Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 264/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 392/2010 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 264/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100101
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 264/2012
En Vitoria-Gasteiz, a dieciocho de diciembre de dos mil doce .
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 392/2010 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la asistencia sanitaria prestada a Doña Marí Jose .
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Marí Jose , representada y dirigida por Don Roberto Gómez Menchaca; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico.
Antecedentes
RIMERO.- Por la representación de Doña Marí Jose se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la administración sanitaria del País Vasco. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fijó por Auto del Juzgado de 25 de octubre de 2010 la cuantía del recurso en 120.000 euros
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco der Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes como consecuencia de los daños sufridos por la asistencia sanitaria prestada por dicha entidad a la recurrente en el año 2009 en el Hospital de Cruces.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a que se les indemnice restablecimiento con la cantidad ya señalada de 120.000 euros más los intereses legales.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por los daños ocasionados a la recurrente como consecuencia de la intervención médica practicada en el hospital de Cruces el día 16 de julio de 2009 consistente en la extirpación de un ovario (izquierdo) vía laparoscópica, así como la complicación posterior generada por la rotura de la bolsa durante la manipulación con pinzas de Kecher a consecuencia de lo cual se cayó el citado ovario en la cavidad sin posibilidad de recuperación. Considera la demanda que durante la primera intervención hubo una deficiente técnica quirúrgica, así como una defectuosa información a la paciente tras la realización, así como una deficiente técnica quirúrgica en la segunda intervención practicada cuatro días después debido al empeoramiento de la paciente.
Por su parte, la demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega su defensa la existencia falta de consentimiento informado así como de la aplicación errónea de técnicas quiríurgicas o defectuosas. Es cierto y reconoce Osakidetza que durante la primera intervención se produjo la rotura accidental de la bolsa cayendo a la cavidad peritoneal, lo cual no significa que la técnica quirúrgica no sea la adecuada, se trata de una incidencia en el operatorio y ante la imposibilidad de localizar el quiste y para evitar un mal mayor se decide concluir la cirugía. En cualquier caso, destaca que el plastrón y absceso de 1 cm no está relacionado con la pérdida del ovario, sino con la perforación del ileon preterminal.
TERCERO.- Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'.
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.
CUARTO.- Junto a lo anteriormente señalado, situados además en el ámbito de una posible responsabilidad sanitaria por infracción de la lex artis ad hoc, deberá dejarse constancia no sólo de lo que establece el artículo 141.1 LRJAP ( 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos') sino también de alguno de los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales dictados en esta materia por el Tribunal Supremo. Y, así, en la STS de 23 de junio de 2010 , el Alto Tribunal recuerda que '... para que una lesión consecuencia de una intervención quirúrgica tenga la consideración de daño antijurídico a los efectos de la responsabilidad patrimonial es preciso acudir al referido criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad y salud del paciente'.
En la misma línea, la STS de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas 738/2005 ) nos aclara que
'... el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ).
La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).
Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'
QUINTO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante como consecuencia de los daños sufridos derivados de las dos intervenciones descritas y la falta o ausencia de información tras la primera intervención.
En aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas, se hace preciso entonces entrar a la valoración de la actividad probatoria desplegada en este proceso para determinar, lo que es objeto principal de la controversia, si ha existido o no infracción de la lex artis en este caso, para llegar, en tal supuesto, a establecer el imprescindible nexo causal que haga procedente el reconocimiento de la responsabilidad por la que aquí se reclama.
Dos son las pruebas periciales practicadas en este recurso, ambas por designación judicial a instancias de las dos partes. Por lo que respecta al Dictamen pericial del Dr. Juan Antonio (Especialista en Obstetrícia y Ginecología) destacamos que informa que 'La laparoscopia, es una técnica quirúrgica que no está exenta de complicaciones.'y aunque la probabilidad de que ocurran es muy baja ¿ 'se informa preoperatoriamente a la paciente y/o familiares de las posibles complicaciones'; asimismo, es de destacar del informe, en relación la información que se debe suministrar a la paciente en el posoperatorio que 'debe alertarse a la paciente y/o familiares de los síntomas y signos que pueda manifestarse ante las posibles complicaciones que preveamos con el fin de tener un diagnóstico precoz y evitar complicaciones más graves.'Muy importante también, es el informe sobre el ovario y la pérdida en la cavidad, para el informante: 'la presencia del ovario en la cavidad abdominal es asintomática. El tejido ovárico, es este caso fibromatoso, es un tejido propio del paciente (autógeno) y es normalmente bien tolerado y su tendencia natural es a la necrosis, disolución y desaparición con el tiempo. El ovario no es la causa del proceso infeccioso'. La perforación intestinal de 1 cm en el ileon terminal puede producirse por varias causas, inclinándose el perito por 'Considero que es una lesión iatrogénica'. Para concluir que la técnica quirúrgica ha sido correcta.'
Por lo que respecta al perito designado a instancia de Osakidetza, el Doctor Anibal (Especialista en Ginecología) destacamos que considera la pérdida del ovario como una incidencia relativamente frecuente, no apreciandose negligencia, ni acciones contrarias a la lex artis en la actitud médica. En términos muy similares al otro informante concluye que 'a pesar de las complicaciones surgidas no existen datos de que la técnica quirúrgica empleada en la intervención del 16 de julio de 2009 haya sido incorrecta, ni de que se haya vulnerado las normas de la ciencia médica. Las complicaciones que ha sufrido la paciente, están descritas y se indican en el consentimiento informado.'
A la vista de cuanto antecede no se advierte ni mala práxis médica ni una aplicación errónea o equivocada de la técnica quirúrgica empleada, todo lo más, los daños producidos y la necesidad de la segunda intervención resultan ser complicaciones propias de la primera intervención. Lo que sí podemos reprochar a Osakidetza es no tanto que no se le informara convenientemente a la recurrente tras la primera intervención del desarrollo de la misma, con un dato tan importante como es la pérdida del ovario, sino que la perforación intestinal de 1 cm debió producirse durante la intervención, lo que le ocasionó una recuperación que el propio perito judicial designado a instancias de la recurrente cifra en quince días de hospitalización y un mes de baja impeditiva.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo ORN número 392/2010, interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Jose , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrente, debo anular la actuación recurrida por no ser la misma conforme a Derecho y reconocer a la recurrente una indemnización de 45 días impeditivos más los intereses legales desde el momento de presentarse la reclamación en vía administrativa. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0392 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
