Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 264/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2011 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 264/2014
Núm. Cendoj: 09059330012014100299
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00264/2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 264/14
Fecha Sentencia : 21/11/2014
URBANISMO
Recurso Nº :170 /2011
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :FVV
Contra la ORDEN FOM/599/2011, de 6 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la sexta modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, publicada en el BOCyL de 10 de mayo de 2011.
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
Dª José Matías Alonso Millán
En la ciudad de Burgos a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
Recurso contencioso-administrativo núm. 170/2011interpuesto por doña Petra , don Segismundo , don Bruno , don Fructuoso , don Mateo , don Valeriano y doña Carmen , representados por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendidos por la letrada doña Beatriz Ruiz Herrero contra la ORDEN FOM/599/2011, de 6 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la sexta modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, publicada en el BOCyL de 10 de mayo de 2011.
Habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, y como partes codemandadas el Ayuntamiento de Ávila, representado por el procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por Letrado, y la Entidad Alter Inmuebles S.L. y las Juntas de Compensación Naturavila I y Naturavila II, representadas por la Procuradora doña Ana Marta de Miguel Miguel.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 28 de junio de 2011. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2013 por el que se solicitaba se acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo frente a ORDEN FOM/599/2011, de 6 de mayo, por la que se aprueba definitivamente la sexta modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila declarando su nulidad, o subsidiariamente, anulando la mismo.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la demandada, Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 26 de abril de 2012, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
También se dio traslado del recurso al Ayuntamiento codemandado que contestó al recurso mediante escrito de fecha 18 de abril de 2013, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Igualmente se dio traslado a la parte codemandada, que ha contestado al recurso mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2013, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 20 de noviembre de 2014 para votación y fallo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la ORDEN FOM/599/2011, de 6 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la sexta modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, publicada en el BOCyL de 10 de mayo de 2011.
SEGUNDO.-Y en apoyo de sus pretensiones esgrime la actora los siguientes motivos de impugnación:
1.-Que la sexta modificación del PGOU de Ávila constituye un fraude de Ley por arbitrariedad y falta de motivación, ya que dado lo que recoge la Memoria de la sexta modificación y el convenio firme al que hace referencia en la misma y que se describe en la demanda y se invoca en la misma dicho convenio no justifica la modificación impugnada, además de que dicha modificación pretende dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el referido convenio a fin de beneficiar a sociedades concretas, sin que la existencia de dicho convenio urbanístico sea suficiente para justificar tal modificación, según reiterada jurisprudencia como la sentencia del TS de 13 de julio de 2004 y de 13 de abril de 2007 , de las que resulta que un Convenio urbanístico no puede actuar como justificación, ni como límite en las competencias urbanísticas que el Ayuntamiento tiene la obligación de ejercer garantizando el interés público y respetando el principio de buena administración.
2.-Siendo la única justificación del Ayuntamiento para la aprobación de la Modificación del PGOU la de evitar la cuantiosa indemnización a FUENTEBUENA 2004; aunque tuvo tiempo de realizar la revisión del PGOU, dando cumplimiento al Convenio, no lo hizo y estas actuaciones urbanísticas carecen, por tanto, de justificación y son contrarias al interés público.
3.-Por lo que la Administración ha incurrido en fraude de ley ya que la justificación relativa a la necesidad de dar cumplimiento al Convenio no acredita, en modo alguno, la necesidad de modificar el PGOU.
4.-Que concurre la infracción del artículo 13 de la Ley de Urbanismo y 27 del Reglamento por incumplimiento de los requisitos para urbanizar el terreno reclasificado, en cuanto a la clasificación del suelo y al no haberse motivado suficientemente la necesidad de modificar el PGOU de Ávila.
5.-Ya que como se deduce de la redacción de ambos preceptos que se recogen en la demanda la Modificación del PGOU de Ávila no ha tomado en consideración las previsiones contenidas en dichos preceptos, en la medida en que clasifica como urbanizables suelos que no merecen dicha consideración.
6.-Ya que en primer lugar, el apartado a) del artículo 13 de la LUCyL y su concordante del RUCyL exigen que, para la clasificación como suelo urbanizable, debe existir una demanda de usos residenciales, dotacionales o productivos.
7.-Y si bien la Administración demandada justifica, de modo ficticio, la modificación impugnada con base en el 'incremento de suelo residencial', o en 'la implantación de una superficie comercial que complete la red de centros'.
8.-Ya que frente a los datos que recoge la Administración y que extrae de un informe elaborado por el Ayuntamiento de Ávila, para una población prevista para el año 2018 de 79.524 habitantes, que formarán 51.861 hogares, dichos datos no se ajustan a la realidad, en la medida en que no existe una demanda de las viviendas que se indican y resulta desproporcionada.
9.-Frente a esos datos se invoca que no puede utilizarse como dato de partida la población existente en el año 2001, cuando la sexta modificación se inició años después y teniendo en consideración que durante los últimos años ha disminuido considerablemente la población.
10.-Así hoy la cifra de población difiere notablemente de la del año 2001 y continuará decreciendo, siendo muy inferior a la prevista por el Ayuntamiento, de 79.524 habitantes.
11.-Se acompaña informe emitido por Catalunya Caixa en enero de 2012 donde se indica que debido a la crisis, la población y la creación de nuevos hogares ha disminuido drásticamente.
12.-Ávila dispone de suelo urbanizado para ejecutar 17.024 viviendas conforme el Documento número 6 que se acompaña a la demanda, el cual se encuentra en los folios 240 y siguientes del expediente administrativo, y de acuerdo con el estudio realizado para el Avance de la Revisión del PGOU, el número de viviendas vacías censadas era de 7.322.
13.-Sumados el número de viviendas a construir y el número de viviendas vacías, el resultado es de 24.346 viviendas para vender; cifra muy superior para la población prevista en el año 2018, teniendo en cuenta los nuevos censos y proyecciones que, en este momento, está realizando el INE, que indican que se ha produciendo una disminución drástica de la previsión de creación de nuevos hogares en España debido a la crisis, además de que por esta misma razón, la demanda de viviendas en España irá disminuyendo, o quedará estancada, resaltando a continuación diversas noticias publicadas en distintos medios de comunicación, que se aportan como documentos de la demanda, de todos los cuales resulta que en definitiva, la Administración trata de justificar la modificación del planeamiento impugnada con base en una demanda actual inexistente de viviendas en el término municipal de Ávila.
14.-Por otra parte, en la medida en que el suelo clasificado como urbanizable por la modificación del planeamiento es también comercial, conviene señalar que en la Memoria se realiza un sucinto análisis del comercio en el municipio de Ávila, del que cabe considerar que con la modificación impugnada se pretende dar prioridad a una modalidad comercial periférica, mediante la creación de un centro comercial, en detrimento del comercio tradicional, que tiene lugar mediante la implantación de comercios o tiendas de menor tamaño, dentro de los centros urbanos de las ciudades, pero dados los argumentos de la demanda se concluye que, dada la situación económica, resulta preferible mantener la estructura del comercio inalterada, de forma que se dé prioridad a los actuales comerciantes de Ávila, sobre todo tomando en consideración el crecimiento previsto de población del municipio. Por lo que el motivo esgrimido por la Administración no resultaría suficiente para justificar la necesidad de modificar el PGOU.
15.-Y además la ubicación en la que se pretende construir la superficie comercial citada no resulta la más adecuada, puesto que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo, la superficie comercial se comunicaría con el centro urbano de Ávila mediante una única carretera, ya existente, lo que entraña numerosas dificultades en cuanto al acceso a la superficie comercial.
16.-Que existe un incumplimiento del parámetro de colindancia del 20% del perímetro y la falta de concurrencia de las excepciones previstas, ya que de acuerdo con la normativa, antes citada, que exige unos determinados requisitos para la clasificación, de los tres sectores clasificados como urbanizables, únicamente resulta colindante con suelo urbano de núcleo de población el PP-22, cuyo uso previsto es el residencial y cuya ejecución no será viable hasta que se dé salida al actual stock de vivienda del municipio.
17.-Pues bien, a este respecto, de todo el perímetro de colindancia del referido sector, únicamente linda con núcleo urbano, tal y como exige el artículo 27 del RUCyL, un 11,81%, porcentaje sustancialmente inferior al exigido para la clasificación como urbanizable, lindando en el resto de su perímetro con suelo rústico o urbanizable no consolidado.
18.-El Ayuntamiento, en el PGOU, en la memoria para la aprobación inicial de la sexta modificación, expresa que 683 metros del PP22, más del 20% de su perímetro, colindan con suelo 'urbanizable', pero lo que la Ley exige es que el suelo sea 'urbano', que nada tiene que ver con el suelo 'urbanizable', siendo éste el criterio que ha seguido siempre la Junta de Castilla y León, como en el Informe, de 17 de mayo de 2010, que se aporta con la demanda y siendo sólo el 11,81% del perímetro del PP22 el que colinda con suelo urbano existente, el resto, colinda con suelo rústico o suelo urbanizable no programado, como se recoge en el informe elaborado por el Arquitecto D. Gaspar , que se aporta como Documento número 11, en el que se concluye que 'el Sector PP22 tiene un perímetro total de 3.303 m de los cuales aprox. 390 m (el 11,81% del perímetro) es colindante con el suelo urbano existente (antiguo sector PP9 Camino Viejo de Tornadizos 3), y aprox. 393 m (un 8,53% del perímetro) es colindante con el sector PP6 Relojero que no está construido, ni habitado'.
19.-Y la falta de desarrollo de este sector es igualmente apreciable en las fotografías que se adjuntan al informe técnico, así como se aportan diversas fotografías aéreas de la superficie que ocupa el PP-22 donde se evidencia la parte que reúne las condiciones expuestas en el Informe citado, y se constata que ésta no alcanza una quinta parte del perímetro total de dicho sector, ya que el sector referido es colindante, en mayor medida, con suelo urbanizable no desarrollado.
20.-Dado que sólo el 11,81% del PP22 colinda con suelo urbano, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 27 del Reglamento, para reclasificar como urbanizable el terreno recogido en la sexta modificación del PGOU.
21.-Sin que se dé tampoco la primera de las excepciones previstas, que se refiere a que el uso al que se destine el sector sea predominantemente industrial, extremo éste que no concurre, en tanto que los usos previstos son residenciales y comerciales.
22.-Y en cuanto a la segunda de las excepciones, relativa a la clasificación como urbanizable 'cuando el sector que se va a clasificar esté separado del suelo urbano por otros sectores de suelo urbanizable, con los cuales sea colindante en al menos un 20 por ciento de su perímetro'.
23.-En lo relativo a esta excepción, de acuerdo con los planos de superficie de cada uno de los sectores afectados, ninguno de ellos resulta colindante con suelo urbanizable, en un 20 % de su perímetro.
24.-De este modo, al exigir el precepto que, en caso de que el suelo no linde con suelo urbano, lindase con suelo urbanizable, tampoco puede acogerse la Administración a dicha excepción, en la medida en que los sectores son colindantes con suelo rústico y los sectores PP-23a y PP-23b tampoco pueden clasificarse como urbanizables.
25.-Por último, en cuanto a las restantes excepciones previstas respecto de la necesaria colindancia con suelo urbano, cabe señalar que tampoco concurre la relativa a la separación del suelo urbano por terrenos protegidos por la legislación sectorial, con una distancia máxima de 2.000 metros, ni tampoco se trata de 'actuaciones previstas en un instrumento de ordenación del territorio'.
26.-Así, no cabe entender que el cambio de clasificación de los tres sectores afectados por la modificación se encuentre justificado, en la medida en que no concurre ninguno de los requisitos exigidos por la normativa para la clasificación de suelo rústico en urbanizable.
27.-Lo anterior se desprende de la necesidad de que los núcleos de población crezcan de un modo uniforme, formando una suerte de círculos concéntricos respecto del centro urbano, como se recoge en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2010 , sentencia que confirmaba la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2006 , de la que cabe señalar que los instrumentos de planeamiento municipales deben velar por un crecimiento uniforme de los municipios, tratando de evitar, en la medida de lo posible, la creación de núcleos aislados, de todo lo cual resulta la absoluta improcedencia de la clasificación de los terrenos como urbanizables, por lo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 13 de la LUCyL y en el artículo 27 del RUCyL, en la medida en que ha clasificado como urbanizables, sectores que no reúnen ninguna de las características exigidas por la normativa.
28.-Que concurre la vulneración del artículo 58 de la LUCyL , ya que la modificación impugnada no dispone del análisis de su influencia sobre la ordenación, ya que se justifica la decisión de modificar por sexta vez el planeamiento urbanístico, con base a necesidades ficticias, como el incremento de suelo residencial, la implantación de una superficie comercial que complete la red de centros, o dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el Convenio, circunstancias que, como se ha indicado, queda acreditada la inexistencia de dichas necesidades.
29.-Y sobre lo invocado de la necesidad de enlace de la trama urbana con el centro de ocio Naturávila, no puede entenderse que se trate de una justificación suficiente que motive la necesidad de modificar por sexta vez el planeamiento municipal, ya que por el contrario el entorno natural del mencionado centro de turismo y ocio perdería la esencia que lo caracteriza, tal y como se describe el mismo.
30.-Y que si bien en la Memoria se pone de manifiesto que la Modificación del PGOU se caracteriza por ser respetuosa con la protección del medio ambiente, el agua, los espacios naturales, la fauna, la flora y en general con las condiciones ambientales adecuadas y si bien ello es cierto, la zona se vería afectada de un modo indirecto, en tanto que el tráfico rodado se vería incrementado, con las consecuentes incidencias al respecto.
31.-La justificación no resulta suficiente para acreditar la necesidad de la modificación del planeamiento.
32.-Que la Modificación de planeamiento impugnada no está justificada, no atiende a ninguna necesidad real, en atención a los motivos en que se ampara la Administración y, por tanto, resulta arbitraria.
33.-Y pese a la facultad de que disponen las Administraciones para la modificación del planeamiento o ius variandi, en el presente caso se ha excedido de dicha potestad, lo que resulta prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, de ahí el control de la discrecionalidad de la Administración y su sujeción a los tests de racionalidad y razonabilidad, como resalta la doctrina y la jurisprudencia, como las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 6 de julio de 1959 y de 31 de octubre de 2006 , citada por la de 27 de noviembre de 2006 y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 ; en el mismo sentido la sentencia de 7 de octubre de 2002, referida a las motivaciones y con cita de la anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 28 de diciembre de 2007 , así como la sentencia de 27 de noviembre de 2006 , y en el ámbito concreto del planeamiento, lo anterior ha sido reconocido en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, como la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2009 , de todo lo cual pese a que la Administración dispone de potestad para modificar el planeamiento urbanístico, dicha facultad no implica que las alteraciones en el planeamiento urbanístico puedan resultar arbitrarias, o contrarias a la realidad existente.
34.-Así, la modificación del PGOU de Ávila debe entenderse arbitraria y alejada de la realidad existente, en la medida en que no existe una demanda real de suelo residencial, al haber un stock de viviendas disponibles suficiente para atender la eventual demanda, no hay una necesidad real de conexión con las instalaciones de Naturávila, en tanto que actualmente existe una carretera que lo conecta y que, dada la escasa distancia entre el centro de Ávila, no es necesaria una nueva conexión; tampoco hay necesidad real de construcción de un centro comercial, y tampoco resulta necesario para dar cumplimiento a los compromisos asumidos mediante el Convenio al que se ha hecho referencia.
35.-Por todo lo anterior, la Administración ha excedido sus facultades de ius variandi, en la medida en que la modificación aprobada no resulta justificada, sino que atiende a decisiones arbitrarias e interesadas por parte de la Administración demandada.
36.-Y que la Orden impugnada resulta nula, al haberse prescindido del trámite ambiental contemplado en el artículo 52.bis de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , así como el artículo 157 del RUCyL, por lo que, en la medida en que se clasifica como suelo urbanizable suelo que no es ni colindante con el suelo urbano de un núcleo de población existente, como se ha expuesto ya que según la Dirección General de Urbanismo y Política de Suelo se entiende como núcleo de población existente 'núcleo ya construido y habitado', la modificación aprobada resulta nula, al haberse prescindido de un trámite obligatorio y esencial, como es la evaluación ambiental.
37.-Y la Orden y la sexta modificación del PGOU debe reputarse nula, al encontrarse previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , en su apartado 1 e) ya que de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, no se contiene informe alguno donde se evalúe el impacto ambiental de la modificación proyectada, aun siendo ésta precisa.
38.-Ya que como resulta de la ampliación del expediente administrativo remitido, se desprende del Informe, de 9 de enero de 2012, del servicio de urbanismo de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, que no se realizó Evaluación Ambiental porque no era legalmente exigible al no estar incluida la modificación, entre los supuestos de desarrollo del artículo 52 bis 1 b) de la LUCyL .
39.-Sin que dicho documento, al que hace referencia el Informe, tampoco puede entenderse sustitutivo del Estudio de Impacto Ambiental obligatorio. Ya que el Informe, de 23 de agosto de 2010, del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León se limita a hacer referencia a la vía pecuaria denominada 'Vereda de Enlace de Sonsoles', ya que de todo ello no resulta que se obvie el hecho de que, durante la tramitación de la modificación referida, se hubiese celebrado el trámite ambiental, que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.bis.1 b) de la LUCyL , resulta preceptivo para las modificaciones de planeamiento.
40.-Siendo obligado someter cualquier modificación de planeamiento al trámite ambiental en aquéllos supuestos en que la Administración haya incurrido en un fraude de ley para su aprobación pues, de lo contrario, la Administración podría realizar conductas fraudulentas, sin que ello fuese a implicar ninguna consecuencia jurídica.
41.-En el presente supuesto, la Administración ha creado una ficción jurídica, creando tres sectores de suelo urbanizable, pese a que en la práctica los únicos que se pretendían ejecutar eran el PP-23a y el PP-23b, y el PP-22 trata de dar una apariencia de continuación con el suelo urbano. No obstante, como ya se ha demostrado, el hecho de que el sector PP-22 sea colindante, en un 12 % con el suelo urbano, no determina automáticamente la conexión con suelo urbano, ni tan siquiera con el urbanizable, en la medida en que el perímetro de los tres sectores, en su mayoría, está rodeado por suelo rústico y por ello, resulta obligatorio el trámite ambiental que ha eludido la Administración.
42.-Y en la medida en que los sectores afectados se encuentran en un área muy próxima a una Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), concretamente a 2,6 kilómetros de distancia, debe entenderse necesaria la celebración del trámite ambiental, donde se evalúen los eventuales impactos que las actuaciones a desarrollar podrían acarrear en el medio ambiente del entorno. Por todo lo cual y en contra de lo sostenido por la Administración, el trámite ambiental resultaba preceptivo durante la tramitación de la sexta modificación del PGOU aprobada definitivamente, por lo que se ha prescindido de un trámite que debe reputarse esencial y siendo ello determinante de la nulidad de la Orden impugnada.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la postulación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación al mismo:
1.-Que procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), por falta de legitimación activa de la parte demandante.
2.-La parte demandante no identifica, en ninguno de los escritos, en qué apartado del artículo 19.1 LJCA residencia su legitimación, por lo que se considera que incurre en un defecto en el modo de proponer la demanda, al no expresar tal fundamento de derecho, artículo 56.1 LJCA , con la consecuencia de obligar a esta parte a elucubrar acerca del apoyo que atribuyen los demandantes a la misma, con vistas a un eventual cuestionamiento de ésta. Se rechaza su legitimación al no ser propietarios de parcela alguna que resulte afectada por la modificación, ni explicitan derecho o interés alguno que justifique su legitimación y en cuanto al carácter público de la acción no se hace referencia a tal posibilidad.
3.-Procede la inadmisión al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , en todos aquellos motivos del escrito de demanda que se refieren al contenido normativo de la sexta modificación del Plan General. El presente recurso se interpuso contra la Orden FOM/599/2011. El motivo de la inadmisión es que lo recurrido es el acuerdo de aprobación definitiva, por lo que no resultan procedentes las alegaciones ajenas al acto normativo que la Orden supone.
4.-Y en cuanto al fondo se invoca la potestad planificadora, se configura como una potestad discrecional y que dado el contenido de la modificación y su memoria carece de cualquier fundamento la afirmación de la parte demandante de que la única justificación de la Modificación es satisfacer a Fuentebuena 2004, S.L., mediante el cumplimiento de lo acordado con ella en convenio de 21 de septiembre de 2006, ya que basta examinar la Memoria Vinculante para comprobar que el cumplimiento del convenio referido es sólo una de las finalidades de la Modificación, ya que como resulta de los documentos que se indican dicha modificación responde a varios objetivos, cuyo cumplimiento debe adelantarse a la Revisión del PGOU hoy en fase de avance, por necesidades de incremento de suelo, resolución del enlace de la ciudad con el complejo socio-deportivo de Naturávila, implantación de una superficie comercial que complete la red de centros de esta naturaleza situados en las extensiones de la ciudad hacia Madrid y Toledo y atención a los compromisos asumidos por la Corporación Municipal con motivo de la primera modificación del PGOU. Todo lo cual se desarrolla en la Memoria Vinculante.
5.-Y en lo que respecta a la ausencia de demanda de suelo en la referida Memoria Vinculante se hace un detenido análisis de tales necesidades y la utilización del dato de población en 2001 tiene perfecto sentido, atendido el hecho de que se pretende calcular la evolución previsible desde finales de 2009 a 2018, en un lapso temporal de 8 años, que es el mismo tomado como referencia (2001-2009), rebatiendo los argumentos de la demanda con referencia a los términos de la citada memoria indicando que los cálculos de la población previsible se han fundado en un parámetro de crecimiento demográfico medio de 1,5% ,al que la parte demandante nada objeta, por lo que ha de entenderse que los considera razonables.
6.-Remitiéndose a la Memoria en cuanto a los datos sobre hogares y viviendas existentes y previstas y en cuanto a los datos del INE a que se refiere la parte demandante corresponden al año 2011, esto es, en plena crisis, por lo que resulta comprensible que la creación de hogares y compra de viviendas se haya resentido, pero en un cálculo proyectado a 2018, no se puede compartir que se mantenga tal tendencia, sino que se invierta en un sentido favorable al crecimiento y en cuanto a las restantes informaciones a las que se refiere la parte actora, no puede darse una credibilidad comparable a la del INE.
7.-Siendo igualmente infundadas las alegaciones relativas al uso comercial que se prevé en la modificación para parte del suelo clasificado como urbanizable, sin que se acredite ni se justifiquen los supuestos efectos perjudiciales sobre el pequeño comercio, ni la suficiencia del suelo urbanizable con uso comercial existente y se adopta nuevamente una visión centrada en el momento actual, en contra de la visión a largo plazo que reclama a los instrumentos de planeamiento y sin que los supuestos problemas de circulación tengan soporte probatorio, aun indiciario, alguno.
8.-Frente a ello, la Memoria contiene una detallada justificación de la conveniencia de generar el suelo urbanizable necesario para crear un polo comercial de nueva generación a la que se remite.
9.-Por lo que respecta a la satisfacción de lo dispuesto en el artículo 27 RUCyL, frente a lo que mantiene la parte actora se opone que existe una colindancia de 683 m, como se recoge en los documentos que se indican en la contestación, con suelo urbanizable y urbano.
10.-La propia parte demandante así lo reconoce, pero niega que tal colindancia satisfaga lo exigido por el artículo 27 RUCyL, pero aun compartiendo los cálculos de los demandantes, una interpretación teleológica de los artículos 13 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 27 RUCyL permite mantener que la clasificación es conforme con la normativa urbanística, ya que la interpretación que se considera adecuada es la de que el 20% de colindancia puede serlo con suelo urbano o urbanizable acumulativamente, entender otra cosa conduciría al sinsentido de que un suelo que lindaría en más del 20%, con suelo urbano, de no existir en medio suelo urbanizable, no pueda clasificarse como suelo urbanizable y, en cambio, fuera posible clasificar como suelo urbanizable un terreno que no lindara en modo alguno con suelo urbano y sí en un 20% con urbanizable y que estuviera separado por éste del suelo urbano y si se estima adecuado permitir que se clasifique como urbanizable un suelo que linda exclusivamente con suelo urbanizable por el hecho de que éste lo separe de suelo urbano, con mayor razón ha de estimarse adecuado que se clasifique como tal cuando linda con suelo urbano y sólo en una parte con suelo urbanizable, que lo separa de suelo urbano. En definitiva, el sector P-22 está conectado al suelo urbano en más de un 20%, en la mayor parte directamente y en el resto por el suelo urbanizable.
11.-En relación con la conexión con Naturávila y sobre el supuesto impacto ambiental de la Modificación las alegaciones al respecto son meramente especulativas por lo que ha de prevalecer indubitadamente la presunción de legalidad del ius variandi de la Administración, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de octubre de 2010 y finalmente, en lo relativo a la necesidad de sometimiento a procedimiento de evaluación ambiental, se remite nuevamente a lo indicado en la referida Memoria, folio 15 del referido documento; la propia Dirección General de la Vivienda Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León lo pone de manifiesto, por lo que se da por reproducidos dichos argumentos antes expuestos, solicitando por ello la desestimación del recurso.
CUARTO.-Frente a dicho recurso el Ayuntamiento opone que la modificación impugnada no incurre en falta de motivación, ni arbitrariedad alguna, ni constituye un fraude de Ley, en base a las siguientes concretas alegaciones:
1.-Ya que la modificación impugnada resulta ajustada a derecho y el convenio urbanístico incorporado al expediente da respuesta a los compromisos asumidos por la Corporación Local con motivo de la 1ª Modificación del PGOU y siendo una, no la única, de las motivaciones de la misma, como se justifica en la Memoria.
2.-Por otro lado, la actuación urbanística proyectada no incurre en fraude de ley, ni vulnera la legalidad y se ajusta a los requisitos legalmente exigibles y se justifica por atender a la necesidad de suelo residencial y suelo comercial, y al interés público, todo ello tal y como se recoge en la memoria de la modificación.
3.-Y con referencia a las alegaciones que se realizan con respecto al convenio urbanístico, las mismas carecen de justificación y olvidan que en relación con el citado convenio, su materialización inicial se produjo de acuerdo con la 1ª Modificación del Plan general de Ordenación Urbana de Ávila y en su virtud se pudo obtener para su cesión a la Junta de Castilla y León una superficie de 110.000 m2 para uso industrial, así como otros 80.000 m2 más que se clasificaron como sistema general de espacios libres, los cuales se adscriben en este momento a los sectores de la sexta modificación del PGOU que se recurre, lo que ahora se hace en los términos previstos en el artículo 83 RUCyL y siguiendo criterios de racionalidad y equidad en el reparto de cargas y beneficios.
4.-Ya que la obtención de los sistemas generales no puede producirse de otra manera más que mediante su adscripción a sectores de suelo urbanizable, de ahí la necesidad de su clasificación y obtención mediante la presente modificación del PGOU que se recurre.
5.-Por lo que no es cierto que la única justificación de la modificación del PGOU se base en el cumplimiento del convenio, pues ello es una consecuencia más de la nueva ordenación propuesta, aparte de que dicho convenio queda incorporado también al proyecto de la 1ª Modificación del PGOU de 2007, en virtud de lo cual se produjo la clasificación de suelo, cuya materialización ahora se cuestiona.
6.-Y que el citado convenio urbanístico se ajusta a lo establecido en el art. 94 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y los arts. 435 a 440 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León de 29 de enero de 2004 , según la redacción vigente en la fecha en que se formalizó y cuyos requisitos se explicitan en la contestación a la demanda, para concluir que la modificación de planeamiento impugnada responde al interés público y a los objetivos recogidos en el apartado 1.2.2 de la Memoria y en el art. 81 RUCyL, no siendo correcto lo alegado por el recurrente respecto a que el citado convenio es el único objetivo de la 6ª Modificación con lo que se incurre en fraude de ley.
7.-Que la actuación urbanística proyectada no incurren en fraude de Ley, ni vulnera la legalidad y se justa a los requisitos legalmente exigibles y se justifica por la necesidad de suelo residencial y comercial y el interés público. Ya que frente a lo que se alega en la demanda, se opone de contrario que los requisitos objetivos sobre los que debe motivarse y justificarse el planeamiento urbanístico se contienen detalladamente en la memoria informativa y en la memoria vinculante y el proyecto de la sexta modificacióndel PGOU recoge las determinaciones de ordenación legalmente exigibles, así como la correspondiente motivación y justificación que se recoge textualmente en la contestación y de la que cabe concluir, en contra de lo manifestado por la parte actora, que ha quedado acreditado un lógico aumento poblacional de la ciudad, un cambio de modelo económico y una forma coherente de cumplir las previsiones del convenio urbanístico suscrito en su día para la creación de suelo industrial y la obtención de sistemas generales de espacios libres.
8.-En cualquier caso, no debe olvidarse que el horizonte último de ejecución de las previsiones de la sexta modificación del PGOU puede durar hasta 24 años (arts. 49, 50 y 86 RUCyL).
9.-Sin que la parte recurrente aporte elemento de juicio objetivo en contrario por lo que ha de darse por válida la argumentación contenida en el proyecto recurrido, dando nuevamente por reproducida, la citada Memoria Vinculante.
10.-Que la modificación impugnada se ajusta a lo establecido en el artículo 13 LUCYL y 27 del RUCYL, ya que el cumplimiento del citado requisito sobre la justificación de las necesidades de incremento de suelo residencial se acredita en la Memoria y en los documentos que integran la misma referidos a los estudios e informes emitidos y que se ha de tener en cuenta que el stock de viviendas existente es un parámetro a considerar solo para calcular la necesidad de vivienda, pero que sólo sirve para testimoniar una situación económica coyuntural, pero no necesariamente para demostrar las necesidades reales de vivienda.
11.-Que los parámetros de necesidades de suelo no se puede sumar al suelo residencial urbanizado y existente, el suelo de nueva creación previsto en la sexta modificación del PGOU, ya que dicho desarrollo de dicho suelo tenía una proyección temporal de la que ya han transcurrido más de 12 años, el mismo se ha producido atendiendo a necesidades y a diversos factores socloeconómicos totalmente distintos a los que afectaran al desarrollo de los nuevos suelos ahora proyectados.
12.-La proyección temporal en los análisis sobre evolución del precio de la vivienda, el crecimiento de la población y la necesidad de suelo residencial debiera extenderse hasta el año 2036.
13.-Y el plazo legalmente estableado para el desarrollo del nuevo suelo residencial proyectado en la 6 Modificación se estiman en 24 años atendiendo a la normativa aplicable.
14.-La equiparación de los suelos residenciales existentes a los proyectados, y la asimilación a una misma proyección temporal de sus desarrollos desvirtúa considerablemente cualquier conclusión basada en ello, por lo que resulta más ajustado el cálculo de estimación realizado por el equipo redactor del Proyecto de Revisión del PGOU que se extiende hasta el horizonte del año 2025.
15.-Según la información contenida en el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, actualmente en redacción, conviene tener en cuenta que el cálculo de la población considerada se ha realizado a partir de la información del Padrón Municipal, desarrollando un trabajo dirigido a conocer su evolución temporal y densidad, distribución por entidades y núcleos de población, la nacionalidad y estructuras por sexo y grupos de edad de sus residentes, finalizando con la representación gráfica de las pirámides de población por sexo y grupos quinquenales de edad.
16.-Y que desde el servicio de Estadística del Ayuntamiento se defiende la tesis de que la cifra de empadronados/as que realmente residen en el municipio al finalizar el año 2009 supera el umbral de los 60.000 habitantes. Y que también hay que considerar las personas que están empadronados en otros municipios de Ávila pero que realmente trabajan y/o residen en la capital abulense, colectivo que se estima en unas 2.000 personas. Por consiguiente, se valora que la cifra de 62.551 empadronados es bastante cercana a la realidad, recogiendo a continuación todos los datos sobre población y estimación de demanda de viviendas que han sido considerados.
17.-Que respecto a la necesidad de suelo de uso comercial, se considera que se ha dado cumplimiento, frente a lo invocado por la parte actora, a lo exigido en los arts. 27, 81, 86 y 169 RUCyL, lo que se encuentra justificado en el apartado 1.2 de la Memoria de dicha modificación y que las afirmaciones del recurrente son meramente indiciarias, recogiendo a continuación el texto de la referida memoria.
18.-Que respecto al requisito de la colindancia, el demandante alega que la modificación incumple los requisitos exigidos por el artículo 27.2.b.2° RUCyL, en relación con el artículo 13 LUCyL , por cuanto no observan el porcentaje del 20% de colindancia exigido al respecto; frente a lo cual se considera que se ajusta escrupulosamente a lo establecido en el referido artículo, lo cual se encuentra debidamente justificado en el informe general de contestación a las alegaciones realizadas en el tramite de información pública y se encuentra justificado en los documentos que se citan expresamente en la contestación a la demanda, cuyo análisis ha sido correctamente valorado, llegando a la conclusión de que los tres sectores delimitados cumplen con los requisitos de colindancia exigidos por el apartado 2° del art. 27.2.b RUCyL, lo que se resume el cálculo, que se recoge a continuación y del que se concluye que la delimitación y medición de los perímetros colindantes entre los nuevos sectores de suelo urbanizable proyectados se ajusta a los requisitos establecidos en el citado artículo 27 RUCyL y así se recoge en los planos elaborados y también ha sido considerado por todos los técnicos informantes a lo largo de la tramitación del expediente.
19.-Que respecto al requisito establecido en el art. 58.2 LUCyL carece igualmente de fundamentación jurídica la alegación al respecto, ya que la modificación impugnada contiene expresamente la justificación en el apartado 1.2.3. de la Memoria, que se recoge textualmente, por lo que se remite a lo expuesto en cuanto a que la parte actora no se molesta en desvirtuar razonadamente la argumentación contenida en el proyecto impugnado.
20.-Según la actora el enlace de la ciudad con el complejo socio deportivo de Naturávila proyectado carece de justificación, afea el paisaje y aumenta el tiempo de acceso desde la ciudad, pero tales afirmaciones carecen de la más mínima explicación o desarrollo, sin que se mencionen las normas que se reputan como infringidas, por lo que deben sin más desestimarse, pero además se contiene su justificación también en la Memoria, que se recoge expresamente.
21.-Y sobre la supuesta incidencia paisajística que se cuestiona indiciariamente por el recurrente, cabe decir que la 6 Modificación incluye un exhaustivo estudio ambiental que analiza pormenorizadamente todas las cuestiones y afecciones que puedan incidir sobre las características paisajísticas y naturales de los terrenos afectados, en virtud del cual se concluye que la actuación urbanística proyectada se integra perfectamente en el paisaje existente y es respetuosa con la protección del medio ambiente.
22.-Se niega igualmente las afecciones al tráfico, dada la previsión de desdoblamiento de accesos en el Plan de Carreteras y de lo que resulta de toda la documentación de la modificación de la que se concluye que el modelo de compacidad propuesto es opuesto a la dispersión de los asentamientos y no genera nuevos núcleos de población, ni modifica los existentes de manera que se comprometa o perjudique la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios de interés general.
23.-Sin que la misma requiera tramite ambiental y con independencia de lo dicho anteriormente, el Proyecto de la sexta modificación incluye un exhaustivo estudio ambiental que analiza pormenorizadamente todas las cuestiones y afecciones que puedan incidir sobre las características paisajísticas, naturales y medioambientales de los terrenos afectados, que se recogen expresamente en la contestación a la demanda, por lo que se termina solicitando la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Por la parte codemandada se opone al recurso interpuesto esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1.-Que se adhiere a los fundamentos de derecho que se articula en el escrito de contestación a la demanda del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por el que se sostiene que procede la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.c) de la LJCA .
2.-Por lo demás se niegan los argumentos referidos a la arbitrariedad y falta de motivación para la modificación y se invocan las circunstancias referidas al convenio urbanístico que ya se materializaron en la primera modificación y remitiéndose a la Memoria de la Modificación referida a los objetivos de la misma y que responden al interés público de la actuación urbanística; interés al que se refiere la jurisprudencia consolidada, como la sentencia de esa Sala de fecha 22 de diciembre del 2011 .
3.-Que sobre la infracción de lo dispuesto en el art. 13 de la LUCYL y el artículo 27 del Reglamento se rebaten los argumentos de la demanda basados en el Informe sobre el sector inmobiliario residencial en España emitido por Catalunya Caixa en enero de 2.012, frente al cual destaca el Informe especifico sobre Demandas y Necesidades Residenciales en Ávila, elaborado por el equipo redactor de la revisión del PGOU, que ha sido aportado por el Ayuntamiento en el P.O. 178/2011 y reseñando los datos de la memoria referidos a esta cuestión.
4.-Y en cuanto a lo que alegan los recurrentes de que no se acredita el parámetro de colindancia del 20 % del perímetro, incumpliéndose lo establecido en el art. 13 b) de la LUCyL y el art. 27 del RUCyL, se remite al sentido del informe obrante en el expediente y del que resulta cómo de la documentación gráfica obrante en el mismo ilustra claramente la localización de los sectores y su colindancia con el suelo urbano y/o urbanizable.
5.-Y sobre la supuesta vulneración de! art. 58 de la LUCyL por falta de justificación y motivación, como resulta de la Memoria sobre la Modificación del Plan, existen sobrados argumentos que justifican la necesidad del suelo para los usos previstos en la referida Modificación, además del hecho del desarrollo de los sectores previstos en el Plan General de suelo urbanizable y que también se justifica en el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración, además de que la Memoria Vinculante motiva sobradamente el interés público de la actuación urbanística y de la Modificación del Plan.
6.-Y en cuanto a la necesidad de trámite ambiental y en contra de lo que se afirma por la recurrente, consta emitido Informe sobre Impacto Ambiental y del mismo se concluye que el sector no altera la calidad paisajística, la cual se considera de baja, tanto en la calidad visual, como en la fragilidad del paisaje, sin que exista vulneración alguna medioambiental y paisajística, por todo lo cual se termina solicitando la deusestimación del recurso.
SEXTO.-Antes de entrar en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos en el presente recurso es preciso recordar que también la conformidad o no a derecho de la presente Orden y mencionada modificación han sido enjuiciadas en las tres sentencias dictadas el día 20.9.2013 en los recursos 171/2011, 177/2011 y 180/2011, valorándose y enjuiciándose por la Sala al dictar dichas sentencias similares denuncias y motivos de impugnación a los aquí esgrimidos.
SÉPTIMO.-Planteados en dichos términos el presente debate, procede en primer lugar enjuiciar las causas de inadmisibilidad invocadas por la Junta de Castilla y León, a las que se ha adherido la parte codemdanda y así en primer lugar respecto a la falta de legitimación activa, es evidente aunque en la demanda no se especifique un fundamento concreto para determinar dicha legitimación, que la misma existe y que se trata de una acción pública y que la falta de indicación de tal presupuesto en al demanda, en modo alguno cabe considerar que estemos ante un defecto en el modo de proponer la misma que pueda determinar su inadmisión, como ha indicado la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 1-3-2013, rec. 4582/2009 , de la que ha sido ponente doña Pilar Teso Gamella:
Por tanto, incluso aunque no ostentara la titularidad dominical de ningún inmueble, la acción pública le permite impugnar cualquier norma incluida en el plan general que, recordemos, es una disposición de carácter general aunque de rango reglamentario. Quiere ello decir que el contenido propio para el ejercicio de esta acción se concreta en una pretensión de nulidad de la disposición, pues su finalidad es defender la legalidad urbanística mediante el ejercicio de la acción dirigida a depurar las vulneraciones normativas en que pueda haber incurrido. De manera que cuando se pretende la nulidad de los actos y disposiciones que contradigan el ordenamiento urbanístico, así como la adopción de medidas que restablezcan dicha legalidad, tal pretensión resulta amparada por la acción pública. Si bien, claro está, la misma no se extiende a las pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada reservada sólo a aquellos titulares de un derecho o interés legítimo.
Por lo que es evidente y no merece mayor comentario, que no existe, ni defecto en el modo de proponer la demanda, ni falta de legitimación.
OCTAVO.-Es de destacar en el presente recurso que la Administración demandada también ha opuesto la causa de inadmisibilidad que también se ha invocado en el recurso 171/2011 en el que se alegaba en cuanto a una segunda causa de inadmisibilidad invocada, por cuanto se alegaba, como en este recurso, que se impugna el acuerdo de aprobación definitiva y no la propia modificación, con dicha alegación que ya es reiterada por dicha Administración en varios recursos, simplemente vamos a recordar lo indicado por esta Sala en una reciente sentencia de seis de septiembre de dos mil trece, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 4/2012 , de la que ha sido ponente don José Matías Alonso Millán y en el que se planteaba la misma cuestión y en la que con remisión a otra sentencia de la Sala donde se planteaba idéntica cuestión, la de 19 de julio de 2013, dictada en recurso contencioso- administrativo191/2011 , concluye que:
'Se alega causa de inadmisibilidad por la parte demandada, al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 (que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación). Basa su causa de inadmisibilidad porque entiende que, si lo que se recurre es el concreto acto administrativo de aprobación de las Normas, todas las alegaciones y todos los motivos formulados en la demanda se refieren a determinaciones sustantivas del planeamiento, no al acto en sí de acuerdo de aprobación, por lo que sería causa de inadmisibilidad; y si se entiende que lo que se recurre son las propias Normas, estas son disposiciones generales por lo que no se pueden recurrir antes del inicio de vigencia de las demás, que tuvo lugar al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, el 20 de agosto de 2011, mientras que el recurso de interposición se presentó el día 21 de julio de 2011.
Esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada por cuanto que:
Si se considerase que se recurre un acto administrativo como tal, El hecho de que se hubiesen realizado alegaciones en la demanda y formulado motivos en la misma que nada justifican sobre la posible nulidad o anulabilidad del acto, sino que todos ellos se refieren a la disposición general que se aprueba con el acto, ello determinaría el dictarse una sentencia desestimatoria, pero no extimar una causa de inadmisibilidad.
Si se considera que lo que se recurre, como así es, es la disposición general, que consiste en las Normas Urbanísticas, no el acto por el que se aprobaron las mismas, también procede desestimar la causa de inadmisibilidad, puesto que si bien es cierto que el recurso se presentó con anterioridad a haberse publicado en el Boletín Oficial la aprobación de las normas, considerar la interpretación dada por la Administración de que se vulnera el art. 46.1 de la Ley 29/1998 porque se ha interpuesto el mismo con anterioridad a la publicación de la disposición general impugnada, supone una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos exigidos por la Ley para interponer el recurso, puesto que se extrema de una manera realmente exagerada la consideración del momento primigenio de la presentación del recurso: si se interpuso el recurso una vez dictado el acuerdo de aprobación de las normas pero con antelación a la publicación (y por tanto a su entrada en vigor) de las Normas no puede suponer sino que esta interposición del recurso quedaría sin contenido alguno si no se hubiesen publicado las Normas, pero lo cierto es que estas normas ya se habían publicado inclusive al momento de admitir a trámite el recurso contencioso- administrativo, pues el mismo se admitió por Decreto de 1 de septiembre de 2011 y las Normas se publicaron, según dice la propia parte demandada, el 20 de agosto de 2011. Por tanto, al momento de admitirse a trámite el recurso ya se encontraban vigentes (consta su publicación) las Normas Urbanísticas (entendiendo que, considerando acertada la fecha indicada por la Administración, se había publicado también el contenido de estas Normas, no sólo el acuerdo de aprobación de las mismas).
El criterio excesivamente formalista y rigorista ha sido reiteradamente rechazado por nuestro Tribunal Constitucional; Así la Sentencia de este alto Tribunal núm. 143/03, de 14 de julio, al resolver el Recurso de Amparo 5275/00 recoge la siguiente doctrina:
'3. Procede, pues, que limitemos nuestro pronunciamiento a la queja planteada por el actor que, en los términos establecidos en el anterior fundamento jurídico, denuncia directamente la conculcación, por las decisiones recurridas, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE .
En relación con este extremo una consolidada doctrina constitucional declara, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , «que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial... por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial..., pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente» ( STC 182/2002, de 14 de octubre , F. 3)'.
.............
'Tanto en la vía judicial previa como en el presente recurso de amparo el recurrente parece actuar con el convencimiento erróneo de que ostenta un derecho incondicionado a la íntegra sustanciación del procedimiento especial por el solo hecho de haber alegado que la actuación administrativa contra la que acudió ante la jurisdicción había violado el art. 28 CE . Frente a esta tesis, hay que oponer que por mucho que, en función de las características del procedimiento que nos ocupa, las reglas legales sobre su admisión y tramitación deban interpretarse siempre conforme a su finalidad de garantía suplementaria o reforzada, sin incurrir en interpretaciones restrictivas o rigoristas que dificulten más allá de lo razonable el ejercicio de la acción ( STC 34/1989, de 14 de febrero , F. 3), no puede obviarse la esencia misma del procedimiento ni la necesaria concurrencia de los presupuestos que justifican su existencia, que habrán de ser cumplimentados por quien impetre la protección de sus derechos fundamentales por esta vía especial de carácter preferente'.
En el presente supuesto, inadmitir el recurso porque se ha presentado con anterioridad al inicio del cómputo del plazo para interponer el mismo no es sino actuar con un extremo formalismo, aplicando rigurosamente el tenor literal, que no lógico y sistemático, del art. 46 de la Ley 29/1998 , pues la Ley parte de la lógica de que se tiene conocimiento del contenido de la disposición general a través de su publicación en el Boletín Oficial, por lo que mal se puede impugnar una norma sino se ha publicado al no ser conocida. Por otra parte, este defecto de impugnar la resolución con anterioridad a su entrada en vigor queda plenamente subsanado porque posteriormente se ha publicado y porque la admisión del recurso a trámite se ha producido con posterioridad a la publicación de la misma.
Procede sólo añadir que la forma de interponer el recurso es la adecuada para recurrir una disposición de carácter general, sin que la propia parte que alega la inadmisibilidad haya precisado en concreto lo que se vulnera respecto de esta forma de recurrir. El hecho de que se recurra el acuerdo de aprobación no supone sino recurrir todo el contenido de este acuerdo, y dentro del contenido de este acuerdo se encuentran las Normas Urbanísticas Municipales en su integridad.
E igual que se concluía en dichos recursos, procede desestimar en el presente dicha causa de inadmisibilidad.
NOVENO.-Y resuelta y rechazada igualmente en este recurso la causas de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, hemos de referirnos a los motivos de impugnación de la Modificación 6ª del PGOU objeto de impugnación en el presente recurso y así respecto a que la misma constituye un fraude de Ley, al incurrir en arbitrariedad y falta de motivación, ya que se alega que la ciada modificación responde a la finalidad de dar cumplimiento a un convenio urbanístico para beneficiar a tres entidades mercantiles vinculadas entre sí y para lo cual se ha procedido a reclasificar una superficie de más de 500.000 m2, incurriendo en fraude de Ley, al dar apariencia de legalidad, lo que vulnera el ordenamiento jurídico y si bien es cierto, en principio que cabe reconocer la posibilidad de suscripción de convenios urbanísticos con el alcance y contenido que reconoce la normativa urbanística de Castilla y León, en los artículos 435 y siguientes del Reglamento de la Ley y en la propia Ley en su artículo 94, y que el convenio urbanístico, al que se refiere la parte actora en su demanda, no es objeto de impugnación en el presente recurso, también lo es que como ha indicado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, en la sentencia de 28-2-2011, dictada en el recurso 1000/2007 , de la que ha sido Ponente Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez:
Como bien ha dicho la Sentencia recurrida en su fundamento de Derecho cuarto ' no cabe en el marco del presente recurso entrar en el análisis de la conformidad a derecho del Convenio en su día celebrado entre el Ayuntamiento de Mieres y Erosmer Ibérica, S.A. por ser ello cuestión independiente a lo que aquí se discute '(...)' que no es otra cosa que si la revisión parcial del plan definitivamente aprobada resulta o no conforme a derecho por los exclusivos motivos que al respecto se aducen en la demanda '.
La simple afirmación de que al aprobarse la modificación del planeamiento se cumple lo acordado en un convenio no es suficiente para casar la Sentencia recurrida . La doctrina de esta Sala sostiene, en efecto, que los convenios urbanísticos constituyen la manifestación de una actuación convencional frecuente en las Administraciones Públicas; que la misma puede tener por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor y que, aunque el convenio o acto convencional en cuestión se dirija a preparar y poner en marcha una alteración del planeamiento, constituye una realidad o un acto sustantivo independiente del procedimiento de modificación o revisión del Plan ( Sentencias de 6 de febrero de 2007 , 3 de febrero de 2003 , 7 de octubre de 2002 EDJ 2002/39484 , 31 de enero de 2002 , 9 de marzo de 2001 , 24 de junio de 2000 EDJ 2000/21988 ó 15 de marzo de 1997 ). Ningún vicio concreto se ha imputado en casación a la actuación municipal en la modificación de planeamiento que se impugna, por lo que el motivo decae por inconsistencia.
CUARTO.- Las mismas razones llevan a la desestimación del segundo motivo de casación. Se formula -también al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción- para denunciar vulneración del artículo 70.2 de la LRJCA ya que la Sentencia habría desconocido que el Plan impugnado incurrió en el vicio de desviación de poder.
Como ha afirmado la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2010 la mera existencia de un convenio urbanístico, a pesar de los recelos y desconfianzas que pueda suscitar esta figura, no puede llevarnos a considerar por sí misma que estamos ante una desviación de poder del planificador, cuando no se ha evidenciado el extravío en la finalidad de la actuación que comporta toda desviación de poder. Y, en este caso, el reproche de desviación de poder pierde virtualidad al fundarse de nuevo, únicamente, en la crítica del citado convenio urbanístico que precede a la modificación del Plan y del que -es de repetir- no ha resultado ilegalidad alguna tras su control jurisdiccional concluido en una sentencia que ha ganado firmeza.
Los convenios urbanísticos de planeamiento son instrumentos de acción concertada que pueden asegurar una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución de actuaciones beneficiosa para el interés general. Se sostiene en el motivo que la Administración ha modificado el planeamiento en función de dos motivos, explicitados en el repetido convenio, que nada tendrían que ver con los intereses públicos sino con la financiación de la Administración, para la obtención de una obra pública (la ejecución de un aparcamiento) o, tras una modificación del año 2004, la obtención de una finca y de una cantidad de dinero. Pero de lo actuado resulta que la modificación de la calificación dentro del suelo urbano de Mieres (de suelo industrial y equipamiento ferial a equipamiento comercial) se ha acordado para la construcción de un gran complejo comercial, que debe ser admitido en principio como conforme al interés general. Para que prospere la afirmación de la desviación teleológica del ejercicio de las potestades administrativas que se sostiene en el motivo habría sido necesario que quien la invoca hubiera probado cumplidamente los hechos en que la fundamenta. Esa prueba no existe, por lo que el motivo debe de ser rechazado.
Por lo que haciéndonos eco de las palabras del Tribunal Supremo, resulta evidente que la mera existencia de un convenio urbanístico, no puede llevar a considerar por sí mismo que estemos ante una desviación de poder, aunque es cierto que si acudimos a la Memoria de la presente modificación, la misma explicita de manera harto detallada, como han reflejado las partes demandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, las distintas motivaciones que han llevado a dicha clasificación, pero no obstante lo cual, esta Sala ha de precisar, en primer lugar, que no se entiende por qué se ha procedido a tal modificación, cuando el 29 de enero de 2010, se había procedido por el Ayuntamiento a iniciar la revisión del PGOU de Ávila, con la publicación del documento de avance del mismo, al que también se refiere dicho Ayuntamiento, en su contestación a la demanda, cuando esta modificación, precisamente estima su desarrollo en 24 años, por lo que resultaba más coherente que dicha reclasificación del terreno se hubiera producido, en su caso, con ocasión de la revisión, cuya información, en cuanto a las previsiones demográficas, es la que se tiene en cuenta por la modificación impugnada, pero además tampoco se comprende la urgencia de la modificación, cuando según los propios datos del Ayuntamiento, en el PGOU vigente se planteaban un total de 17.278 viviendas, de las cuales se han ejecutado 6.608, lo que implica que quedan por ejecutar 10.670 viviendas; si quedan dichas viviendas por ejecutar, no existe una urgencia de que por vía de modificación se pretenda añadir a las mismas las 3.396 viviendas planteadas por la Sexta Modificación, sin esperar a la revisión del Plan, pero es que además tampoco se comprende cómo se parte de estudios demográficos que el propio Ayuntamiento reconoce que difieren de los datos oficiales del INE y se afirma en la contestación a la demanda, que desde el servicio de Estadística del Ayuntamiento se defiende la tesis de que la cifra de empadronados que realmente reside en el municipio al finalizar el año 2009 supera el umbral de 60.000 habitantes, cuando si se acude a la página web del Ayuntamiento, en la fecha actual, resulta que la cifra de población actualizada al mes de agosto de 2013 es de 60.505 habitantes, luego dicha cifra solo se ha superado este año y con una población según el INE para el año 2012 de 58.915 como se puede consultar el su página web oficial.
El estudio demográfico y del parque de viviendas está desarrollado por profesionales cualificados, a partir de los datos obtenidos del Padrón Municipal, del Instituto Nacional de Estadística y del Colegio Oficial de Arquitectos de Ávila. Estos informes se realizan sobre datos existentes y contrastados, y han permitido determinar la proyección de crecimiento de la población y la previsión deducida de la misma para prever el crecimiento residencial, tal y como se propone en el Documento de la Sexta Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila. Los estudios demográficos para la ciudad de Ávila, establecen que al finalizar 2009, Ávila cuenta con una población inicial (Pº) de 69.551 habitantes, (datos extraídos de la suma de la población empadronada, 62.551 habitantes, a la que se añade la población estacional de aproximadamente 7.000 personas, según los datos de INE en 2001) ((1) En el Censo de Población de 2001 (INE) se contabilizan 5.774 personas que trabajan y 2.652 que estudian en la ciudad abulense pero que no tienen su residencia en la capital.).
Dichas determinaciones no pueden compartirse a la vista de lo expuesto y por lo que si a ello añadimos el dato de que de acuerdo con la normativa urbanística aplicable, para la clasificación del suelo como urbanizable y dado que ha de atenderse a lo que establece la Ley de Urbanismo de Castilla y León en su artículo 13.1 , en su redacción dada por la Ley Castilla y León 4/2008 de 15 septiembre 2008:
Se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que su transformación en suelo urbano se considere justificada a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos.
b) Que sean colindantes al suelo urbano de un núcleo de población.
Y en el artículo 27 2 del Decreto 22/2004, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en su redacción, así mismo dada por el Decreto 45/2009, de 9 de julio, se dispone:
Pueden clasificarse como suelo urbanizable los terrenos que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que su transformación en suelo urbano se considere justificada a la vista de las demandas de suelo para usos residenciales, dotacionales o productivos. Estas demandas deben analizarse en la memoria del instrumento que clasifique los terrenos.
b) Que se incluyan en un sector cuyo perímetro sea colindante en al menos un 20 por ciento con el suelo urbano de un núcleo de población existente. Este requisito puede excusarse en los siguientes casos:
1º- Cuando el sector que se va a clasificar tenga uso predominante industrial, entendiendo incluida la explotación agropecuaria intensiva, y siempre que los usos compatibles no industriales no superen el 20 por ciento de la edificabilidad permitida.
2º- Cuando el sector que se va a clasificar esté separado del suelo urbano por otros sectores de suelo urbanizable, con los cuales sea colindante en al menos un 20 por ciento de su perímetro.
Y si bien es cierto que en el propio texto de la Modificación se dice en reiteradas ocasiones que el suelo urbanizable que se clasifica es colindante con el suelo urbano de la ciudad y que se clasifican tres sectores y que se cumple con las previsiones del artículo 27 del Reglamento de Urbanismo , así textualmente:
La ordenación proyectada se concreta en un crecimiento ordenado y equilibrado de la ciudad, el cual se realiza de una forma compacta, mediante la consolidación y configuración de borde urbano al sur, la incorporación de una nueva área de servicios al sureste, la definición de nuevos sectores de suelo urbanizable, generando una adecuada movilidad urbana, la recuperación ambiental y paisajística, y la reserva de terrenos para fines y servicios públicos.
En contra de dichas afirmaciones, aparece que si se examina la prueba pericial practicada en el recurso 717/2011 y traída al presente por vía de extensión de efectos y si bien se concluye por el Perito Don Leoncio , que el Sector PP 22 los Barros cumple, dado el perímetro del mismo de 3.300 metros, con el requisito del 20% respecto a la colindancia con el sector PP 9, que se considera suelo urbano en un 11,8% y con el sector de suelo urbanizable PP 6 en un 8,5%, lo que determina que deba considerarse cumplido el requisito del artículo 27, pero hemos de significar que todo el informe se limita a dicho Sector PP 22 los Barros, no al resto de los sectores que también incluye la modificación y que no puede concluirse que los dos otros sectores ya cumplan con dicho requisito a modo de contagio por cumplimiento del mismo por el Sector PP 22, ya que ello dejaría vacío de contenido y sin sentido la previsión del artículo 27 bastando con que se procediera a dividir en sectores, la superficie a reclasificar para que así su perímetro cumpliese con las previsiones legales, tampoco puede aceptarse que en una misma modificación y reclasificación se aplique la regla 27.2 b) 2º en el sentido de que los sectores se clasifiquen simultáneamente, sino que se trata de que el sector que se vaya a clasificar linde en dicha superficie con otros que ya estén previamente clasificados, solo de esa manera se cumple la finalidad de crecimiento compacto, afirmación que resulta dudosa para la clasificación que nos ocupa; baste por otro lado apreciar que del propio Plano 3 hoja 1 de la propia Modificación, donde se evidencia que el planeamiento en Ávila nunca se ha producido el crecimiento hacia el sur, sino hacia el este y menos en forma de apéndice como el que se ha realizado y que los requisitos legales se cumplirían respecto al Sector PP 22, pero no respecto a los otros dos sectores, por ello se debe concluir con que la modificación objeto del presente recurso incumple las prescripciones para clasificación del suelo como urbanizable previstas en el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y si bien no cabe considerar que se haya incumplido la previsión establecida en el artículo 58, en cuanto a la documentación existente, en cuanto exige que las modificaciones del planeamiento contendrán las determinaciones y documentación necesarias para su finalidad específica, que se especificarán reglamentariamente, incluyendo al menos su propia justificación y el análisis de su influencia sobre la ordenación general del Municipio, ya que si bien ello formalmente aparece recogido en la modificación impugnada, pero ello no impide que se aprecie el incumplimiento del artículo 27, en los términos antes expuestos.
Y con respecto al incumplimiento por la sexta Modificación del sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157.2 del RUCyL, toda vez que todo el suelo urbanizable que se clasifica, no es colindante con el suelo urbano de la ciudad, en los términos exigidos por el artículo 27.2 b), por comprender los dos sectores indicados, también resultaría incumplido.
Todo lo cual determina que si bien que aún admitiendo que la facultad de reclasificación del suelo urbanizable implica una potestad discrecional, sin embargo sometida hoy al cumplimiento de los presupuestos legales indicados, además de que reiteradamente el Tribunal Supremo ha declarado que el control judicial de dicha actuación administrativa es de legalidad plena por aplicación de los artículos 24 y 106 de la Constitución , extendiéndose la discrecionalidad hasta donde permite el contraste con la norma jurídica, a través de las técnicas de los elementos reglados, de la desviación de poder y de los hechos determinantes de la decisión y principios generales del Derecho, como recoge la sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 8-6-2011, dictada en el recurso 3848/2007 , de la que ha sido ponente don Rafael Fernández Valverde y que recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión en los siguientes terminos:
Como punto de partida, debe advertirse que la determinación de la anchura de los viarios situados al sur y este de la finca litigiosa ---de 12 y 16 mts. Respectivamente---, es consecuencia del Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Villagarcía de Arousa, por lo que son fruto del ejercicio de la potestad del ius variandi, cuya finalidad es la adecuación de la ordenación a las exigencias del interés público que demandan los cambios y la propia evolución de la ciudad, potestad marcadamente discrecional respecto de la que, desde hace muchos años, venimos destacando tanto sus peculiares naturaleza y características como sus específicos mecanismos de impugnación, como es el caso de la sentencia de 2 de marzo de marzo de 2010, casación 7601/2005 , en la que dijimos:
'... El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: la ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios de suelo, el que ha de determinar su configuración.
Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: la naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el «ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración --- arts. 45 y ss. TRLS76 ---.
Más concretamente, es claro que «los Planes generales deberán considerar la situación urbanística anteriormente existente, bien para conservarla, bien para rectificarla» ---art. 16.2 del RPU ---.
Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia--- STS 12 mayo 1987 , 7 noviembre 1988 , 17 junio 1989 , 4 mayo 1990 , 11 febrero 1991 , etc.--- que destaca que frente a la actuación del «ius variandi», los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en el art. 87 TR de la Ley 9 abril 1976 , del Suelo ---hoy, arts. 86 y ss. Ley 8/1990 de 25 julio ---.
De ello deriva que la calificación anterior del terreno litigioso no puede impedir la actuación del «ius variandi», independientemente de las indemnizaciones que pudieran resultar procedentes y cuyo estudio no resulta ahora viable.
(...) Ciertamente la discrecionalidad del planeamiento se manifiesta muy destacadamente en el momento de la calificación del suelo, pero ello no elimina su revisión por los Tribunales.
El «genio expansivo» del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106.1 CE , se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido acogiendo los logros doctrinales al respecto:
A) En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarios o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración.
B) Y, en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del derecho que son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas.
Tales principios --- art. 1.4 título preliminar del Código civil --- informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos ---la Administración no está sometida sólo a la ley sino también al derecho, art. 103.1 CE ---.
Claro es que esta doctrina es plenamente aplicable a los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos --- art. 9.3 CE --- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.
Existe a este respecto una frondosa jurisprudencia--- STS. 22 septiembre y 15 diciembre 1986 , 19 mayo y 21 diciembre 1987 , 18 julio 1988 , 23 enero y 17 junio 1989 , 20 marzo y 22 diciembre 1990 , 11 febrero 1991 , etc.---' ( STS de 20 de enero de 1992 ).
Control a través de los elementos reglados, que no aparecen cumplidos en el presente caso y si a ello añadimos que en la Exposición de Motivos de la normativa urbanística básica estatal integrada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y que también se recogía en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, dicha Ley se refiere al urbanismo español en los siguientes términos:
'En tercer y último lugar, la del urbanismo español contemporáneo es una historia desarrollista, volcada sobre todo en la creación de nueva ciudad. Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo urbano -la ciudad ya hecha-tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso'.
Este principio de desarrollo territorial y urbano sostenible se recoge a lo largo del articulado y más concretamente en los arts. 2.2 y 10 del citado TRLS (y también en los mismos artículos de la Ley 8/2007 de Suelo ). Y estos principios también han sido acogidos, completados y desarrollados en la LUCyL mediante la reforma operada por Ley 4/2008, y en el RUCyL mediante la reforma del mismo mediante el Decreto 45/2009, que como hemos indicado resulta de aplicación en el presente enjuiciamiento y que reflejan las tendencias del urbanismo español y que no han sido tenidas en cuenta en el presente caso por el planificador al aprobar dicha Orden y mencionada modificación y tales principios ya aparecían recogidos en la Ley 8/2007 de Suelo, que constituye normativa básica estatal.
Por lo que con base en los fundamentos de derecho expuestos, la Sala acuerda estimar el presente recurso contencioso- administrativo, declarando nula la Orden impugnada y la modificación aprobada por la misma, por no ser ajustada a derecho.
ÚLTIMO.-En el presente caso y en aplicación de lo dispuesto en la anterior redacción del art. 139.1 de la LRJCA no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes procesales.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se rechazan las causas de inadmisibilidad del recurso esgrimidas por la Administración demandada y la parte codemandada.
Y se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 170/2011interpuesto por doña Petra , don Segismundo , don Bruno , don Fructuoso , don Mateo , don Valeriano y doña Carmen , representados por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendidos por la letrada doña Beatriz Ruiz Herrero contra la ORDEN FOM/599/2011, de 6 de mayo, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la sexta modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, publicada en el BOCyL de 10 de mayo de 2011, y en virtud de dicha estimación se declara nula la mencionada Orden y la citada modificación, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas por las causadas en este incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre .
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

