Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2634/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 168/2019 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 2634/2022

Núm. Cendoj: 18087330022022100391

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7817

Núm. Roj: STSJ AND 7817:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 168/2019

SENTENCIA NÚM. 2634 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio dos mil veintidós Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 168/2019seguido a instancia de don Felixque comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Serrano Peñuela y asistida por el Letrado don Hipólito Marín Hortelano, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene la Abogacía del Estado y como parte codemandada la Agencia Tributaria de Andalucíarepresentada por el Letrado de la Junta de Andalucía La cuantía del recurso es de 20.368,63 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. Similar petición dedujo en el mismo trámite la Administración codemandada.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, se admite la propuesta consistente en el expediente administrativo y documental aportada.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, y no habiéndose solicitado conclusiones por ambas partes, la Sala tampoco las consideró necesarias.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 31 de octubre de 2018, que acordó estimar en parte la reclamación anulando los actos impugnados y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución -sic-.

SEGUNDO.-En el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo la parte recurrente identificaba como acto objeto de impugnación la resolución del TEARA de 31 de octubre de 2018, que resolvió conjuntamente las reclamaciones números NUM000 promovida el 3 de diciembre de 2015 contra la liquidación NUM001 y la reclamación NUM002 deducida también el 3 de diciembre de 2015 contra el acuerdo de devolución de ingresos indebidos y compensación de oficio D113230041133 a favor del reclamante por importe de 4.737,58 euros.

TERCERO.-No obstante lo anterior, el 30 de mayo de 2019 el TEARA dicta una resolución en la que rectifica los errores de la de 31 de octubre de 2018. En la nueva se hace eco de la denuncia de error que le puso de manifiesto la Gerencia Provincial en Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía y en su virtud rectificó la de 31 de octubre de 2018 en el sentido de que las reclamaciones resueltas en ella se habían promovido contra la confirmación en vía de reposición de la liquidación NUM001 por importe de 16.761,16 euros y contra el acuerdo de devolución de ingresos indebidos D113230041142 por importe de 3.607,47 euros y contra la confirmación en reposición de la liquidación número NUM003 por importe de 28.192,63 euros y contra el acuerdo de devolución de ingresos indebidos D113250041133 por importe de 4.737,58 euros.

CUARTO.-Sentado lo anterior, el examen del expediente administrativo nos enseña que la Administración en virtud del informe del Inspector de Tributos de 15 de octubre de 2012 consideró que las operaciones documentadas en las escrituras públicas otorgadas el 3 de julio y el 22 de diciembre de 2009 integraban una permuta de fincas ( de partes indivisas en ellas) y constituían por tanto un hecho imponible sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Como consecuencia de ello la Administración giró el 3 de enero de 2013 sendas liquidaciones por el citado impuesto y hechos imponibles .

En la liquidación NUM004 se liquidaron las siete fincas objeto de la escritura pública de 3 de julio de 2009 y se tomó como base el valor que representó para el recurrente el incremento de la participación que se le adjudicó sobre ellas respecto de la que tenía inicialmente. Lo mismo acaeció con la liquidación NUM005 que liquidó las 10 fincas de la escritura pública de 22 de diciembre de 2009 y que tomó como base el valor que representó el incremento de la participación que se le adjudicó sobre ellas respecto de la que tenía anteriormente.

Recurridas en reposición sin éxito, el ahora recurrente interpuso reclamaciones económico administrativas registradas con los números NUM006 y NUM007 y que se saldaron con dos resoluciones de 30 de abril de 2015 que estimaron las reclamaciones económico administrativas y, en consecuencia, en su parte dispositiva resolvieron ' estimar la presente reclamación y anular la liquidación impugnada'.

No obstante ese pronunciamiento, en el Fundamento de Derecho Octavo declaró que la operación documentada en la escritura pública de 3 de julio de 2009 integraba una extinción parcial subjetiva del condominio sujeta al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, artículo 7.2 b) en relación con los bienes divisibles y a Actos Jurídicos Documentados respecto de los bienes indivisibles, y dado que no ha existido posicionamiento de la Administración, lo que exigiría darle trámite de audiencia, procede la anulación de la liquidación.

En ejecución de lo resuelto por el TEARA la Administración dictó un acuerdo que se notifica el 27 de julio de 2015 al interesado por el que anuló las liquidaciones y dado que su importe fue ingresado se dicta propuesta de inicio de procedimiento de compensación de oficio de conformidad con el artículo 58.2 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación. De ese acuerdo se dió traslado para alegaciones a la parte recurrente que las evacuó mostrando su discrepancia con la incoación del procedimiento para la compensación de oficio.

La Administración no acogió esa alegación y el 23 de septiembre de 2015 dicta dos liquidaciones las números NUM008 y NUM009 en las que siguiendo las consideraciones jurídicas que incorporó el F de D Octavo de las resoluciones de 30 de abril de 2015, se liquidan las fincas divisibles al 7 % por el ITP, y las que eran indivisibles ( o que desmerecían con su división) por ser inferiores a la unidad mínima de cultivo en los municipios de Arjona y Porcuna, al 1% por el IAJD.

Contra esas liquidaciones interpuso recursos de reposición que fueron desestimados y contra esas desestimaciones, las reclamaciones económico administrativas en las que han recaído las resoluciones objeto de impugnación en este procedimiento.

QUINTO.-Llegados a este punto el TEARA en las resoluciones objeto de impugnación en esta instancia acuerda en su parte dispositiva : estimar en parte la reclamación anulando los actos impugnados y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución. Los actos impugnados ante el TEARA eran las liquidaciones NUM008 y NUM009 y los acuerdos de devolución de ingresos indebidos que realizó la Administración, previa la compensación de oficio.

En el segundo párrafo del F de D Séptimo el TEARA expone ' En el presente caso, se ha anulado la liquidación por considerar que parte de los bienes debieron estar sujetos a Actos Jurídicos Documentados y, además, ........ que el plazo a considerar para liquidar el interés de demora finaliza el 14 de febrero de 2014 por lo que siguiendo el criterio antes enunciado debemos anular la liquidación que deberá ser sustituida por otra que compute como plazo para la liquidación de intereses de demora hasta la fecha de 14 de febrero de 2014 manteniéndose el resto de los extremos de la citada liquidación, tras ello añadía que la anulación de la liquidación, suponía por razón de causalidad la anulación del acuerdo de compensación de ofició.

SEXTO.-El examen detenido de las dos liquidaciones que fueron objeto de pronunciamiento por el TEARA en las resoluciones cuya conformidad a derecho se someten a nuestra consideración, nos enseña que contenían, además del interés de demora que se anula, las bases imponibles del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y del Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados , fijando las bases imponibles del ITP sobre el valor del incremento de la participación del recurrente en esos bienes inmuebles como consecuencia de la disolución parcial del condominio que se produjo en las dos escrituras públicas de 3 de julio y 22 de diciembre de 2009, que se denominaban extinción parcial del condominio, en tanto que la del Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados se fijaron en atención, no al incremento de la participación que se documentó en la escritura pública, sino sobre el total de su participación sobre el valor declarado del bien.

Lo anterior pone de manifiesto una cierta incoherencia de la resolución del TEARA cuando en el F de Derecho Séptimo transcrito precisa que se ha anulado la liquidación por considerar que parte de los bienes debieron estar sujetos a Actos Jurídicos Documentados , cuando esa circunstancia ya aparecía en las liquidaciones, pues, reiteramos, las dos contenían esos dos hechos imponibles de ITP y AJD.

SEPTIMO.- Llegados a este punto, la parte recurrente discrepa que el TEARA, invocando la cosa juzgada administrativa, no entrara a pronunciarse sobre su alegación de que las operaciones objeto de liquidación no estaban sujetas a ITP y no lo hizo porque entendió que como esa afirmación ya se contenía en las resoluciones de 30 de abril de 2013 y no las recurrió, no podía con posterioridad cuestionar una liquidación que siguió la indicación del propio TEARA.

La Sala considera que la firmeza de la cosa administrativa se circunscribió única y exclusivamente a su parte dispositiva y en ellas se anularon las liquidaciones lo que supuso la plena estimación de la pretensión de la parte entonces reclamante que solo postuló su anulación. Las consideraciones jurídicas que vertió el TEARA para estimar la reclamación acogieron en lo básico las alegaciones de la parte reclamante que mantuvo que las operaciones documentadas en las escrituras públicas ya reseñadas no integraban ninguna permuta de fincas tal como la catalogó el informe de la Inspección de Tributos.

El que la Administración tras esa inicial anulación de las liquidaciones impugnadas por considerar que el hecho imponible liquidado no era conforme a derecho, dictara una nueva liquidación no puede limitar su impugnación so pretexto de la denominada firmeza administrativa porque la única que consintió fue la parte dispositiva que le resultó por otro lado plenamente satisfactoria pues anuló las liquidaciones impugnadas. La extensión del concepto de firmeza administrativa a cualquier consideración jurídica que encierre la resolución y que no se haya incorporado a la parte dispositiva es una extensión desmedida de esa figura. La Sala consideraría la inadmisibilidad de la nueva impugnación si la Administración hubiera acordado junto con la anulación de la liquidación, que la Administración girara otra siguiendo los criterios plasmados en la misma, pues, entonces, de no haberla impugnado, sí estaría consintiendo no solo la anulación de la liquidación sino el acuerdo sobre la forma en que se tenía que girar la nueva liquidación, mas como el TEARA no incorporó esa mención en su parte dispositiva, sino que se limitó a anular la liquidación impugnada, la Sala considera que el acto al que le estaría vedada su nueva revisión en la vía económico administrativa sería aquél que se hubiere dictado no solo en ejecución de lo resuelto por el TEARA el 30 de abril de 2015, sino el que habría de dictar, en el caso de que así lo hubiera añadido a su parte dispositiva,cosa que no sucedió pues el TEARA en su resolución estimatoria, se limitó a acordar simple y llanamente la anulación de las liquidaciones .

Apréciese que cuando el TEARA en su resolución de 30 de abril de 2015 estimó las reclamaciones NUM006 y NUM007 y anuló las liquidaciones, la Administración dictó el 27 de julio de 2015 un acuerdo de ejecución de esa resolución y en él acordó la anulación de las liquidaciones y el inicio procedimiento de compensación de oficio del artículo 58.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y no incluyó ninguna mención sobre el dictado de nuevas liquidaciones. Es con posterioridad el 23 de septiembre de 2015 cuando dicta las nuevas liquidaciones que vinieron a sustituir a las anuladas por el TEARA y en ellas se incluían no solo el concepto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales sino también el de actos jurídicos documentados, extremo éste que no formaba parte de las liquidaciones anuladas.

Es por lo que antecede que consideramos que el aquietamiento con las resoluciones de 30 de abril de 2015 lo era solamente sobre el extremo que estimó la reclamación económico administrativa y, anuló la liquidaciones, lo que no le impedía promover una reclamación económico administrativa contra las nuevas liquidaciones con el contenido ya expuesto .

OCTAVO.-Sentado lo anterior debemos examinar si las operaciones contenidas en las escrituras públicas de 3 de julio y 22 de diciembre de 2009 de extinción parcial del condominio de las distintas fincas integraban o no un hecho imponible sujeto por un lado al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y por otro al de Actos jurídicos Documentados.

En un principio las operaciones que se formalizaron no constituían una disolución de comunidad de bienes, ya que el Código Civil define la comunidad de bienes en su artículo 392, cuyo párrafo primero dispone que 'Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas'; precisamente el hecho de que las fincas sigan estando en pro indiviso entre dos comuneros las unas y más de dos , las otras, es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes, produciéndose en todo caso, lo que a veces se denomina 'disolución parcial', pero que realmente no es una disolución, o en cualquier caso, no lo es a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD descrito en el artículo 7 del TRLITPAJD.

El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su artículo 1, establece: 1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: 1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2.º Las operaciones societarias. 3.º Los actos jurídicos documentados. 2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

El artículo 2 del Texto Refundido establece: 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia. El artículo 4 establece: A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto establece: 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

El artículo 13 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la denominación que los interesados le hubieren dado. Si bien los contribuyentes utilizaron la expresión 'extinción parcial del condominio' en las escrituras públicas. Ahora bien, en esta denominación puede advertirse una suerte de declaración de principios, por cuanto calificar de 'extinción' de condominio, aunque luego se adjetive de parcial, ya supone una calificación jurídica que, a efectos tributarios, tiene trascendencia por el singular régimen que, desde el punto de vista del hecho imponible transmisiones patrimoniales, tiene la extinción de comunidades de bienes indivisibles.

En el caso que analizamos nos encontramos ante un supuesto de modificación subjetiva de la situación de copropiedad, por reducción en algunos casos y mantenimiento en otros, del número de comuneros, con una alteración objetiva de las distintas participaciones que resultan de las escrituras en relación con las que tenían antes de las mismas, y, en todo caso, sin extinción del régimen de comunidad de bienes.

Esta situación es objetivamente constatable, pues el condominio permanece, si bien reducido de los cuatro copropietarios originarios, cada uno con sus participaciones indivisas con sus diversos porcentajes, a dos comuneros, cada uno con una participación del 50 por ciento, obedeciendo el incremento de su participación a la adjudicación a los mismos de la parte correspondiente a los que dejan de pertenecer a la misma. Por otra parte, si atendemos al tenor de la expresión de voluntad negocial que realizan los otorgantes de la escritura pública en la que se documenta el negocio jurídico, ya ponían de manifiesto que las operaciones realizadas las denominaba como 'extinción parcial del condominio' La denominación de extinción parcial del condominio solo puede ser aceptada si se matiza, inmediatamente, que ello se refiere a la perspectiva subjetiva del condominio, es decir, a la alteración de la composición subjetiva de los condóminos y también a una alteración de las participaciones de sus integrantes, pero no a la perspectiva objetiva pues el condominio de los bienes permaneció si bien, obviamente, entre un menor número de copropietarios y con las participaciones también modificadas.

En definitiva, el problema que se plantea es el tratamiento tributario del negocio jurídico de transmisión de cuotas entre comuneros cuando se trata de participaciones sobre una cosa indivisible o divisible. La indivisibilidad de la cosa puede ser de tres tipos: legal (cuando viene exigida por el ordenamiento jurídico); material (cuando es imposible la división por la propia naturaleza del bien); y económica o funcional (cuando la división haría desmerecer mucho el valor del bien).

En el caso de autos ya indicaba la Administración que había fincas que eran perfectamente divisibles por ser de una superficie superior a la unidad mínima de cultivo lo que permitía que se pudieran dividir en varias. En esos supuesto, el negocio jurídico celebrado no tiene por finalidad la división de la cosa, sino la transmisión de cuotas entre comuneros permaneciendo el proindiviso. El artículo 7 del TRITPAJD, que define el hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, dispone, en lo que ahora interesa, '2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: [...] B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829 , 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil (LEG 1889, 27) y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento'.

El negocio jurídico plasmado en las escrituras públicas no expresaba realmente la voluntad extintiva de los comuneros respecto a la situación de comunidad, y, lo que es más importante, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, no origina este resultado. Sobre la aplicabilidad de esta exoneración de tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas al caso de división de cosa común, fuera de las operaciones de división hereditaria, que es el expresamente contemplado en el art. 7.2.B) del TRITPAJD, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia en casos en que la adjudicación se realiza a uno de los comuneros, con extinción del régimen del condominio. Por otra parte, también se ha negado la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a un comunero. Conforme a lo razonado, las operaciones de adjudicación de una participación superior a la que inicialmente tenía, no se correspondía con la situación descrita en el art. 7.2.B del TRITPAJD, como excesos de adjudicación no sujetos a TPO, y ello porque la operación descrita no produce la 'adjudicación a uno' que es la previsión contenida en el artículo 1062.1 del Código Civil y a la que se remite el citado artícu lo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (RCL 1993, 2849) . Lo que aquí realmente se ha producido es una transmisión e incremento de cuotas en la comunidad de bienes, sin que ésta desaparezca. Lo que nos mueve a declarar la corrección de la liquidación por el ITP, respecto de los bienes que eran divisibles y a la modalidad de Actos jurídicos Documentados en los bienes indivisibles.

NOVENO.-Sobre la reformatio in peius que invoca la parte recurrente que le ha ocasionado la liquidación en el componente de la cuota por el Impuesto sobre actos Jurídicos documentados, no hay que valorarla de una manera absoluta en atención exclusivamente a la cuantía de las liquidaciones, sobre todo cuando el tipo aplicable es distinto en el ITP y en el de AJD. Para apreciar esa reformatio in peius lo que hay que examinar es el contenido de las liquidaciones más que su resultado final. Sobre ese punto el examen de la liquidación NUM008 que se confeccionó el 23 de septiembre de 2015, contiene una valoración respecto de las fincas divisibles y sujetas al ITP coincidente con el que tuvo presente la liquidación NUM004 elaborada el 3 de enero de 2013, de ahí que no apreciemos la existencia de esa reformatio in peius. La misma situación apreciamos en la liquidación NUM009 que data del 23 de septiembre de 2015 con la que se confeccionó con el número NUM005 el 3 de enero de 2013.

Sobre si ese límite no se respetó al determinar la base imponible del IAJD el examen de las liquidaciones anuladas y las nuevas dictadas en su lugar nos enseña que se confeccionaron computando para la determinación de la base imponible el valor de la participación que ostentaba el recurrente y no sobre el valor del incremento de esa participación.

Sobre ese extremo y con las consiguientes adaptaciones por las circunstancias sobre las que se pronunció, el Tribunal Supremo en sentencia número 377, de 20 de marzo de 2019 (RJ 2019/1170) declaró '....... Determinar si, en relación con la extinción del condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación...'.

La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida por esta Sala en la sentencia citada y transcrita en su parte esencial, es que la extinción del condominio -en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien, como declaró el TEAR de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia.'

Acto seguido el Alto Tribunal sobre el contenido interpretativo de esta sentencia expone ' Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA (RCL 1998, 1741) , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que debemos hacer sobre la base de la interpretación plasmada en el fundamento quinto de la sentencia 1.484/2018 de 9 de octubre (RJ 2018, 4703) , rec. 4625/2017 , que reproducimos con las debidas adaptaciones:

La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida por esta Sala en la sentencia citada y transcrita en su parte esencial, es que la extinción del condominio, con adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50 por 100 del valor del bien, como declaró el TEAR de la Comunidad Valenciana, en criterio ratificado por la Sala de instancia'.

Lo anterior supone que ha de estimarse en este particular el recurso y dejar sin efecto el componente de la liquidación por el IAJD porque la misma no es conforme a derecho ya que si bien mantuvo el valor de los bienes ya considerados en la anterior liquidación, la base imponible se determinó de manera incorrecta en cuanto que en vez de computar para su determinación el incremento de la participación que experimentó el recurrente, lo hizo en base a su participación total que era la suma de la anterior y la que adquirió por el otorgamiento de la escritura pública que se liquidaba. De ahí que en ese particular hemos de estimar el recurso origen del presente procedimiento.

DECIMO .-Sobre la improcedencia de que en ejecución de las resoluciones del TEARA en las que anulaban las liquidaciones se hubiera incoado un procedimiento de oficio de compensación debemos recordar lo que sigue. La Administración incoó ese procedimiento el 27 de julio de 2015 antes de que se hubiera dictado la nueva liquidación que lo fue el 23 de septiembre de 2015, y lo hizo en base al artículo 58.2 del real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación

El citado artículo bajo la rúbrica de la compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda pública

1. Cuando un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquélla por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del período ejecutivo que procedan con el crédito.

2. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario:

a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que proceda.

b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se notificará al obligado al pago el importe diferencial para que lo ingrese en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.

c) Las cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas que resulten de la ejecución de la resolución del recurso o reclamación económico-administrativa a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debiéndose producir el ingreso o la devolución del importe diferencial que proceda. En este supuesto, procederá igualmente la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de dicha Ley, intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.

3. La suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de una liquidación vinculada a delito, tanto en sede del deudor principal como en sede del responsable, se tramitará y resolverá de acuerdo con el régimen regulado en los artículos 255 , 256 y 258.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De su texto es claro que para que se proceda a la compensación es necesario que un deudor a la Hacienda pública sea, a su vez, acreedor de aquélla por un crédito reconocido y una vez que se dé esa circunstancia se incoe el procedimiento en el que se depurará la posible compensación.

Ello implica a criterio de la Sala que la ejecución de las resoluciones del TEARA de 30 de abril de 2015 lo que obligaban a la Administración era a anular las liquidaciones tal como acordó el TEARA y, en consecuencia, devolver lo que hubiere ingresado por ellas y no como hizo la Administración iniciar un procedimiento de compensación de oficio cuando todavía no existía una liquidación que otorgase al recurrente la condición de deudor de la Hacienda .

La compensación que le aplicó la Administración no es admisible porque se dictó a falta de una nueva liquidación que sustituyera a la anulada. Así lo dispone el art. 73.1 LGT cuando dispone : 'Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley '.

No cabe so pretexto de que cuando se procedió a la compensación ya existía una liquidación por cuanto que lo que hubiera procedido, a criterio de la Sala, es una vez anulada la liquidación proceder a la devolución de lo que en su día ingresó, mas no, como hizo la Administración,antes del dictado de una liquidación y a prevención de que se iba a dictar una nueva en sustitución de la anulada, incoar un procedimiento de compensación de oficio pues en ese instante ante la falta de la nueva liquidación , el ahora recurrente no era deudor a la Hacienda. Lo anterior hace que debamos estimar el recurso y anular por el motivo citado las liquidaciones en el particular del componente de la cantidad a devolver pues estuvo precedida de una procedimiento de compensación de oficio que no era conforme a derecho.

Lo expuesto y razonado hace que debamos estimar en parte el recurso origen del presente procedimiento, y anular dejándolas sin efecto las liquidaciones impugnadas en el particular de la cuota que resultaba por el Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados y lo referente a la cantidad a devolver pues el procedimiento seguido de compensación de oficio para su determinación no es conforme a Derecho y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expresa condena al pago de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Felix contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 31 de octubre de 2018, expedientes números NUM000 y NUM010, actos que anulamos dejándolos sin efecto : a) en el particular del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados , y b) en la cantidad que resultaba a devolver.

2.- Se acuerda que por la Administración proceda a la devolución de las cantidades que en su día ingresó en su autoliquidación, con sus intereses legales.

3.- Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024016819, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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