Última revisión
20/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2635/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3152/2004 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 2635/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101983
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02635/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101628
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003152 /2004
Sobre FUNCION PUBLICA
De D. Ramón
Representante:
Contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº2635
ILMOS SRS.:
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a veinte de noviembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 3152/2004, interpuesto por D. Ramón , que como funcionario público asume su propia representación y defensa, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos por la que se desestimó por silencio administrativo la solicitud de reconocimiento del nivel 14 y la cantidad de 1131 euros como diferencias entre el nivel reconocido y el que se solicita en el periodo comprendido entre el año 1998 y 2.002, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO.- Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre de 2008.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento del nivel 14 y la cantidad de 1131 euros como diferencias entre el nivel reconocido y el que se solicita en el periodo comprendido entre el año 1998 y 2.002.
El demandante, funcionario de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y perteneciente al grupo de titulación c, teniendo reconocido un nivel 12 de complemento de destino, pretende una reclasificación al nivel 14 y unas diferencias retributivas por las diferencias entre uno y otro nivel. Para ello emplea una doble línea argumental:
a) considera que tales pronunciamientos ya los ha obtenido en virtud de silencio positivo y solicita que así se declare, ello con base en que la desestimación presunta de la petición inicial fue impugnada en alzada y no ha sido resulta de forma expresa, citando en apoyo de tal afirmación los artículos 115.2º y 43.2º, párrafo segundo de la Ley 30/1992 .
b) entiende que por razón del Acuerdo Administración-Sindicatos sobre ordenación de retribuciones aprobado por el Consejo de Ministros de 12 de junio de 1998 ha de llegarse a esa conclusión, máxime cuando la Sociedad no ha desarrollado el compromiso adquirido en el Acuerdo Marco sobre la mejora de condiciones profesionales publicado en el Socorreros el día 3 de diciembre de 1998. Invoca a su favor los principios constitucionales de igualdad retributiva y de no discriminación.
La Administración se opone a tales alegaciones y pretensiones en base negar el carácter positivo que se quiere atribuir al silencio, ello con cita del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto -artículo 2 .k)-, en relación con la disposición transitoria Primera de la Ley 4/1994 ; además, por considerar que frente a la denegación presunta inicial no cabía sino recurso de reposición en razón a que la resolución de primer grado ponía fin a la vía administrativa. De otro lado, en cuanto a la problemática de fondo, alega que no cabe apreciar la discriminación invocada y, ya en trámite de conclusiones, cita sentencia de esta Sala que ha rechazado un recurso de igual contenido.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta a la primera de las alegaciones que la parte recurrente emplea en apoyo de sus pretensiones debe tomarse en consideración el hecho de que en el expediente administrativo aportado a la Sala obra la resolución expresa desestimatoria de la impugnación formulada por la actora frente a la denegación presunta inicial de su petición de nuevo nivel de complemento de destino, que le fue notificada antes de la fecha de interposición del presente recurso, y frente a la que no dedujo el recurso jurisdiccional.
Sobre la base de esta precisión debe ser rechazada toda la argumentación que desarrolla la demanda sobre el silencio positivo y que, en ningún caso, podría cobrar virtualidad dado que, como bien apunta la Abogacía del Estado: 1º) en la resolución que deniega la petición inicial el silencio siempre tendría carácter desestimatorio pues así lo impone el apartado 2,k) del Real Decreto 1777/94, de 5 de agosto , de adecuación de normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, -aplicable a tenor de la disposición transitoria primera de la Ley 4/1994, de 13 de enero , de modificación de la Ley 30/1992 ; 2º) la citada resolución agotaba la vía administrativa por el reparto de competencias entre los diversos órganos de la Sociedad Estatal, razón por la que frente a ella solo cabría recurso de reposición. En definitiva, que tales circunstancias vedan el juego de los artículos 115.2º y 43.2º, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 .
TERCERO.- También debe ser rechazada la segunda línea argumental que sustenta las pretensiones ejercitadas en la demanda: Efectivamente, esta Sala y Sección Primera ya ha rechazado recursos en los que se ejercitaban pretensiones que, sino iguales por venir referidas a funcionarios de correos de diferentes Cuerpos, si eran similares en cuanto que planteaban el trato desigual y discriminatoria por razón de los complementos de destinos reconocidos, de inferior nivel a los demás funcionarios de la Administración Estatal. Así, en sentencia dictada el día 22 de octubre de 2007 (recurso 228/04 ) decíamos lo siguiente: "Esa pretensión no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª.-El referido Acuerdo, publicado en el BOE de 23 de junio de 1998, en su exposición de motivos dice lo siguiente: " Se ha excluido de dicho ámbito a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, organismos que, a pesar de que la mayor parte de sus puestos de trabajo están adscritos y ocupados por funcionarios públicos, tienen una regulación específica en la ordenación de sus recursos humanos........ Igual ocurre con la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, configurada, en virtud de la disposición adicional undécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, como entidad pública empresarial, y que ha sido constituida de forma efectiva como tal por el Estatuto de la misma, aprobado por
Y en el apartado segundo del mandato o cláusula primera prescribe:
"2. Quedan excluidos del presente Acuerdo la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos".
Sin mayor esfuerzo interpretativo parece quedar claro que los funcionarios de Correos y Telégrafos quedan fuera de su ámbito de eficacia.
2ª.-Esos empleados públicos tienen un régimen jurídico -también en el ámbito retributivo- singular, propio y específico; que ello es así lo demuestra el examen del Real Decreto 176/1998 , aprobatorio del Estatuto de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, que en su artículo 33 (cuya legalidad examinó la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero del 2000 , desestimando un recurso) y en su apartado 1 prescribe: " Al personal de la Entidad le seguirá siendo de aplicación el régimen dispuesto en el art. 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , y en sus disposiciones de desarrollo, en especial en el Reglamento de personal aprobado por
"1. Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, conforme a sus respectivas competencias y a propuesta de la Entidad, aprobarán anualmente el marco de actuación de ésta en materia de personal, en el que se determinarán las líneas directrices sobre organización, estructura de puestos directivos, política de empleo y las retribuciones. A falta de propuesta, antes del 1 de diciembre de cada año, los citados Ministerios fijarán el referido marco para el ejercicio siguiente.
2. Mediante resolución conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda se determinarán aquellas competencias en materia de personal que, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente marco de actuación, podrán, por desconcentración, ser ejercidas directamente por la Entidad.
3. Las actuaciones en materia de personal se ajustarán a los criterios que para cada ejercicio apruebe el Consejo de Administración, conforme a lo establecido con carácter general en la normativa presupuestaria y con las peculiaridades recogidas en los apartados anteriores.
4. Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el art. 55.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, podrán establecer, con la periodicidad que se determine, los controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y sobre la gestión de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos".
Las características de ese régimen funcionarial impiden que, sin más, puedan ser de aplicación a ellos normas paccionadas cuyos destinatarios son funcionarios de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos o entes administrativos dependientes de aquella. Y prueba de que lo dicho es así son los acuerdos específicos existentes sobre las mejoras en las condiciones de trabajo de ese personal, como el de 26 de noviembre de 1998, el de 16 de diciembre de 2002 o el plurianual 2001-2004.
3ª.-La invocación del principio de igualdad retributiva sancionado en el artículo 23.2 de la Constitución de 1978 y su jurisprudencia interpretativa no implica, necesariamente, que todos los funcionarios del Estado deban tener el mismo tratamiento retributivo complementario, pues existen algunos de ellos que disponen de un régimen jurídico singular con estructuras retributivas propias: de esta forma y en lo que concierne a los funcionarios de Correos y Telégrafos el reglamento de personal aprobado por
De lo expuesto hace tabla rasa el planteamiento de la parte demandante; quien por otro lado omite la necesaria modificación en la RPT para que fuera viable un nuevo y mayor complemento del destino, aspecto éste totalmente desconocido por el expresado litigante quien pide una "equiparación retributiva" vía elevación del nivel correspondiente al grupo de pertenencia, omitiendo las imprescindibles reformas que habrá que hacer en aquella relación de puestos de trabajo que es la que contiene determinaciones en torno al complemento de destino.
En consecuencia y teniendo presente lo establecido en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la LJCA 29/1998 la pretensión de plena jurisdicción deducida en la demanda no podrá tener favorable acogida".
CUARTO.- El pronunciamiento referente a las costas causadas en el presente proceso deberá seguir las prescripciones establecidas en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , sin que concurra mala fe o temeridad en la conducta procesal de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Ramón contra el acto estatal aquí impugnado y que ha quedado reseñado en el encabezamiento de esta sentencia.
No se hace condena especial en las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

