Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 264/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1646/2002 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS

Nº de sentencia: 264/2006

Núm. Cendoj: 50297330032006100021

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:798


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA -

RECURSO N° 1646/02-D

SENTENCIA N° 264 DE 2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. MANUEL SERRANO BONAFONTE

En Zaragoza, a diez de abril de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso número 1646/02-D, seguido entre partes de la una como demandante D. Alvaro representado por la Procuradora Dña. Carmen Baringo Giner y dirigido por el Letrado D. Manuel Enciso Díaz, y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, sobre impugnación de la Orden del Consejero de Medio Ambiente de fecha 24 de septiembre de 2002, por la que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director del Servicio Provincial de Medio Ambiente de Zaragoza de 15 de marzo del mismo año, se impone a D. Alvaro una sanción de multa en cuantía de 3.005,06 euros, como responsable de una infracción prevista en el articulo 38.10 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, debiendo dejar que el terreno se regenere a su estado natural anterior de la actuación realizada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Baringo Giner, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2002 .

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y subsidiariamente interesó se califique la infracción imputada de leve, procediendo a la imposición de la sanción en su grado mínimo.

TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se inadmitió la propuesta, y una vez terminado el periodo de prueba, se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y Fallo el día 27 de marzo del presente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del Orden del Consejero de Medio Ambiente de fecha 24 de septiembre de 2002, por la que estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director del Servicio Provincial de Medio Ambiente de Zaragoza de 15 de marzo del mismo año, se impone a D. Alvaro una sanción de multa en cuantía de 3.005,06 euros, como responsable de una infracción prevista en el articulo 38.10 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, debiendo dejar que el terreno se regenere a su estado natural anterior de la actuación realizada.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución del Consejero de Medio Ambiente el recurrente aduce tres motivos de impugnación: a) Que los terrenos en que se llevó a cabo la actividad sancionada no se hallan incluidos dentro de los protegidos por la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; b)Que no ha existido roturación de terrenos; y c) Subsidiariamente, para el supuesto de que no fueran estimadas las alegaciones precedentes, entiende que la infracción debe calificarse de leve.

En cuanto al primero de dichos motivos de impugnación, señala la parte actora que si bien la Comunidad Autónoma de Aragón propuso a la Comunidad Europea la designación de los terrenos denominados "Dehesa de Rueda-Montolar" (dentro de los cuales se ubica la zona en que se realizó la acción objeto de denuncia) como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) mediante Acuerdo de 26 de julio de 2000, ello sólo constituye el primer paso para ser "zona especial de conservación", siendo precisos, como actos posteriores, que dicha propuesta sea aprobada por la Comunidad Europea y que luego la Comunidad Autónoma lo declare como "zona especial de conservación" -"lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años"- (articulo 5 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre ), encontrándose en la actualidad el mentado lugar pendiente de aprobación por la Comunidad Europea como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), por lo que no procede la imposición de sanción alguna al amparo de la Ley 4/1989 , pues los terrenos en los que se efectuó la actividad denunciada no se hallaban incluidos cuando ocurrió el hecho dentro de un espacio natural protegido ( ni lo están hoy en día).

Tal argumento es cierto en parte; la mera propuesta de una zona como Lugar de Importancia Comunitaria carece de efectos directos frente a los particulares ( el denominado efecto horizontal de las normas comunitarias), pero no debe olvidarse que las infracciones tipificadas en el articulo 38 de la mentada Ley 4/1989 no se refieren única y exclusivamente a actuaciones en espacies naturales protegidos, sino que comprenden también conductas que afectan a los recursos naturales con carácter general, aunque no estén ubicados en terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos (véase la sentencia de Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000 ), siendo esto lo que ocurre en el caso de autos, pues el apartado décimo del articulo 38 no incorpora como elemento del tipo la condición de "espacio natural protegido"; es decir, parte de las infracciones enumeradas en el articulo 38 de la Ley 4/1989 son susceptibles de apreciarse en actuaciones realizadas fuera de "espacies naturales protegidos", concretamente aquellas en los que tal condición no es elemento constitutivo del ilícito descrito en la norma, entre las que se encuentras las previstas en el apartado décimo del articulo 38 ; en suma, este primer motivo de impugnación debe decaer.

TERCERO.- Aduce asimismo el actor que el laboreo por él realizado no supone roturación del terreno, por lo que la actuación denunciada no tiene encaje en el tipo previsto en el articulo 38.10 de la Ley 4/1989 ; a este respecto del expediente administrativo resulta que el Sr. Alvaro realizó una labor poco profunda con grada de disco, cuyos efectos quedaron amortiguados por el perfil muy irregular del suele, observándose plantas que no fueren arrancadas de la tierra; el laboreo realizado es, pues, leve, pero no deja de haber una roturación, si bien ligera, que precisaba de previa autorización administrativa que no se solicitó, incurriendo, con el arranque y corte de plantas, en la infracción imputada.

Ahora bien, si tenemos en cuenta de que se trataba de un laboreo ligero, que se llevó a cabo en época (enero) en que las aves no realizan la nidificación, que la siembra de la avena se efectuó a volee y que no se hizo recolección mecánica, sino que se pastoreó el terreno con ovejas, y per otro lado que D. Alvaro obró en la creencia errónea de que su actuación no estaba prohibida por la norma, según se deduce de la prueba de autos (ver folios 44 y 45 del expediente administrativo), se llega a la convicción de que la falta administrativa imputada se debe calificar de leve, a tenor de lo prevenido en el articulo 39 de la mentada Ley 4/1989 , y de que procede apreciar un error de prohibición, si bien vencible, siendo de aplicación lo prevenido en el articulo 14.3 del Código Penal (véase las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1986 y 9 de junio de 1999 , entre otras), por lo que se rebaja la sanción prevista en un grado.

CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo prevenido en el articulo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que conociendo del presente recurso contencioso-administrativo número 1646/02-D, interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Baringo Giner, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la Orden referida en el encabezamiento de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que los hechos de autos son constitutivos de una infracción leve tipificada en el articulo 38.10 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , imponiéndose una sanción de multa en cuantía de 9.000 pesetas (54,09 euros), con la obligación del infractor de dejar que el terreno se regenere a su estado natural anterior a la actuación realizada, quedando anulada parcialmente dicha Orden.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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