 y 35/1989 en relación con la proscripción del efecto de indefensión, consistente en que para que sea posible su apreciación es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y, en segundo lugar, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de manera infracción formal de las norma procedimentales, de modo que la ruptura con la legalidad no siempre provoca la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido, sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal.

5º.-Por ello, para que un hipotético defecto de motivación no subsanado constituya vicio de anulabilidad, que no de nulidad absoluta o de pleno derecho, es necesario que produzca indefensión ( artículo 63.2 de la LRJAP y PAC, a la sazón vigente, y artículo 48.2 de la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), entendiendo por tal la situación real y efectiva - y no meramente eventual o posible - en que queda el administrado al verse privado de la posibilidad de argumentar en contra de la resolución de que se trate por desconocer suratio decidendi, situación que no se aprecia en el concreto caso que nos ocupa por cuanto la recurrente conoce perfectamente las razones por las que fue declarado 'no apta' en la prueba de le entrevista personal, las cuales figuran en el informe del Tribunal que obra incorporado al expediente administrativo. Por lo tanto, e la parte actora tiene conocimiento de la ratio decidendide la resolución que combate, y prueba de ello lo es su escrito de demanda, que lo formaliza con pleno conocimiento de dicha ratio decidendi.Por tanto, una cosa es la falta de motivación y cosa bien distinta es que el destinatario del acto administrativo disienta o no comparta las argumentaciones consignadas en el mismo como fundamento de lo que en él se acuerda, decide o dispone.

6º.- Sobre el control judicial de la discrecionalidad técnica de la Administración en la prueba de entrevista personal de los procedimientos de ingreso en la función pública. Las decisiones de los Tribunales calificadores de las pruebas de ingreso por promoción interna en los Cuerpos Docentes de Formación de la Guardia Civil se adoptan en el marco de la discrecionalidad técnica, que obviamente no escapa al control de la actuación de la Administración Pública por parte de los Tribunales de Justicia, orientado exclusivamente a evitar que la decisión adoptada al amparo de esa discrecionalidad técnica incurra en desviación de poder, arbitrariedad o error patente y no, como es obvio, a sustituir los criterios de los órganos administrativos adoptados en virtud de su discrecionalidad técnica por los criterios del órgano judicial. En este sentido se ha manifestado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990, de 13 de marzo de 1991, de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995).

7º.-El Tribunal Supremo ha analizado también el ejercicio de la discrecionalidad técnica en relación con las entrevistas personales integradas en procesos de selección para acceso y promoción en la función pública. La reciente STS de 29 de enero de 2014 señala al respecto lo siguiente:'Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.

8º.-Aunque evidentemente la actuación de la Administración Pública está sometida al control de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los cuales pueden también controlar si en el ejercicio de la discrecionalidad técnica la actuación de la Administración se ajusta al Derecho, a razón y a la lógica, el hecho de que el Tribunal calificador haya tenido que realizar entrevistas personales a todos los aspirantes a ingreso en los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil para incorporación a la Escala de Suboficiales y que sus integrantes sean todos ellos mandos y oficiales de la Guardia Civil en activo, algunos expertos en psicología, dota a sus decisiones de una objetividad, visión de conjunto y de un conocimiento inmediato de cuáles son los rasgos de personalidad, los rasgos clínicos y las cualidades profesionales idóneas que deben concurrir en un aspirante a ingreso en esos Centros Docentes que resultan extraordinariamente complicados de alcanzar para un órgano judicial a través del recurso contencioso-administrativo presentado por uno de los aspirantes y a la vista de pruebas periciales practicadas a instancia del mismo con posterioridad a la celebración de la entrevista personal en el procedimiento de selección.

9º.-En un supuesto muy similar al que nos ocupa, resolviendo un recurso planteado también por un Guardia Civil que aspiraba a ingresar en la Escala de Suboficiales mediante promoción interna que fue declarado 'no apto' en la entrevista personal, la Ilma.Sala a que nos dirigimos se ha spronnciado recientemente en la STSJ de Madrid (Sección 6ª) de 22 de mayo de 2020 .

10º.- En cuanto a la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, veos que en el caso que nos ocupa, la prueba de entrevista personal constaba de dos fases: FASE GRUPAL y FASE INDIVIDUAL. En la entrevista grupal el recurrente fue calificado como 'NO APTO' debido a que durante la misma fue valorado como 'deficitario' en las competencias de 'liderazgo' y 'habilidades de comunicación', déficits que fueron también detectados y valorados negativamente durante la entrevista personal. Todo ello, en opinión de los entrevistadores, ambos oficiales de la Escala Facultativa Superior, licenciados en Psicología, podría llevar a presentar dificultades para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades propios de la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil. Tras la calificación como 'No apto provisional', se realizó al recurrente una segunda entrevista personal en la que también fue valorado deficitariamente en gestión de conflictos. Los motivos que llevaron a los oficiales entrevistadores a estas conclusiones figuran detallados en los documentos que obran en el expediente administrativo.

Estas circunstancias fueron las que llevaron al Tribunal, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, a valorar negativamente al aspirante en este punto y considerarle como 'no apto' en esa prueba, decisión que resulta absolutamente motivada y razonable.

Los razonamientos anteriores deberían conducir a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO:-Sentados los precedentes anteriores facticos, y pasando a estudiar la normativa aplicable, vemos que en el caso que nos ocupa la resolución del Director General de la Guardia Civil de 26 de abril de 2019, por la que se convocan las pruebas selectivas a las que se presenta el actor contemplaba expresamente como prueba una entrevista personal cuyo desarrollo se regulaba en la base 6.2.4, entrevista que conforme determinaba dicha base estaba destinada a ' contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas'y ' valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y desempeñar la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Suboficiales', competencias que serían las siguientes:

I.- Adecuación a las normas y principios morales.

II.- Valores institucionales.

III.- Liderazgo.

IV.- Cualificación profesional.

V.- Gestión de conflictos.

VI.- Habilidades de comunicación

Esta prueba constará de dos partes:

a) Entrevista Grupa!: mediante pruebas situacionales grupales,se observarán distintos aspectos comportamentalesde las competencias enumeradas anteriormente.

b) Entrevista Individual: A través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas que puedan ser pertinentes,se valorarán aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.

Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales de la Guardia Civil. En las entrevistas a cada aspirantedebe estar presente, al menos, un psicólogoa complementar y ampliar los resultados de dichos test, que constará de dos fases, una grupa! para todos los aspirantes, y otra individual sólo para aquellos que sean citados por el Tribunal.

Por lo demás, la Orden PRE/422/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, dictada en virtud de la autorización concedida por la disposición final segunda del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, establece como órgano directivo que forma parte de la estructura a nivel central de la Dirección General de la Guardia Civil, la Subdirección General de Personal (artículo 1.1.b)), de la que, a su vez, depende la Jefatura de Enseñanza (artículo 19.4.b)).

SEXTO.-En cuanto al motivo principal del recurso centrado en la alegada falta de motivación de la resolución administrativa originariamente impugnada, resulta claro que la contraparte trata de plantear como un vicio de anulabilidad de la misma no ya una irregularidad no invalidante sino meras discrepancias con las razones por las que la Administración a la que representamos adopta la decisión administrativa impugnada.

En efecto, a juicio del actor, se invoca en primer lugar que tal decisión carecía de motivación suficiente, invocando por ello que se desconocen los criterios, baremos y patronesempleados por el Órgano de Apoyo Asesor Especialista en la entrevista personal realizada, ya que no consta informe alguno en el que se acredite una objetiva evaluación de las competencias necesarias para superar la última de las pruebas del actor y se desconoce de qué forma y mediante qué criterios se han evaluado respecto del actor su adecuación a las normas y principios morales, Valores institucionales, Liderazgo, su Cualificación profesional, su Gestión de conflictos, Habilidades de comunicación. Invocando el incumplimiento de lo prevenido en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que exige que sean motivados los actos que limiten derechos subjetivos.

Entiende la Sala no obstante que tal motivación existió pues en la Resolución de 1 de julio del 2019 del Tribunal de Selección, inicialmente impugnada, y de la que obra copia a los folios 59 y ss. del expediente administrativo, se contiene un resumen suficiente de los hechos que sirvieron de antecedente para adoptarla y de sus antecedentes así como la normativa aplicable al respecto. Pero además esta motivación es sumamente más detallada en los informes de los miembros del Tribunal y en la previa a l resolución de la alzada de fecha 26 de agosto de 2019 del Capitan de la Jefatura de Enseñanza.

Partiremos para el examen de las motivaciones de ambas resoluciones de que ,como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 7 de noviembre de 2011, reiterando la doctrina establecida en otras muchas, 'A la hora de revisar, pues, los límites y el alcance de lo que debe ser una adecuada o suficiente motivación, puede bastar una justificación escueta y concisa, siempre que permita al destinatario del acto, como aquí ha acontecido, conocer el contenido, el sentido y el motivo de lo resuelto a los específicos efectos de su ulterior impugnación. Debe recordarse así que, según se desprende de una muy consolidada doctrina jurisprudencial -la contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 ) EDJ2011/114103 -, los postulados constitucionales y legales de la exigencia de motivación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución -motivación judicial - y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común -motivación administrativa-, no requieren, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada'.

A estos efectos, recordamos que el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese so-metimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987, de 17 de noviembre de 1988 , de 19 de noviembre de 1998 , de 25 de junio de 1999 y de 12 de mayo de 1999 , entre otras). En atención a esas garantías, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados 'con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).

De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 , 199/1991, de 28 de octubre y del Tribunal Supremo de 18 de abril y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 , de 12 de enero y de 11 de diciembre de 1998 entre muchas otras).

El Tribunal Supremo ha hecho por lo demás una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35.1, que habla de 'sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho', y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que 'la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio'.

En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales. ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413] ; 3 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]).

A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'; circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista del expediente administrativo.

De otro lado, la STS de 27 de mayo de 1992 recuerda que 'la jurisprudencia ha declarado que los trámites formales tienen un valor meramente instrumental y sólo alcanzan transcendencia o sustantividad cuando por su incumplimiento se produce indefensión con infracción de lo prescrito en la Ley', y la STS de 20 de julio de 1992 añade que 'no se entiende producida indefensión cuando el interesado ejercita todos los recursos procedentes, a los efectos de la pretensión de nulidad o anulabilidad, en el caso del acto administrativo impugnado'.

Pues bien con estos precedentes jurisprudenciales no se vislumbra en las resoluciones recurridas la más mínima indefensión o atisbo de inseguridad jurídica conociendo el actor a través del informe del recurso de alzada de 26 de agosto de 2019 y de la propia resolución los motivos por los que se le excluye como NO APTO en la prueba de entrevista personal regulada en la base 6.2.4 de la convocatoria, incluso con la transcripción de los informes evaluadores de los asesores profesionales y psicólogos del Tribunal. Y obrando incluso en lo folios 67 y ss. del expediente los informes escritos a mano y firmados de cada evaluador del Tribunal .

Con toda la información que a este respecto aparece en el expediente administrativo, el actor sigue manteniendo que faltan los criterios, cualitativos seguidos para aplicar o valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados, ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales. Pero -pese a estas acusaciones- ello no es cierto, y el resultado global de 'no apto' viene justificado por la no concurrencia cualitativa de una serie de aptitudes debidamente individualizadas y cualificadas por separado en los Fundamentos 3º y 4º de la resolución de la alzada ( aptitudes que resultaron deficientes al entender de la Administración), habiendo sido la información suministrada suficiente para permitir al recurrente articular eficientemente su defensa jurisdiccional, mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados, siendo así que la prueba pericial articulada en contrario en autos por doña María Virtudes no desvirtúa en modo alguno lo anterior, como luego veremos.

Además, resulta de todo ello que el Tribunal de Selección ha motivado con fecha 26 de junio de 2019 y 1 de julio de 2019 en los folios 67 y ss. del expediente, individualizada y pormenorizadamente por cada miembro del Tribunal y oficial entrevistador las conclusiones de la entrevista personal en su fase individual. Se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas, grupal e individual, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que después de apreciar alguna deficiencias como que tiene poca autoconfianza, necesita de apoyo constante, que es inflexible, perfeccionista, y que tiene dificultad para adaptar su estilo de liderazgo a la capacidad y motivación de los subordinados ..., han llegado a una conclusión prácticamente idéntica sobre el déficit en liderazgo y habilidades interpersonales y de comunicación,y la lógica conclusión de NO APTO PROVISIONAL.

Conclusión que es ratificada con el informe genérico sobre el resultado de las pruebas de entrevista personal realizado por la Junta de revisión el mismo 26 de junio de 2019 - después de las alegaciones del actor de ese día.

Partiendo de esta doctrina, en este caso concreto resulta que el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones de la entrevista. Se aporta además Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas grupal e individual, y con diferentes asesores profesionales y psicólogos en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica.

Se aportan con el expediente todos los datos concretos, y en el informe aportado para la alzada se detallan suficientemente los aspectos cuestionados. Se ha valorado positivamente en aspectos como adecuación a normas y principios morales, valores institucionales, cualificación profesional y gestión de conflictos. Esto es relevante, porque es evidente que existen aspectos muy positivos en la valoración del interesado, que se relacionan con los datos puestos de relieve en el informe pericial realizado por la Perito Psicólogo, que de hecho, destaca su interés en superarse y su capacidad de resolver problemas... Todo ello no se cuestiona. Sin embargo, de los datos que se detallan en el Informe y en la ampliación de expediente, constando las respuestas y valoraciones, se destacan las competencias deficitarias que son la de 'liderazgo' y 'habilidades de comunicación' todo ello en relación con las funciones que habría de asumir en el puesto de Suboficial. Se han valorado concretos aspectos partiendo de sus respuestas.

Pero llevando toda esta normativa y jurisprudencia a nuestro caso, y los datos y razonamientos aportados, es indudable que en este caso se han cumplido con creces esas exigencias, conociendo desde luego el interesado las razones que determinaron su rechazo en la prueba de entrevista personal haciendo valer esta decisión con los motivos que ha considerado oportunos tanto en la alzada como en este contencioso....., por lo que no ha existido indefensión.

Y para una argumentación más detallada dice que en el presente caso, a la vista de las resoluciones impugnadas, resulta claro que las razones en que se basa la decisión administrativa impugnada han sido debidamente exteriorizadas y conocidas por el actual recurrente, al margen de las discrepancias que manifiesta respecto de las mismas. Por tanto, no concurre vicio o defecto alguno de motivación ni, mucho menos, indefensión alguna.

Finalmente, expuesto cuanto antecedente, el argumento de falta de motivación debe ser rechazado puesto que en las resoluciones quedó clara la motivación expuesta por la Administración y las normas en que se fundan.

Por este motivo, con independencia de que no se compartan los motivos en que se funda la resolución, lo cierto es que no cabe considerar su nulidad por falta de motivación.

SEPTIMO.-Ya en cuanto al fondo comenzaremos con los presupuestos generales. Cual venimos significando en diversos precedentes ( así, por ejemplo, en sentencia de 26.03.18, PO 288/17 ) , en materia de valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil, tenemos que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que 'las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas'.

Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987 , a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la 'Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración'.

En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes. Por lo tanto hemos de partir inexorablemente de que las bases de la convocatoria constituyen la ley que regula el proceso selectivo de que se trate y vinculan no solo a la Administración sino también a los aspirantes que participan en dicho proceso selectivo, que por ese solo hecho las asumen, salvo que las hubieran oportunamente impugnado, que no es el caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 16 de mayo de 2005, 28 de marzo de 2007 y 7 de julio de 2006, entre otras muchas). Por tanto, es absolutamente legal y lógico que la resolución de 26 de abril de 2019 (folios 1 a 33), de la Dirección General de la Guardia Civil, BOGC 30 de abril de 2019 , por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de promoción profesional en la modalidad de promoción interna en centros docentes de formación de la Guardia civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales , y a las que se presentó el recurrente contemplaba expresamente, como parte de la fase de oposición, una entrevista personal. Entrevista cuyo desarrollo se regulaba en la base 6.2.4, y que estaba destinada a contrastar y ampliar 'los resultados de las pruebas psicotécnicas' del aspirante.Señalando que el Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá previamente los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y desempeñar la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Suboficiales.

A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único controlque pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, 'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, 'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ). Finalmente, en cuestión de discrecionalidad técnica referida a entrevistas personales integradas en procesos de selección para acceso y promoción en la función pública, el FJ 4 de la STS de 29 de enero de 2014 (Rec. Núm. 3201/2012) razona que: 'Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones. Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada. Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.

En lo atinente a la calificación de la entrevista personal, la propia naturaleza de la misma conlleva que el control jurisdiccional sobre sus resultados, en los términos de la citada más arriba STS de 29 de enero de 2014 , deba versar sobre el objeto de valoración de la misma (si recae sobre la suficiencia de los conocimientos exigidos en el programa o bien sobre las aptitudes para el ejercicio concreto de la función o cargo); sobre el modo y exteriorización del proceso mediante el que el Tribunal calificador llega a sus conclusiones en el supuesto concreto y, finalmente, sobre si la información suministrada al recurrente sobre el desempeño y resultados de la entrevista es suficiente como para permitirle articular eficientemente su defensa jurisdiccional.

OCTAVO.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia genéricas y expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista y tras la ponderación de las pruebas existentes (exclusivamente el expediente administrativo y la pericial realizada a presencia judicial), con especial atención a la exhaustiva Resolución de la alzada y a su informe previo de 26 de agosto de 2019, ha lugar, se adelanta, a confirmar las resoluciones impugnadas, como ahora explicaremos.

1)Esto es así por cuanto, resulta que la Administración motiva -como ya hemos visto y repetimos- de acuerdo con el artículo 35 de la LPACAP, debida, racional y profusamente los resultados de todas las pruebas, especialmente la entrevista individual discutida en la resolución de la alzada y de acuerdo con los criterios del Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecidos previamente para valorar el grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y desempeñar la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Suboficiales.

2)Que en lo atinente a la calificación de la entrevista personal, la propia naturaleza de la misma conlleva que el control jurisdiccional sobre sus resultados, en los términos de la citada STS de 29 de enero de 2014 , deba versar sobre el objeto de valoración de la misma (si recae sobre la suficiencia de los conocimientos exigidos en el programa o bien sobre las aptitudes para el ejercicio concreto de la función o cargo); sobre el modo y exteriorización del proceso mediante el que el Tribunal calificador llega a sus conclusiones en el supuesto concreto y, finalmente, sobre si la información suministrada al recurrente sobre el desempeño y resultados de la entrevista es suficiente como para permitirle articular eficientemente su defensa jurisdiccional. En el caso que nos ocupa, y del examen de la demanda, en relación con las bases de la convocatoria y documentación administrativa recibida sobre el desarrollo y resultados de la entrevista personal se deduce, en primer lugar, que el objeto esencial de la misma, en los términos de la base 6.2.4 de la convocatoria de 26 de abril de 2019, era el contraste de las pruebas psicotécnicas (dirigidas a su vez a evaluar la capacidad de los candidatos para seleccionar a los guardias civiles más idóneos para el desempeño de los cometidos y las responsabilidades propias del empleo de Suboficial) y la valoración sobre si el candidato presentaba las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de sus eventuales cometidos futuros como Cabo de la Guardia Civil. Así, las bases especifican que se evaluarán las competencias de valores y cualidades institucionales, como adecuación a las normas y principios morales, valores institucionales, habilidades interpersonales, liderazgo, inteligencia emocional, habilidades operativas....). Todo ello, en una entrevista a desarrollar metodológicamente a través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas para valorar motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas. Sigue diciendo la base 6.2.4 que en la fase grupal de la entrevista mediante pruebas situacionales, se observarán distintos aspectos comportamentales de las competencias enumeradas anteriormente. En la fase individual de la entrevista, a través del diálogo siguiendo un desarrollo semiestructurado y en su caso con otras pruebas que puedan ser pertinentes, se valorarán aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas. Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por graduados en psicología y por oficiales Asesores de la guardia civil. En las entrevistas a cada aspirante debe estar presente al menos un psicólogo.

En suma, la entrevista personal, dentro del marco de las competencias transcritas, busca determinar si en cada candidato concurren en medida bastante motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades que traduzcan dichas competencias, cuestión ésta que, empero, precisa específicamente de un útil de selección como la entrevista personal que, precisamente por su potencial y versatilidad in situ, sirven para abundar inmediatamente en los extremos y cualidades que puedan ofrecer dudas, revelándose, así, el útil de selección más apto para dicho fin concreto. Máxime en supuestos como el que nos ocupa, en que no hay una sino hasta dos entrevistas personales (grupal e individual), cuyos resultados son cohonestados en el momento de la evaluación. Es precisamente tal versatilidad la que hace complejo su control jurisdiccional, si bien la propia claridad y rigor de las concretas bases en lo atinente a sendos diseño y objeto de la entrevista personal permite desde el primer momento descartar el factor académico - ya acreditado en la prueba de conocimientos- como pauta de éxito de la misma.

Son así una serie de cualidades inherentes a los citados rasgos de resolución y respeto a valores lo que se busca y que, en el caso presente, son debidamente examinados en cada informe manuscrito de los miembros del Tribunal y en la alzada administrativa ya reseñada. En suma, queda claro el objeto de valoración de la entrevista, estando dirigido a la identificación de la presencia y entidad de las cualidades esenciales que deben reunir los Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil.

3) Pues bien con estas aclaraciones y a pesar de toda la información que a este respecto aparece en el expediente administrativo, el actor sigue manteniendo que faltan los criterios, cualitativos seguidos para aplicar o valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados, ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales.

Pero -pese a estas acusaciones- ello no es cierto por el consentimiento previo que dan los concursantes antes de las entrevistas, y el resultado global de 'no apto' viene justificado por la no concurrencia cualitativa de una serie de aptitudes debidamente individualizadas y cualificadas por separado en los Fundamentos 3º y 4º de la resolución de la alzada ( aptitudes que resultaron deficientes al entender de la Administración), habiendo sido la información suministrada suficiente para permitir al recurrente articular eficientemente su defensa jurisdiccional, mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados, siendo así que la prueba pericial articulada en contrario en autos no desvirtúa en modo alguno lo anterior, pese a sus conclusiones del informe de 5 de marzo de 2021 aclaradas y desarrolladas en trámite judicial.

Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista y tras ponderación general de la prueba practicada, y en especial del apartado biodata sobre 'respuestas y conductas concretas relacionadas con criterios de evaluación' (folios 59 y ss. del expediente); del informe de 26 de agosto de 2019, sobre valoración e integración de resultados de la junta de revisión de la prueba de entrevista personal (folios 86 y ss. del expediente), y del informe previo a la alzada, del Comandante psicólogo (folios 95 y ss. del expediente), ha lugar a confirmar la resolución impugnada , con una competencia deficitaria en 2 de los 6 apartados establecidos, en concreto habilidades interpersonales de comunicación y liderazgo , y que se justifican así por los Entrevistadores Asesores profesionales del Tribunal de Selección licenciados en Psicología como el Comandante de la Escala de Oficiales y como el Asesor Psicólogo, Capitán de la Escala Facultativa Superior, con TIP NUM000 y por el Asesor Profesional, Capitán de la Escala de Oficiales con T1P NUM001, que realizan la de resultados deficitarios en líderazgo y habilidades de comunicación.

Así los Asesores profesionales -en folios 88, 89, 90 y ss.- entienden de forma conjunta que hay COMPETENCIA DEFICITARIA enLIDERAZGO, con poca autoconfianza, pues necesita de apoyo constante, siendo Inflexible, con dificultad para adaptar su estilo de liderazgo a la capacidad y motivación de los subordinados. Y Perfeccionista. Y que también hay COMPETENCIA DEFICITARIA enHABILIDADES DE COMUNICACIÓN, porque evita el contacto ocular o lo mantiene de forma desafiante, con tono de voz inadecuado por ser excesivamente alto o bajo. Reconociendo estar nervioso o titubeante con gran emotividad, y con los ojos vidriosos y voz entrecortada.

Como conclusión, la Asesora Psicóloga con TIP NUM002 dice que el Guardia Civil no se ajusta a los valores mínimos del perfil competencial exigido para desempeñar las funciones propias de un Suboficial de la Guardia Civil, tal y como lo indican las evidencias conductuales objetivas manifestadas por la entrevistadora. Por ello, la Psicóloga propuso la calificación de NO APTO PROVISIONAL en base a que: 'Se ha apreciado en el aspirante déficit en las competencias de liderazgo y habilidades de comunicación, cualidades fundamentales para el correcto desempeño de las funciones de un Suboficial. Es una persona muy tímida e insegura, con dificultades para tomar decisiones si no tiene muy claro el resultado positivo de fas mismos. Un suboficial tiene que tener mayor iniciativa y capacidad para resolver situaciones de incertidumbre asumiendo cierto margen de erroro fas consecuencias de sus decisiones_ Se considera que puede tener dificultades para desenvolverse fuera de su actual zona de confort laboral en el laboratorio de criminalística'.

En este sentido carecen pues de relevancia las contradicciones que refiere la parte actora entre los citados asesores especialistas del Tribunal, siendo así que en definitiva ambos coinciden en valorar negativamente las concretas ' habilidades interpersonales o de comunicación ' y el 'liderazgo', lo que se recoge con fundamentación específica al efecto en la Resolución de la alzada de 7 de noviembre de 2019 en su ya citado fundamento 4º, que añade que la entrevista se realizó conforme a las previsiones de la convocatoria y ajustándose a criterios objetivos , valorando méritos y capacidades, y que se acredita que la revisión documental se practicó conforme a las bases de la misma y que la entrevista personal atiende al objeto de valorar que el candidato presente en grado adecuado las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos que le sean encomendados tras la incorporación a dicha Escala profesional, pero sin impedir en ningún caso el desarrollo de su carrera profesional.

4) Una mención especial y aparte merece la prueba pericial aportada por la parte actora y realizada por la perito psicóloga forense doña María Virtudes en fecha 5 de marzo de 2019 y ratificada a presencia judicial con aclaraciones y preguntas por escrito el día 12 de abril de 2021...y donde dice ...'con respecto a los indicadores expresivos no verbales son adecuados en cuanto al contacto de su mirada ,el empleo de un volumen, modulación y entonación de la voz adecuados, la postura corporal y los gestos asi como la concordancia entre el lenguaje verbal y no verbal...concluyendo que tiene una alta capacidad de liderazgo entendido do la capacidad de influencia y de dirección de equipos ...y buenas habilidades de comunicación y de orientación de objetivos.'.,,,,pero matizando que ' el presente informe es el resultado de una evaluación psicológica referida solo a las circunstancias concretas del contexto en que fue solicitado..' .

En efecto, esta Psicologa examina al interesado, detalla el objeto, el procedimiento seguido para su examen y la metodología concreta empleada para fundamentar sus consideraciones, y que informa sobre el método propio empleado, y las conclusiones personales que obtiene sobre estas particulares bases. Sobre este Informe pericial elaborado por la Psicóloga forense, doña María Virtudes, no puede concluirse que desvirtúe contundentemente las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de Selección que ha motivado perfectamente las mismas.

Pues además es preciso puntualizar que la Perito informante, Sra. Doña María Virtudes, ha emitido su criterio, sobre la base de sus pruebas concretas y ha precisado este aspecto en su ratificación. No cabe partir de un error sino de una valoración específica en el marco del proceso y en relación con las competencias exigidas. Los Psicólogos que realizan la entrevista siguen las pautas de la Memoria Técnica utilizada para todos estos supuestos. Existen valores concretos que deben examinarse desde la óptica de la propia Guardia Civil, como los de ' gestión de conflictos, o 'habilidades de comunicación ' y el 'liderazgo', y es evidente que la conclusión obtenida en este caso se hace en base a las respuestas y a la actitud del interesado, detallada perfectamente en la documentación aportada.

Y aunque se pueda cuestionar que se obtengan los resultados por una entrevista de minutos, no podemos olvidar que esa es la prueba que se realiza normalmente, y a la que se someten todos los que participan en un concurso, en absoluta igualdad de condiciones al respecto , pero a ésta se sometieron todos los aspirantes en igualdad de condiciones, y la valoración que realizan los expertos de la Guardia Civil se hace por igual para todos, conociendo las particularidades del Cuerpo, y las exigencias concretas para el puesto al que optan y sobre la base de la Memoria Técnica que contiene los parámetros a valorar, es evidente que debe también valorarse el momento en que se realiza la prueba por la Psicóloga, doña María Virtudes, que evidentemente no es el mismo que el de la entrevista sino bastante posterior.

Tampoco obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que ya hubiera ingresado en el Cuerpo, superando las pruebas, puesto que de ser así, no se realizaría otra entrevista, exigida en el concurso entre las pruebas concretas, y que requiere la valoración específica de aptitudes para el puesto al que se opta. La aptitud concreta del recurrente para poder ascender a Cabo han de valorarla los miembros del Tribunal Calificador que a su vez valoran los informes emitidos por los oficiales psicólogos.

Es evidente que la aptitud concreta del recurrente para poder ascender a Cabo han de valorarla los miembros del Tribunal Calificador que a su vez valoran los informes emitidos por los Asesore expertos y oficiales psicólogos.

Por lo demás, y cual venimos significando respecto de periciales de parte semejantes en otros procedimientos , ajenas a este especializado ámbito profesional público de la seguridad, la prueba practicada no resulta adecuada específicamente a tal ámbito del cuerpo de la guardia civil, por lo que sus conclusiones no logran desvirtuar la apreciación del Tribunal de Selección, que además de la señalada discrecionalidad técnica en su favor, ostenta las notas de imparcialidad y objetividad que inveteradamente viene reconociendo la jurisprudencia en estos casos de acceso a funciones públicas. Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ), 34/1995, de 6 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 06-02- 1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ), o 40/1999, de 22 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación . Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

4) Por lo demás no podemos olvidar que es precisamente tal versatilidad de la entrevista la que hace complejo su control jurisdiccional dentro de la discrecionalidad técnica, si bien la propia claridad y rigor de las concretas bases en lo atinente a sendos diseño y objeto de la entrevista personal permite desde el primer momento descartar el factor académico -ya acreditado en la prueba de conocimientos-como pauta de éxito de la misma. Son así una serie de cualidades inherentes a los citados rasgos de liderazgo y habilidades interpersonales... lo que se busca y que, en el caso presente, son debidamente examinados en la alzada administrativa y en los exhaustivos informes de cada vocal titular del Tribunal de Selección o de sus asesores-Oficiales entrevistadores.

5) Además, resulta de todo ello que el Tribunal de Selección ha motivado con fecha 26 de junio de 2019 en los folios 67 y ss. del expediente , individualizada y pormenorizadamente por cada miembro del Tribunal y oficial entrevistador o asesor las conclusiones de la entrevista personal en su fase individual. Se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas, grupal e individual, con diferentes asesores en cada una de ellas, y aunque no consten las concretas preguntas y respuestas. lo que es igual para todos los candidatos, y que después de apreciar alguna deficiencias como que carece de capacidad de influencia sobre los demás y de suficiente capacidad para persuadir con falta de imparcialidad, su inseguridad en situaciones sociales, su falta de expresión clara y espontánea y de dialogo fluido con mensajes poco claros, lo que l achaca a su estado de nerviosismo ..., han llegado a una conclusión prácticamente idéntica sobre el déficit en liderazgo y habilidades interpersonales y la lógica conclusión de NO APTO PROVISIONAL.

Y que es ratificada con el informe genérico sobre el resultado de las pruebas de segunda entrevista personal realizado por la Junta de revisión el 29 de junio de 2019-folios 81 y ss- después de sus alegaciones de ese día.

5) Se aportan con el expediente todos los datos concretos, el perfil psicológico, su biodata (folios 59 y ss.) y se considera por el Tribunal, con base en lo anterior, deficitario en liderazgo, habilidades interpersonales o comunicación. Figuran las valoraciones concretas en ambos aspectos, suscritas por los oficiales entrevistadores. Se califica así de no apto provisional. Sin olvidar que estas conclusiones del tribunal se extraen como consecuencia de las respuestas facilitadas por él mismo en la entrevista, a la que se sometieron todos los aspirantes en igualdad de condiciones, y teniendo en cuenta que la valoración que realizan los expertos de la Guardia Civil se hace por igual para todos, conociendo las particularidades del Cuerpo, y las exigencias concretas para el puesto al que optan y sobre la base de la Memoria Técnica que contiene los parámetros y criterios a valorar.

Porque en último término no se cuestiona la capacidad del recurrente como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, o el hecho de que su trayectoria sea adecuada, sino que en esta prueba el actor no ha superado los parámetros exigidos en las competencias deficitarias, que pueden ser valoradas de diferente modo en el ámbito general de la vida de una persona, pero que requieren especificidades dentro del Cuerpo de la Guardia Civil, que conocen perfectamente los Oficiales intervinientes.

6) Además de ello y en esta vía contenciosa, el interesado solicita prueba pericial y se aporta informe elaborado por la perito judicial designada como Psicóloga Forense, doña María Virtudes, que examina al interesado, detalla el objeto, el procedimiento seguido para su examen y la metodología concreta empleada para fundamentar sus consideraciones, y que informa sobre el método propio empleado, y las conclusiones personales que obtiene sobre estas particulares bases. Sobre este Informe pericial elaborado el 5 de marzo de 2021 por la Psicóloga forense, doña María Virtudes, no puede concluirse que desvirtúe las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de Selección que ha motivado perfectamente las mismas. Es preciso puntualizar que la Perito informante, Sra. Doña María Virtudes, ha emitido su criterio, sobre la base de sus pruebas concretas y ha precisado este aspecto en su ratificación. No cabe partir de un error sino de una valoración específica en el marco del proceso y en relación con las competencias exigidas. Los Psicólogos que realizan la entrevista siguen las pautas de la Memoria Técnica utilizada para todos estos supuestos.

Entendemos que existen valores concretos que deben examinarse desde la óptica de la propia Guardia Civil, como los ' gestión de conflictos, o liderazgo ' y el 'liderazgo', y es evidente que la conclusión obtenida en este caso se hace en base a las respuestas y a la actitud del interesado, detallada perfectamente en la documentación aportada. Sin que tenga la mas mínima importancia que se cuestione -como ya dijimos- que se obtengan los resultados por una entrevista de minutos, pero esa es la prueba que se realiza y a la que se someten todos los que participan en un concurso, en absoluta igualdad de condiciones al respecto. Por último, debe también valorarse el momento en que se realiza la prueba por la Psicóloga, doña María Virtudes, que evidentemente no es el mismo que el de la entrevista sino bastante posterior. A ésta se sometieron todos los aspirantes en igualdad de condiciones, y la valoración que realizan los expertos de la Guardia Civil se hace por igual para todos, conociendo las particularidades del Cuerpo, y las exigencias concretas para el puesto al que optan y sobre la base de la Memoria Técnica que contiene los parámetros a valorar.

Tampoco obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que hubiera ingresado en el Cuerpo, superando las pruebas, puesto que de ser así, no se realizaría otra entrevista, exigida en el concurso entre las pruebas concretas, y que requiere la valoración específica de aptitudes para el puesto al que se opta. La aptitud concreta del recurrente para poder ascender a Cabo ha de valorarla los miembros del Tribunal Calificador que a su vez valoran los informes emitidos por los oficiales psicólogos.

Concluyendo no puede la Sala fundamentar otra conclusión con el informe pericial aportado, que se refiera a las concretas cualidades del interesado respecto de sus habilidades interpersonales sin ningún tipo de déficit en una valoración positiva de liderazgo y habilidades comunicativas pero que no desvirtúan la conclusiones negativas de los asesores expertos y especializados del Tribunal. En general las valoraciones positivas de un perito de parte se han realizado sobre bases diferentes, con metodología distinta y en un momento completamente diferente, todo ello como el propio interesado admite cuando se refiere al concreto examen de la entrevista, en las alegaciones que realiza, por los indiscutibles 'nervios' que acompañan a la prueba.

Es evidente que la aptitud concreta del recurrente para poder ascender a Cabo han de valorarla los miembros del Tribunal Calificador que a su vez valoran los informes emitidos por los oficiales psicólogos.

NOVENO.- Pero efectivamente, pese a ello, no puede concluirse a juicio de esta Sala, que la valoración de la entrevista personal individual, que es en la que más inciden los argumentos del actor, no fuera correcta, y ello por los siguientes motivos:

a) Porque no se le causó ninguna indefensión ni falta de tutela judicial efectiva ni por supuesto existe desigualdad con los otros compañeros. Pues aunque no conste en el expediente ni las preguntas que le fueron realizadas al actor ni las respuestas a las misma, ello ha sido así con todos los compañeros de oposición, y por ello no faltan los criterios cualitativos que se han seguido para aplicar a cada uno de los factores que fueron considerados en la entrevista. Por ello el Asesor Profesional termina indicando que el aspirante no acredita las competencias previstas en el punto 6.2.4 de la convocatoria, por lo que propone la calificación de no apto provisional en base a: 'seobservan déficits de competencias en liderazgo y habilidades de comunicación durantela entrevista, resultando apto en adecuación a normas, valores institucionales y gestión de conflictos y competencialmente destacado en cualificación profesional, sobre todo en su actual trabajo pero, en conjunto no se le considera apto para desarrollar las funciones de mando de Suboficial ya que se consideran imprescindibles aquellas que el aspirante suspende'.

Considerando los argumentos reflejados en los documentos de trabajo de los calificadores, y que se trata de aspectos que tienen entidad suficiente para condicionar negativamente el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que conlleva la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, el Tribunal de Selección otorgó la calificación de NO APTO PROVISIONAL en la prueba de entrevista a el Guardia Civil Leandro el día 25 y 26 de junio de 2019, resultado que se hizo público mediante acuerdo en los términos establecidos en las bases 4.10 y 8.9 de la convocatoria.

En la primera entrevista los asesores entrevistadores psicólogos como el de TIP NUM002 informa del déficit en competencia de liderazgo y habilidades de comunicación pues es tímido , inseguro , con poca autoconfianza , rígido , meticuloso , inflexible y perfeccionista , con dificultad para adaptar su estado de liderazgo a la capacidad y motivación de los subordinados.

En el punto 8.9 de la citada Resolución, se acuerda igualmente que los calificados como no apto provisional puedan solicitar al Tribunal de Selección y en el plazo y medio que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación, que se lleve a efecto otra entrevista individual por parte de otros asesores, que emitirán, igualmente, una propuesta motivada de calificación. El Guardia Civil cursó esta solicitud y se presenta para esa SEGUNDA ENTREVISTA INDIVIDUALen el lugar y hora indicados, el día 26 de junio de 2019, para llevar a efecto otra entrevista individual por parte de otro órgano asesor diferente, y en esa segunda entrevista el Asesor psicólogo capitán de la Escala facultativa superior con TIP NUM000 indica en la segunda entrevista liderazgo deficitario y comunicación deficitaria. Así como también en esta segunda entrevista y en la misma línea, el Asesor NUM001 .Y además el asesor Psicólogo NUM003 que relata poca autoconfianza y gestión inadecuada de los conflictos con ojos vidriosos, y muy nervioso.

Y en cuanto a los argumentos del recurso de alzada por el interpuesto los revisa el vocal del Tribunal de Selección el Capitán de la Escala Facultativa superior con TIP nº NUM004 Licenciado en Psicología y Colegiado nº NUM005 que considera que los argumentos expuestos por el solicitante en su instancia no desvirtúan el dictamen establecido con ocasión de las pruebas y los resultados extraídos también son resultados deficitarios...

b) Porque aunque el actor aduce de que no conocía los criterios del Tribunal , sin embargo, es de destacar que en las pruebas de entrevista personal formulada por los entrevistadores, es regla común que todos los opositores firman un CONSENTIMIENTO INFORMADO en el que manifiestan que han recibido de forma clara y comprensible información sobre la finalidad de la entrevista personal, la titulación y características de los entrevistadores, tratamiento de los datos obtenidos de acuerdo a la Ley Orgánica 15/1999 y otras garantías de objetividad, racionalidad y funcionalidad. Lo que lógicamente se habrá hecho en el presente sin que se discuta por el actor.

c) Porque los informes de los Psicólogos que colaboran con el Tribunal se efectúan siguiendo los parámetros utilizados para todos los aspirantes, y en base a los criterios comunes aprobados previamente y consentidos por ellos. Puesto que las competencias a valorar y el proceso para realizarlo se publican en el apartado 6.2.4 de la convocatoria, y los criterios técnicos, baremos y patrones específicos empleados por el Órgano de Apoyo Asesor Especialista que realiza la entrevista, han de ser fijados con anterioridad a la realización de la prueba mediante la correspondiente confección y remisión al Órgano de Selección de la Memoria Técnica de la prueba, habiendo sido aprobada la misma por el Exmo. Sr. General de Enseñanza. Cumpliendo así con la exigencia de expresar el material o fas fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico. Mientras que en este nuestro caso, la Perito insaculada judicialmente, Sra. María Virtudes ha utilizado otros diferentes.

d) Porque la perito informante ha seguido un determinado procedimiento diferente para efectuar la valoración que los miembros del Tribunal y consta en el expediente que la entrevista personal del Tribunal se efectúa sin embargo en base a la Memoria Técnica aprobada por el General de Enseñanza... y en base a los criterios previamente fijados por el Tribunal de forma igual para todos los candidatos.

e) Porque -como ya dijimos- el acto impugnado no es inmotivado en modo alguno y cumple los parámetros y exigencias necesarios para llevar a formar un criterio respeto del actor, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal y correspondientes asesores especialistas, de forma individualizada, y con una valoración específica, tras realizar dos entrevistas y con distintos Oficiales Psicólogos y Asesores profesionales. Este dato es muy relevante y además es preciso puntualizar que son los especialistas Psicólogos de la Guardia Civil quienes realizan la concreta valoración, siguiendo criterios igualitarios para todos los aspirantes, y son ellos quienes conocen mejor la concreta necesidad de cumplir determinados parámetros. No se cuestiona la buena disposición del recurrente o su actitud normal con carácter general, sino que se valoran aspectos muy concretos en relación con el puesto concreto me Suboficial que hubiera de ocupar. Aspectos que en realidad se manejan con un conocimiento muy específico del Cuerpo de la Guardia Civil y de sus concretas exigencias.

f) Porque como decíamos en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, recurso 1172/2016 para un caso parecido' En consecuencia, en ambas entrevistas realizadas por distintos entrevistadores, los psicólogos que las han realizado que son técnicos respecto de las funciones que deben desempeñar los funcionarios del Cuerpo y las aptitudes en el grado necesario mínimo para cumplirlas de forma idónea, han concluido en su apartado ' integración del resultado' que presenta deficiencias en dos apartados de los cinco'.

g) Porque en último término la verdad es que no se cuestiona la capacidad del recurrente como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, o el hecho de que su trayectoria sea adecuada, sino que en esta prueba no ha superado los parámetros exigidos en las competencias deficitarias, que pueden ser valoradas de diferente modo en el ámbito general de la vida de una persona, pero que requieren especificidades dentro del Cuerpo de la Guardia Civil, que conocen perfectamente los Oficiales intervinientes.

h) Para que pudiera concluirse que no se ha valorado adecuadamente al recurrente sería preciso que el informe aportado de la perito psicóloga desvirtuara absolutamente las conclusiones obtenidas de las respuestas del propio recurrente y valoradas con las reglas utilizadas para todos los aspirantes, y no es así en este caso, a la vista de los datos aportados en el propio expediente y del contenido del informe pericial. En fin, no puede concluirse que las resoluciones no hayan sido suficientemente motivadas, por el contrario, constan los datos concretos, las respuestas del interesado, las valoraciones realizadas... y todo ello motiva suficientemente la conclusión a que se llega. Y ello no implica que el recurrente en su ámbito personal, sea valorado positivamente en múltiples aspectos, puesto que este tema no es el objeto del debate en este recurso, ni se cuestiona su trayectoria, o sus habilidades como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil. Se ha valorado una prueba en la entrevista personal en el marco de un concurso de ascenso, que no ha superado tal como se explica. Por tanto, las resoluciones se encuentran motivadas y no se produce una decisión arbitraria en modo alguno, concluyendo la Sala que no existe base alguna para la pretendida nulidad de las resoluciones impugnadas.

En el caso que nos ocupa, y del examen de la demanda, en relación con las bases de la convocatoria y documentación administrativa recibida sobre el desarrollo y resultados de la entrevista personal se deduce, en primer lugar, que el objeto esencial de la misma, en los términos de las bases 5 y 6 , era el contraste de las pruebas psicotécnicas (dirigidas a su vez a evaluar la capacidad de los candidatos para adecuarse a las exigencias tanto académicas como profesionales) y la valoración sobre si el candidato presentaba las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de sus eventuales cometidos futuros como Cabo de la Guardia Civil.

En suma, la entrevista personal, individual y grupal, dentro del marco de las competencias transcritas ut supra, busca determinar si en cada candidato concurren en medida bastante motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades que traduzcan dichas competencias, cuestión ésta que, empero, precisa específicamente de un útil de selección como la entrevista personal que, precisamente por su potencial y versatilidad in situ, sirven para abundar inmediatamente en los extremos y cualidades que puedan ofrecer dudas, revelándose, así, el útil de selección más apto para dicho fin concreto. Máxime en supuestos como el que nos ocupa, en que no hay una sino hasta dos entrevistas personales (grupal e individual), cuyos resultados son cohonestados en el momento de la evaluación. Es precisamente tal versatilidad la que hace complejo su control jurisdiccional, si bien la propia claridad y rigor de las concretas bases en lo atinente a sendos diseño y objeto de la entrevista personal permite desde el primer momento descartar el factor académico - ya acreditado en la prueba de conocimientos- como pauta de éxito de la misma. Son así una serie de cualidades inherentes a los citados rasgos de resolución, interacción con los restantes compañeros, trabajo en equipo (determinante en un Cuerpo como el que nos ocupa, sujeto a disciplina militar) y respeto a valores lo que se busca y que, en el caso presente, son debidamente examinados en la alzada administrativa (FJ4) y, especialmente, en el exhaustivo informe del Facultativo psicólogo NUM004, que la alzada impugnada acoge en su resolución de 7 de noviembre de 2019.

En suma, queda clara la debida llevanza del objeto de valoración de la entrevista, estando dirigido a la identificación de la presencia y entidad de las cualidades esenciales que deben reunir los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Del mismo modo, el resultado global de NO APTO viene justificado por la no concurrencia cualitativa de una serie de aptitudes debidamente individualizadas y cualificadas por separado en el Fundamento 4º de la alzada, (que resultaron deficientes), habiendo sido la información suministrada suficiente para permitir al recurrente articular eficientemente su defensa jurisdiccional, mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados.

DECIMO.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista y tras ponderación de los documentos de trabajo de cada uno de los psicólogos y asesores intervinientes en sendas entrevistas y revisiones (págs. 86 a ss. del expediente), en relación con el riguroso informe de 26 de agosto de 2019, del Capitán con Tarjeta de Identificación Profesional NUM004, ha lugar a confirmar la resolución impugnada.

Esto es así por cuanto cumple resaltar que la Administración motiva debida, racional y profusamente los resultados de todas las pruebas, especialmente la entrevista discutida. En lo atinente a la calificación de la entrevista personal, la propia naturaleza de la misma conlleva que el control jurisdiccional sobre sus resultados, en los términos de la citada STS de 29 de enero de 2014, deba versar sobre el objeto de valoración de la misma (si recae sobre la suficiencia de los conocimientos exigidos en el programa o bien sobre las aptitudes para el ejercicio concreto de la función o cargo); sobre el modo y exteriorización del proceso mediante el que el Tribunal calificador llega a sus conclusiones en el supuesto concreto y, finalmente, sobre si la información suministrada al recurrente sobre el desempeño y resultados de la entrevista es suficiente como para permitirle articular eficientemente su defensa jurisdiccional. En el caso que nos ocupa, y del examen de la demanda, en relación con las bases de la convocatoria se deduce, en primer lugar, que el objeto esencial de la misma, en los términos de la base 6.2.4, era el contraste de las pruebas psicotécnicas (dirigidas a su vez a evaluar la capacidad de los candidatos para adecuarse a las exigencias tanto académicas como profesionales) y la valoración sobre si el candidato presentaba las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de sus eventuales cometidos futuros como Suboficial -no ya como número- de la Guardia Civil. Así, las bases especifican que se evaluarán las competencias en materia de adecuación a las normas y principios morales; valores institucionales; liderazgo; cualificación profesional; gestión de conflictos y habilidades de comunicación. Competencias estas que trascienden las exigidas para el ingreso en el Cuerpo, dado que el ejercicio de puestos de mando y responsabilidad requiere de unas especiales capacidades de decisión, empatía, liderazgo y comunicación incluso motivacional que, se insiste, requieren de unos útiles especiales, imprescindibles para el debido y satisfactorio desempeño de la toma de decisiones en un cuerpo de disciplina militar como el que ahora se examina. Por ello, no es suficiente que en los candidatos concurran las capacidades de respeto a valores institucionales (i.e., empatía de los candidatos con los valores del Cuerpo de la Guardia Civil, basado en la sujeción jerárquica); adecuación a las normas (capacidad de conducirse en entonos sujetos a una relación de sujeción especial cualificada expresamente como de disciplina militar); responsabilidad/madurez; motivación, autocontrol y habilidades sociales y de comunicación, exigidas en quienes esperan acceder por primera vez a la Guardia Civil como números, siendo precisas otras, distintas y previamente enumeradas, sentadas en las precitadas bases, para ser acreedor al ejercicio de cargos de suboficial. Todo ello se examina en una entrevista a desarrollar metodológicamente a través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas para valorar motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas. En suma, la entrevista personal, dentro del marco de las competencias transcritas ut supra, busca determinar si en cada candidato concurren en medida bastante motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades que traduzcan dichas competencias, cuestión ésta que, empero, precisa específicamente de un útil de selección como la entrevista personal que, precisamente por su potencial y versatilidad in situ, sirven para abundar inmediatamente en los extremos y cualidades que puedan ofrecer dudas, revelándose, así, el útil de selección más apto para dicho fin concreto. Máxime en supuestos como el que nos ocupa, en que no hay una sino hasta dos entrevistas personales (grupal e individual), cuyos resultados son cohonestados en el momento de la evaluación. Es precisamente tal versatilidad la que hace complejo su control jurisdiccional, si bien la propia claridad y rigor de las concretas bases en lo atinente a sendos diseño y objeto de la entrevista personal permite desde el primer momento descartar el factor académico - ya acreditado en la prueba de conocimientos- como pauta de éxito de la misma. Son así una serie de cualidades inherentes a los citados rasgos de resolución, interacción con los restantes compañeros, trabajo en equipo, liderazgo, cualificación, gestión de conflictos y habilidades de comunicación (determinantes en puestos de gestión de personal) lo que se busca y que, en el caso presente, son debidamente examinados en cada uno de los documentos de trabajo de cada miembro del tribunal presentes en la entrevista y, especialmente, en el exhaustivo informe de 26 de agosto de 2019, del Capitán con Tarjeta de Identificación Profesional NUM004, que la alzada impugnada acoge en su totalidad.

En los mismos consta, expresamente y por todos, que se llevó a cabo una segunda entrevista individual el 26 de junio de 2019 , por otro órgano asesor diferente y que en vista de las conclusiones, diversas, de ambas, el tribunal de selección, en aplicación de lo establecido en las bases 7.9 y 7.10, votó mantener la calificación inicial de No apto, acogiendo los resultados de la primera -y más espontanea entrevista- donde se identificaron déficits en la mayoría de las capacidades, debidamente detallados y motivados en el informe.

En suma, queda clara la debida llevanza del objeto de valoración de la entrevista, estando dirigido a la identificación de la presencia y entidad de las cualidades esenciales que deben reunir los Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil. Del mismo modo, el resultado global de NO APTO viene justificado por la no concurrencia cualitativa de una serie de aptitudes debidamente individualizadas y cualificadas por separado (que resultaron deficientes), habiendo sido la información suministrada suficiente para permitir al recurrente articular eficientemente su defensa jurisdiccional, mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados, no desvirtuándose las conclusiones sobre los déficits del recurrente, por todos en comunicación, influencia, toma de decisiones, visión y anticipación, y orientación al destinatario del servicio (todas con puntuaciones inferiores al mínimo preciso para el apto) ...'

El acto impugnado no es inmotivado en modo alguno y cumple los parámetros y exigencias necesarios para llevar a formar un criterio concreto, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal y correspondientes asesores, con una valoración específica, tras realizar dos entrevistas y con distintos Oficiales Psicólogos. Este dato es muy relevante y además es preciso puntualizar que son los especialistas Psicólogos de la Guardia Civil quienes realizan la concreta valoración, siguiendo criterios igualitarios para todos los aspirantes, y son ellos quienes conocen la concreta necesidad de cumplir determinados parámetros. No se cuestiona la buena disposición del recurrente o su actitud normal con carácter general, sino que se valoran aspectos muy concretos en relación con el puesto que hubiera de ocupar. Aspectos que en realidad se manejan con un conocimiento muy específico del Cuerpo de la Guardia Civil y de sus concretas exigencias

Así, no puede concluirse a juicio de esta Sala, que la valoración de la entrevista personal no fuera correcta. El perito informante ha seguido un determinado procedimiento para efectuar la valoración y consta en el expediente que la entrevista personal se efectúa en base a la Memoria Técnica con criterios aprobados por el General Jefe de la Jefatura de enseñanza sobre las competencias, adecuación a las normas y principios morales, los valores institucionales, las habilidades interpersonales, el liderazgo, la inteligencia emocional y las habilidades operativas..... Los informes de los Psicólogos que colaboran con el Tribunal y que deben estar presentes en la entrevista, se efectúan siguiendo los parámetros utilizados para todos los aspirantes, y en base a los criterios comunes aprobados previamente. En este caso, la Perito judicial informa depues sobre el método empleado, y las conclusiones que obtiene sobre estas bases, conclusiones que no rebaten en realidad las que constan en los informes que obran en el expediente, puesto que no afectan los concretos aspectos considerados deficitarios. El acto impugnado no es inmotivado en modo alguno y cumple los parámetros y exigencias necesarios para llevar a formar un criterio concreto, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal y correspondientes asesores, con una valoración específica, tras realizar dos entrevistas y con distintos Oficiales Psicólogos. Este dato es muy relevante y además es preciso puntualizar que son los especialistas Psicólogos de la Guardia Civil quienes realizan la concreta valoración, siguiendo criterios igualitarios para todos los aspirantes, y son ellos quienes conocen la concreta necesidad de cumplir determinados parámetros. No se cuestiona la buena disposición del recurrente o su actitud con carácter general, sino que se valoran aspectos muy concretos en relación con el puesto que hubiera de ocupar. Aspectos que en realidad se manejan con un conocimiento muy específico del Cuerpo de la Guardia Civil y de sus concretas exigencias. Y a ello no obstan los posibles IPECGUCI, ya que se trata de valoración en su puesto de trabajo realizadas por sus superiores, pero que no determinan la decisión que pueda adoptarse en el resultado de la entrevista, realizada aquí en dos ocasiones, con idéntica conclusión. No puede considerarse que el resultado de las valoraciones concretas pueda determinar el resultado de la entrevista, sobre todo cuando las conclusiones obtenidas se explican suficientemente en el informe aportado.

Como decíamos en la Sentencia de esta Sección de 22 de febrero de 2018, recurso 1172/2016 ' En consecuencia, en ambas entrevistas realizadas por distintos entrevistadores, los psicólogos que las han realizado que son técnicos respecto de las funciones que deben desempeñar los funcionarios del Cuerpo y las aptitudes en el grado necesario mínimo para cumplirlas de forma idónea, han concluido en su apartado ' integración del resultado' que presenta deficiencias en tres apartados de los cinco' En este caso se produce una situación semejante, y si bien como se ha explicado se ha aportado un Informe pericial elaborado por Psicólogo designado por este Tribunal, no puede concluirse que este informe desvirtúe las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de Selección que ha motivado perfectamente las mismas. Debe también valorarse el momento en que se realiza la prueba por el Psicólogo, que evidentemente no es el mismo que el de la entrevista. A ésta se someten todos los aspirantes en igualdad de condiciones, y la valoración que realizan los expertos de la Guardia Civil se hace por igual para todos, conociendo las particularidades del Cuerpo, y las exigencias concretas para el puesto al que opta y sobre la base de la Memoria Técnica que contiene los parámetros a valorar. No se cuestiona la capacidad del recurrente como miembro del Cuerpo, o el hecho de que su trayectoria sea adecuada y que asuma sus funciones correctamente con esfuerzo personal para formarse y mejorar, sino que en esta prueba no ha superado los parámetros exigidos en las competencias deficitarias, que pueden ser valoradas de diferente modo en el ámbito general de la vida de una persona, pero que requieren especificidades dentro del Cuerpo de la Guardia Civil, que conocen perfectamente los Oficiales intervinientes La aptitud concreta del recurrente para poder ascender a la Escala de Suboficiales han de valorarla los miembros del Tribunal Calificador que a su vez valoran los informes emitidos por los oficiales psicólogos. No puede la Sala fundamentar otra conclusión con el informe pericial aportado, que se refiere a las concretas cualidades del interesado pero se ha realizado sobre bases diferentes, con metodología distinta y en un momento completamente diferente, y sin que se haya detectado error alguno en la valoración de los examinadores. Para que pudiera concluirse que no se ha valorado adecuadamente al recurrente sería preciso que el informe aportado desvirtuara absolutamente las conclusiones obtenidas de las respuestas del propio recurrente y valoradas con las reglas utilizadas para todos los aspirantes, y no es así en este caso, a la vista de los datos aportados en el propio expediente y del contenido del informe pericial, que tan solo habla en las aclaraciones de 17 de julio de 2020 de posibles capacidades a desarrollar por el actor para un futuro , diciendo -sin asegurar que sean innnatas- que 'el peritado no muestra déficit en habilidades interpersonales, que hacen referencia a conductas complejas y dinámicas, por tanto, aunque pueda existir un componente biológico o una inclinación natural hacia las mismas, las habilidades interpersonales pueden entrenarse y aprenderse'....y que ' es el tiempo y el esfuerzo empleado en adquirir o mejorar esas habilidades lo que determinará que una persona desarrolle un adecuado estilo de liderazgo....' .

Las alegaciones de la demanda sobre la entrevista individual que en concreto se le hace son manifestaciones particulares del recurrente, que no se acreditan con los datos contenidos en el expediente, incluyendo documentación confidencial, ni menos aún con los aportados en el informe pericial emitido por el perito judicialmente designado. Por tanto, no puede fundamentarse una conclusión diferente partiendo de las mismas. El problema de la valoración negativa del recurrente en los dos aspectos o competencias cuestionados se debe a la prueba concreta de entrevista personal realizada dentro del proceso al que concurrió y no se ha acreditado error alguno o arbitrariedad en la decisión adoptada. En fin, la conclusión es que las resoluciones se encuentran motivadas y no se produce una decisión arbitraria ni se aprecia error alguno, concluyendo la Sala que no existe base para la pretendida nulidad. Todo ello conduce a la desestimación del recurso. Es por todo ello que procede confirmar los actos recurridos y no atender al recurso interpuesto.

DECIMOPRIMERO.-Procede, pues, y sin necesidad de otras consideraciones, procede desestimar el recurso al ser ya ajustadas a Derecho las Resoluciones contra las que se dirige, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se han de imponer las costas a la parte demandante pero dada la naturaleza del procedimiento se impone el límite de 400 euros.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamostotalmente el presente recurso contencioso administrativo núm. 21-2020 promovido por D. Dña. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación, de D. Leandrocontra la Resolución desestimatoria de fecha de 7 de noviembre de 2019 del Excmo. Sr. General de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia civil que confirma la del Tribunal evaluador de 1 de julio de 2019 por no serle concedido el derecho a ser declarado apto en la entrevista personal que constituye parte de las pruebas selectivas de la Convocatoria para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil de fecha de 26 de abril de 2019, (BOGC núm. 18); resoluciones que confirmamos por ser en todo adecuadas a derecho.

Se imponen las costas al actor pero con el límite de 400 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0021-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0021-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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