Última revisión
29/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 264/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 29 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 264/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100055
Encabezamiento
Rº núm: 2089/02
S E N T E N C I A N º 264
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2089/02, promovido por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor, habiendo sido parte en autos la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veintiseis de marzo del corriente año , teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación con el fallecimiento de su madre ocurido a consecuencia del golpe en la cabeza debido a la caída que sufrió el día 20 de febrero de 2002 al ser golpeada por una de las puertas del Edificio PROP de Valencia. Alega el actor que dicho golpe se produjo por un fallo en el sistema de cierre de las puertas automáticas y batientes que daban acceso al vestíbulo del citado edificio, que se cerraron indebida e inopinadamente mientras intentaba cruzarlas la víctima , empujándola y tirándola al suelo.
SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
TERCERO: La Administración demandada se opone a la reclamación alegando que no ha habido ninguna intervención por su parte en la producción del daño , puesto que, o bien la actora tropezó contra la puerta por no verla o por descuido o cualquier otra circunstancia, cayendo al suelo, como consecuencia de ello, o bien, sufrió un mareo que determinó su caída al suelo, y en estos casos, no sería la Administración responsable de la caída ni del golpe sufrido en la cabeza por la Sra Luis Manuel, sin que resulte responsable la Administración por el simple hecho de ser la propietaria o titular del edificio en que se produjeron los hechos , puesto que no se demuestra en modo alguno el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y una actuación, bien por acción, bien por omisión, de la Administración.
Por el contrario, esta Sala entiende que la prueba testifical practicada en este proceso permite dar por acreditado que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, la Sra. Marí Juana declaró en este proceso que el 20 de febrero de 2002, instantes antes de entrar en el edificio PROP de la c/ Gregorio Gea de Valencia , presenció como las puertas automáticas batientes se cerraban mientras pasaba una señora, la madre del actor, así como que la puerta se abría hacia el interior del edificio de forma automática con una célula fotoeléctrica; que la puerta se cerró antes de que la señora terminara de rebasar el dintel de entrada y la golpeó, cayendo la señora en el interior; y que la señora se quejaba de un golpe en la cabeza. Asimismo afirmó la testigo que estableció contacto con el actor a consecuencia de un anuncio publicado en el diario Las Provincias del día 1 de abril de 2002, texto del anuncio que también fue aportado por el actor junto a su escrito de demanda.
Así pues, de la prueba testifical se infiere que la caída de la actora fue consecuencia del golpe que le propinó la puerta de entrada al edificio, que se cerró antes de que la señora terminara de rebasar el dintel de entrada, puerta que funcionaba de forma automática con una célula fotoeléctrica , sin que pueda darse prevalencia, frente al resultado que ofrece la prueba testifical, a las simples conjeturas que formula la Administración en sus escritos sobre la forma en que ocurrió el accidente.
Como ya señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 1999 "las instalaciones de las sedes o edificios en que se prestan los servicios públicos se integran en el significado propio de éstos, y así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en Sentencias de 24 de junio de 1995, que estimó la caída de un ventilador en dependencias municipales como determinante de responsabilidad patrimonial del ayuntamiento, de 12 de febrero de 1996, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración por el deficiente mantenimiento y reparación de la cerca metálica de la zona deportiva de un Centro Público escolar , de 18 de octubre de 1996, que condenó como responsable al Instituto Catalán de la Salud por el mal Estado de conservación y mantenimiento del local , perteneciente a otro organismo, en el que aquél prestaba su servicio , y de 28 de noviembre de 1998, en la que se establece la responsabilidad patrimonial de la Administración por las filtraciones de gasóleo, procedentes de los tanques o conducciones de un Instituto de Formación Profesional, que contaminaron las aguas del pozo de un huerto colindante", y, por tanto, en el supuesto de autos siendo debida la caída de la Sra Luis Manuel a que la puerta de entrada del edificio PROP se cerrase golpeándola, edificio propiedad de la Administración demandada como ella misma reconoce en su escrito de contestación a la demanda, y que alberga un conjunto de oficinas públicas , debe apreciarse que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad de la Administración.
Por otra parte, en las conclusiones de la autopsia que se practicó a la Sra Luis Manuel se hace constar que la muerte fue de origen violento, y que fue debida a la destrucción de centros neurológicos vitales, sin que la administración haya puesto en cuestión que fueran las lesiones derivadas de la caída las que causaron la muerte de la Sra. Luis Manuel .
El actor ha solicitado una indemnización por importe de 150.000 euros mas los intereses correspondientes , indemnización que, tal y como dice la Administración demandada no resulta debidamente justificada, pues el actor no justifica una dependencia económica respecto de la fallecida, ni aduce ningún argumento de entidad suficiente que permita sostener que la indemnización que postula esté justificada, y por tanto, atendida la edad de la víctima cuando falleció, 79 años, y la edad del reclamante, 42 años , y que el mismo no aduce ninguna circunstancia de dependencia económica respecto de su madre, ni de otra índole, más allá del daño moral derivado de su pérdida, esta Sala entiende que ponderando todas las circunstancias concurrentes, la indemnización que ha de satisfacerse al actor ha de quedar fijada en la suma de 90.151'82 euros, sin que proceda el abono de intereses por tratarse de un cálculo actualizado de la indemnización.
CUARTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el presente recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación con el fallecimiento de su madre, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho del actor a que le sea satisfecha la suma de 90.151'82 euros ; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

