Última revisión
14/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 264/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 454/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 264/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100680
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00264/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
APELACIÓN Nº 454/06
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D. José Luis Aulet Barros.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª Carmen Álvarez Theurer.
En la Villa de Madrid, a catorce de febrero del año dos mil siete.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 454/06 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. CARLOS DE GRADO VIEJO, en nombre y representación de Dª. Gema , contra la Sentencia dictada con fecha 1 de septiembre del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 222/2005, y por la que se desestimó el recurso por ella interpuesto contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad Autónoma de Madrid de 21 de febrero del año 2005, por la que se confirmó la propuesta de provisión de una plaza de profesor titular de Universidad código L003 del Área de Conocimiento y Didáctica de Organización Escolar de fecha de 11 de noviembre del año 2004 .
Ha sido parte apelada LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. BLANCA GRANDE PESQUERO, y, Dª. Carmela , representada por el Letrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ MONJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre del año 2006, y en el Procedimiento Ordinario número 222/2005 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"Que DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gema contra RESOLUCIÓN DICTADA POR EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID DE 21 DE FEBRERO DE 2.005 CONFORMATORIA DE LA PROPUESTA DE PROVISIÓN DE UNA PLAZA DE PROFESOR TITULAR DE UNIVERSIDAD CÓDIGO L003 DEL ÁREA DE CONOCIMIENTO Y DIDÁCTICA DE ORGANIZACIÓN ESCOLAR DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2004 , DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADA A DERECHO DICHA RESOLUCION Y, EN CONSECUENCIA, NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA y todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales, D. CARLOS DE GRADO VIEJO, en nombre y representación de Dª. Gema , que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, presentando las partes demandadas respectivamente escritos, oponiéndose al recurso de apelación, y elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día siete de febrero del año 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada con fecha 1 de septiembre del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 222/2005, por la que se desestimó el recurso por Dª. Gema , interpuesto contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad Autónoma de Madrid de 21 de febrero del año 2005, por la que se confirmó la propuesta dela Comisión de Valoración de provisión de una plaza de profesor titular de Universidad, código L003, del Área de Conocimiento y Didáctica de Organización Escolar, de fecha de 11 de noviembre del año 2004 .
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional el Procurador de los Tribunales, D. CARLOS DE GRADO VIEJO, en nombre y representación de Dª. Gema , solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la sentencia y se decida en su lugar la estimación de los pedimentos de la demanda. En apoyo de su pretensión, y en esencia, la apelante centra su discurso impugnatorio en una sola alegación al afirmar que es de apreciar fraude de ley resultante de la resolución de 21 de febrero del año 2005 , como ya se puso de manifiesto en la demanda. Dicho fraude de ley deriva, a juicio de la actora y apelante, de determinados indicios que no han sido convenientemente analizados en la instancia, y, que relata en su escrito de apelación y que, resumidamente, se centran en lo siguiente:
1.- que el único miembro que valoró positivamente a la actora fue el único que estaba adscrito al área de conocimiento enjuiciada, esto es, Didáctica y Organización Escolar, desarrollando su actividad el resto de miembros en otras áreas;
2.- que la propuesta que la Comisión de Reclamaciones resolvió confirmó en un mismo puesto y en la misma categoría funcionarial a otro miembro del mismo Departamento;
3.- que todo ello derivó en un proceso inútil de mejora de las condiciones de trabajo;
4.- que parece que lo que se ha pretendido es que la plaza sacada a concurso se adjudicara a una persona del mismo Departamento para evitar la intrusión de profesionales externos;
5.- ausencia de verdaderas actas en el expediente administrativo, que son el sustento de una motivación en condiciones;
6.- concluye la actora y apelante que la Sentencia de instancia no hace "ejercicio alguno de ponderación de dichos datos objetivos con la alegación de fraude", pues su adecuada ponderación llevaría inexcusablemente a apreciar la presencia del mismo y la endogamia universitaria.
Por su parte, la Administración demandada y parte apelada, Universidad Autónoma de Madrid, vino a impugnar el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita la confirmación de la Sentencia por estimar que la misma es conforme a derecho. En el mismo sentido se pronunció Dª. Carmela , adjudicataria de la plaza en discusión.
SEGUNDO.- Esta Sección, una vez realizada la revisión de las actuaciones que la alzada implica, comparte los razonamientos de la Sentencia de instancia y llega a la misma conclusión que la sostenida en la misma, lo que, necesariamente, determina la desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia por ser conforme a derecho.
Tal y como hemos relatado someramente la apelante centra su discurso interesando la revocación de la Sentencia de instancia en la afirmación de que concurre fraude de ley resultante de la resolución de 21 de febrero del año 2005 , por la que se confirmó la propuesta de provisión de una plaza de profesor titular de Universidad de la Comisión de Valoración de fecha de 11 de noviembre del año 2004. Dice la actora que la Sentencia de instancia evita dar una respuesta al eje conductor de su defensa consistente en el fraude de ley como causa de anulabilidad ex articulo 6.4 del Código civil , y pretende en esta instancia que apreciándose por este Tribunal la concurrencia del mismo, se anule aquella y de realicen los pedimentos que contiene en el suplico de su escrito.
Debiendo quedar ceñido nuestro discurso a las alegaciones que en apelación realiza la parte en demanda de una respuesta jurisdiccional diferente a la ya obtenida, debemos, de entrada, manifestar que no podemos compartir las alegaciones que la apelante realiza acerca de éste particular pues una cosa es que la Sentencia de instancia no estime las alegaciones de la parte y así lo razone y, otra muy diferente es que la Sentencia de instancia "evite", como afirma la apelante, dar una respuesta a las cuestiones planteadas. Si la apelante ha querido decir lo que parece desprenderse del tenor literal de su expresión, esto es, que "la Sentencia de instancia evita dar una respuesta al eje conductor de su defensa consistente en el fraude de ley como causa de anulabilidad ex articulo 6.4 del Código civil ", lo procedente es negar tal afirmación pues no cierto es que la Sentencia apelada evite dar una respuesta a las alegaciones que en tal sentido realizó la parte en su escrito de demanda si bien resolvió o concluyó en un sentido diferente al pretendido por ella. Expresamente en el Fundamento de Derecho Quinto la Sentencia de instancia razona y rechaza la concurrencia desviación de poder y fraude de ley. Si, por el contrario, la apelante, aun cuando con una desafortunada expresión, ha querido decir que no comparte la conclusión de la sentencia de instancia al rechazar la concurrencia desviación de poder y fraude de ley en el proceso selectivo, debemos manifestar por nuestra parte, y como ya hemos avanzado, que no compartimos tal afirmación.
No solo porque el presente recurso de apelación debe centrarse en el estudio de la única alegación que formula la apelante, sino también para evitar reiteraciones innecesarias, debemos dar por reproducidas aquí las diversas citas doctrinales que la Sentencia de instancia recoge a lo largo de sus Fundamentos de Derecho, los cuales, no cabe duda, son atinentes al caso y ninguna de las partes discute. Veamos, por tanto, y en el análisis que el recurso de apelación permite, si es posible apreciar y en atención a los datos que expone la apelante, la concurrencia del fraude de ley que dicha parte denuncia.
El articulo 6 del C . c. dispone que "los actos dictados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideraran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". La apelante afirma que existen suficientes indicios que permiten afirmar que los actos del proceso selectivo han sido realizados en fraude de ley pues parecen tendentes a confirmar en la plaza convocada de profesor titular de Universidad, código L003 , del Área de Conocimiento y Didáctica de Organización Escolar, a Dª. Carmela , es decir, que la intención de la Administración no era otra que adjudicar la citada plaza a Dª. Carmela al amparo de la convocatoria de un proceso selectivo regido por los principios de igualdad, merito y capacidad. Ello nos permite estimar que las alegaciones de la parte están mas próximas a lo que constituiría desviación de poder que al fraude de ley ya que la normativa aplicable al proceso selectivo no se cuestiona y sí la concreta aplicación de la misma. Por ello no es de extrañar que el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de instancia básicamente exponga la doctrina de la desviación de poder.
Al respecto debe recordarse que el ordenamiento jurídico habilita a la Administración para actuar atribuyéndole potestades, atribución ésta que se realiza siempre en atención al logro de un determinado fin que, explícita o implícitamente, dibuja el propio ordenamiento. La idea del fin resulta así elemento absolutamente esencial de las potestades administrativas y por ello no es extraño que normas del más diferente rango vengan refiriéndose al mismo: artículos 106.1 de la Constitución, 83.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No resultará ocioso destacar la cuidada expresión de los textos legales que acaban de citarse, al emplear los verbos "justificar" (éste es el que se refleja en la Constitución), y "fijar", (término que utiliza la Ley Jurisdiccional). Sólo el fin perseguido "justifica" una actuación administrativa y además ese fin ha de ser precisamente el "fijado" por el ordenamiento jurídico. Sólo en atención a un fin se ha atribuido la potestad. Más allá de ese fin no cabe una válida actuación de aquélla. La necesidad de perseguir justamente ese fin en el actuar administrativo es una "regla psicológica" esencial para la Administración. Es claro, en consecuencia, que el fin de las potestades administrativas, "fijado" por el ordenamiento jurídico, integra siempre un elemento reglado de aquéllas, de suerte que un control de legalidad puede llegar a la apreciación de la desviación de poder sin extralimitarse pues no implica valoraciones de oportunidad. En el mismo sentido ha de entenderse que el control de legalidad incluye el examen del plan a la luz de las exigencias de los principios generales del derecho puesto que éstos, al integrar precisamente en su más íntima esencia el ordenamiento jurídico, quedan plenamente incluidos en el ámbito del principio de legalidad (S. T. S. de 18 de mayo de 1992 ). La Administración no sólo está sujeta a la Ley sino también al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución), es decir, a algo distinto de la Ley y que se identifica con los principios, como ya puso de relieve la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956. Son los principios generales del Derecho la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, y, así, al informar todo el ordenamiento jurídico (artículo 1.4 del Título Preliminar del Código Civil ), y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, resulta claro que la actuación de ésta ha de ajustarse a las exigencias de aquellos y, más concretamente, a las del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) que, y en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. Importa advertir, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1992 , que la desviación de poder es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es necesario comparar dos "fines": por un lado el "general", en cuya contemplación el ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración, y por otro el que en "concreto" ha perseguido la Administración al dictar el acto cuya legalidad se discute. Y puesto que este vicio exige una indagación en el terreno psicológico que resulta ser de muy difícil prueba, habrá que acudir normalmente a las presunciones que son un juicio lógico por cuya virtud de un hecho "base" se extrae un hecho "consecuencia", exigiéndose que el hecho "base" esté "completamente acreditado" (artículo 1249 del Código Civil ) y que entre el hecho "base" y el hecho "consecuencia" exista "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1253 del ya citado Código ).
En el caso analizado, como hemos avnzado, no se han probado datos de hecho que ofrezcan una base para presumir que la finalidad perseguida por la Administración sea distinta de aquélla que justificaba su actuación, y, concetamenre, aquella que apunta la apelante. En primer lugar, y respecto a la composicion de la Comisión de valoracion, debe señalarse que la misma quedó nombrada por resoucion de 21 de julio del año 2004, no formulando la actora reclamacion alguna respecto a la concreta composion y los miembros que la conformaban; por otro lado, las sospechas de parcialidad que desgrana la apelante por el hecho de que el único miembro que emitió una valoración positivamente de la actora fuera el único que estaba adscrito al área de Didáctica y Organización Escolar, mientras que el resto de miembros desarrollaban su actividad en otras áreas, no se pueden sustentar pues, a salvo de otros motivos, ello no constituye causa de abstención, y resulta desproporcionada y tendenciosa la afirmación de que el resto de los miembros de la Comisión (un Catedratico de Universidad y cuatro de Escuala Universitaria) hubieran actuado con desconocimineto o parcialidad al valorar los meritos de la apelante. En segundo lugar y en relacion a la afirmacion de que la propuesta que resolvió la Comisión de Reclamaciones confirmó, en un mismo puesto y en la misma categoría funcionarial, a otro miembro del mismo Departamento, esto es, a Dª. Carmela , y que la finalidad era que la plaza sacada a concurso se adjudicara a una persona del mismo Departamento para evitar la intrusión de profesionales externos, tampoco se han aportado datos que permitan afirmar que la finalidad de la Comisión de Valoración, y la Comisión de Reclamaciones, a través del concurso analizado fuera, al margen de todo procedimiento y vulnerando los principio constitucionales que rigen su actuación, el nombramiento de Dª. Carmela , pues los miembros de aquella, pertenecientes a Cuerpos de los previstos en el articulo 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades , realizaron la valoración de los meritos de los concursantes y emitieron los informes correspondientes, según obran en el expediente administrativo, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, como miembros integrantes de un Tribunal Administrativo designado para valorar un concreto proceso selectivo y que, según reiterada doctrina jurisprudencial impide, tanto a la propia Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos, de tal manera puede afirmarse que la conformidad o disconformidad con el criterio de aquellos solo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución (S. T. S. de 21 de febrero de 1992 ). Por ultimo, y desde la perspectiva de la motivación del acto administrativo, la apelante afirma que en el expediente administrativo no hay verdaderas actas y que siendo las mismas el sustento de una motivación en condiciones, ello determina que pueda colegirse que se acredita el fraude denunciado. La apelante expone que al figurar en el expediente administrativo únicamente unos formularios individuales, manuscritos por cada miembro (folios 28 y ss.) no pueden ser considerados como informe. Este parecer, sin duda subjetivo, no pude imponerse a la hora de apreciar la concurrencia de tan grave alegación como es la desviación de poder. Es por ello por lo que, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelacion.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente y ello porque sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación numero 454/06 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. CARLOS DE GRADO VIEJO, en nombre y representación de Dª. Gema , contra la Sentencia dictada con fecha 1 de septiembre del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 222/2005, por ella interpuesto contra la resolución dictada por el Rector de la Universidad Autónoma de Madrid de 21 de febrero del año 2005, por la que se confirmó la propuesta de fecha de 11 de noviembre del año 2004, de provisión de una plaza de profesor titular de Universidad código L003 del Área de Conocimiento y Didáctica de Organización Escolar, Sentencia que, por ser conforme a derecho, confirmamos, y, ello sin que proceda realizar expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

