Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 264/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1135/2003 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 264/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100228

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1470

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1135/03

RECURRENTE: Diana

PROCURADOR: SRA. MARCOS GEGUNDE

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE LANGREO

PROCURADOR: SRA. CIFUENTES JUESAS

SENTENCIA nº 264/07

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a veintiocho de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1135/03 interpuesto por DOÑA Diana representada por la Procuradora Sra. Marcos Gegunde, actuando bajo la dirección Letrada de la Sra. Díaz Fernández, contra el AYUNTAMIENTO DE LANGREO representado por la procuradora Sra. Cifuentes Juesas, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. De Diego.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acordando indemnizar a la recurrente en la suma de 32.688,04 euros, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO.- Por Auto de 13 de marzo de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la recurrente el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Langreo de fecha 16 de Diciembre de 2003 que desestimó en solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial a consecuencia de las lesiones padecidas al caer en la Avda. La Reguera después de tropezar contra unas tablas y un bloque de piedra existentes en la acera pública.

SEGUNDO.- Considera la demandante que concurren en este caso todos y cada uno de los requisitos precisos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por ser esta de carácter objetivo y no concurrir fuerza mayor ni culpa exclusiva de la victima, y ser la causa del accidente la existencia de un obstáculo en la acera pública sin la debida señalización.

TERCERO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Langreo se opuso a la demanda por considerar que los tablones fijados al suelo por una piedra eran perfectamente apreciables a distancia y porque, además, existía paso suficiente, por lo que la caída se produce por descuido de la peatón. Subsidiariamente se impugna la cuantía solicitada al mostrar disconformidad con los 440 días de baja impeditiva.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente supuesto y teniendo en cuenta que está acreditada la existencia de obstáculos en la acera pública sin la debida señalización o empleo de algún elemento de protección para los viandantes que pudiese impedir una posible colisión contra los mismos, y dada asimismo la circunstancia de que el art. 25 de la Ley de Régimen Local obliga a los Ayuntamientos a velar por el mantenimiento de las aceras públicas en las debidas condiciones de seguridad, será por todo ello por lo que, al no poder estimarse la concurrencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la demandante en la causación de los hechos, habrá de concluirse en la existencia del tipo de responsabilidad a que más arriba hemos hecho referencia siendo la misma imputable a la administración demandada.

SEXTO.-Respecto a la indemnización que, como consecuencia del accidente, procederá reconocer a favor de la demandante, es preciso indicar que solo podrán considerarse como días de baja impeditivos los que discurren entre el 5 de abril y el 29 de mayo de 2003 y como no impeditivos desde el 17 de junio de 2003 hasta el 1 de Agosto de 2003, y desde el 5 de mayo hasta el 17 de junio de 2004, sin que proceda computar dicha baja hasta el 17 de junio de 2004 porque, en su caso, la misma podría imputarse a un defectuoso tratamiento médico-sanitario; es por ello por lo que deberán de considerarse 55 días de baja impeditiva y 106 no impeditivos que a razón de 45 y 24 euros determinan un total de 5.019 euros, a los que habrá que añadir otros 10.070 euros por las secuelas, mas intereses legales correspondientes, todo ello aplicando orientativamente las normas del Baremo del Seguro Obligatorio vigente para el año 2003.

SEPTIMO.- No concurren meritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Diana contra el Acuerdo impugnado, que se anula por no ser conforme a derecho.

Declarar la obligación del Ayuntamiento de Langreo de indemnizar a dicha recurrente en la cantidad total de 15.089 euros más intereses legales devengados desde el 8 de abril de 2003 hasta el completo pago.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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