Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 264/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 207/2012 de 18 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 264/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100257


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de 2014.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 264/14

En el recurso contencioso-administrativo número 207/12interpuesto por D. Florentina Pérez Samper Procurador de los Tribunales en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE C.E.A. S.A. y defendido por el Letrado D. Alfredo Quiles Peiró; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 24 de mayo de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 16 de febrero de 2012 dictado en expediente 62/2010, relativo al justiprecio de la parcela Polígono 3 parcela 3 del término de Pilar de la Horadada, en el proyecto de expropiación 'Autopista de Peaje Alicante-Cartajena. Tramo desde Autovía A7 hasta Cartajena.'

Es Administración demandada Jurado Provincial de Expropiación de Alicante representada y defendida por el Abogado del Estado D. José Marí Olano.

Es codemandada D. Elena Gil Bayo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de HERBUMA QM S.L., bajo la dirección letrada de D. José Fernando Mullor Ortiz.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la recurrente, acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, admitiéndose a trámite mediante decreto de 6 de septiembre de 2012.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, recabado y puesto de manifiesto el expediente se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, terminando por suplicar se decrete nulidad de la resolución impugnada y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la emisión del acuerdo de justiprecio por el JPEFA por apreciarse insuficiente motivación de las resoluciones impugnadas y en su caso con estimación en cuanto al fondo de establezca como justiprecio por todas las cuantías indemnizables correspondientes a la finca la cantidad de 14.214,82 € fijada como justiprecio en la hoja de aprecio formulada por la actora..

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Asimismo se opuso la codemandada en los términos que obran en su escrito de contestación.

Recibido el proceso a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado que obra en autos; se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de mayo de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 24 de mayo de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 16 de febrero de 2012 dictado en expediente 62/2010, relativo al justiprecio de la parcela Polígono 3 parcela 3 del término de Pilar de la Horadada, en el proyecto de expropiación 'Autopista de Peaje Alicante-Cartajena. Tramo desde Autovía A7 hasta Cartajena.'

La resolución impugnada ratifica en reposición la originaria fundada en las siguientes consideraciones:

Proyecto de expropiación: 'Autopista de Peaje Alicante-Cartajena. Tramo desde Autovía A7 (Alicante-Murcia) hasta Cartajena.'

Administración expropiante: Mº de Fomento. Demarcación de carreteras del Estado en Murcia.

Entidad beneficiaria: Autopistas del Sureste, Concesionaria española de autopistas S.A.

Procedimiento expropiatorio: Urgencia art. 52 LEF

Finca afectada: Número P-021.1 en el proyecto de expropiación.

Datos catastrales: Polígono 3 Parcela 3 Ref 6862501XG9966S0001AH término Pilar de la Horadada

Superficie total de la finca: 3.378 m2.

Superficie expropiada: 381 m2.

Clasificación urbanística: Suelo urbano.

Acta previa a la ocupación: 14 de mayo de 1999.

Acta de ocupación: 23 de septiembre de 2008.

Titular de la finca TORREAMOR S.L.

Valoración de la propiedad: 373.694,71 €,

Valoración de la Administración: 14.214,82 €

Valoración del Jurado: Clasificación del suelo expropiado: urbano, uso exclusivo comercial y oficinas, zona urbanística casco residencial unifamiliar abierta extensiva.

Método de valoración: Residual estático.

Valoración: La parcela ha adquirido la condición de solar, al estar aprobado el planeamiento que la consolida como urbano. Previo muestreo de transacciones sobre parcelas en la misma zona y de similares características a la que nos ocupa, recabando datos de diferentes fuentes de mercado y en fechas próximas a la de referencia (mayo 2009), obtiene como resultado una media de 750 €/m2 de suelo, que en aplicación de la edificabilidad correspondiente supone un valor de repercusión de :

750 €/m2/ 1,35 m2c/m2s = 555,55 €/m2c

Valor superficie expropiada: 381 m2t x750 €/m2 = 285.750 €.

Premio de afección 5% 14.287,50 €.

Total Justiprecio 300.037,50 €.

Son motivos del recurso interpuesto, las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte actora que la normativa aplicable conforme a la fecha de valoración debe venir referida al día siguiente al levantamiento del acta de ocupación definitiva, 27 de julio de 1999, conforme a los arts. 52.7 en relación con 36 LEF , siendo de aplicación conforme a la DT 3ª Ley 8/07 de 28 de mayo el art. 23 Ley 6/1998 de 13 de abril LRSV. Alega falta de motivación del Acuerdo emitido por el JPEFA, por haber obviado cualquier tipo de información sobre las fuentes utilizadas para obtener el coeficiente aplicado y los parámetros utilizados para obtener el justiprecio, sin que exista informe emitido por el Vocal Arquitecto inspector de la Hacienda Pública que razone la idoneidad de los datos,

En relación a los criterios de valoración cita los arts. 23 , 28 y 29 LRSV 6/98, para concluir que dada la carencia de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplica el valor residual, obteniendo un precio unitario medio de las sociedades de tasación para 1999 del valor en venta del uso comercial asimilado al residencial de la zona, en 724,21 €/m2, valor de la construcción conforme a la Orden de 18 diciembre 2000 del Mº de Economía, ponderado por coeficiente de calidad, 466,53 €/m2 y factor de localización 1,4, resulta un valor de repercusión de 50,76 €/m2, total x 266,70 m2 13.537,92 € que añadido el premio de afección 14.214,82 €.

Por el Abogado del Estado opuso la sucinta pero suficiente motivación de la resolución impugnada, la corrección de la fecha tomada en cuenta para la valoración puesto que el art. 52.7 LEF permite en caso de expropiaciones urgentes iniciar el expediente de justiprecio después de la ocupación, pero no anuda la ocupación al inicio de expediente de justiprecio, resultando en este caso que la iniciación a la fecha de ocupación era necesaria puesto que la propietaria no compareció a los trámites de ocupación y pago sin que la beneficiaria instara inicio de expediente de justiprecio hasta 2009 en que se dirigió a la propiedad. Impugna la admisión de prueba pericial, sin que la valoración que efectúa la actora se apoye en informe técnico alguno, debiendo prevalecer la presunción de acierto.

Por la codemandada se opuso en semejantes términos, sosteniendo la suficiente motivación de la resolución, la corrección de la fecha de valoración, dado que no recibió ninguna notificación relativa al procedimiento expropiatorio hasta 12 de mayo de 2009, razón por la que no compareció al acto de ocupación, con cita Jurisprudencia. Alega ausencia de prueba sobre los criterios de valoración propuestos y la inadmisibilidad de su proposición con posterioridad a la demanda, refiriéndose además a un Perito agrónomo tratándose de bienes de naturaleza urbana, careciendo de conocimientos técnicos para ello.

SEGUNDO.La primera cuestión suscitada por las demandadas en torno a la inadmisibilidad del medio de prueba anunciado en la demanda, así como su inadecuación a los fines de la pericia fue ya resuelta por medio de auto de este Tribunal y Sección de fecha 11 de julio de 2013 .

Se ha suscitado como principal elemento de controversia la fecha a que viene referida la valoración por el Acuerdo del JPEFA, siendo ésta mayo de 2009, por considerar la parte actora conforme al art. 52.7º LEF , que la fecha de inicio de expediente de justiprecio y por tanto de valoración debe venir referida al día siguiente al levantamiento del acta de ocupación definitiva, 27 de julio de 1999, conforme a los arts. 52.7 en relación con 36 LEF , siendo de aplicación conforme a la DT 3ª Ley 8/07 de 28 de mayo el art. 23 Ley 6/1998 de 13 de abril LRSV.

Examinado el expediente de justiprecio, consta al folio 55 acta previa de ocupación de fecha 14 de mayo de 1999 en que figura 'se significa pese a haber citado en tiempo y forma al titular no haber comparecido...' sin que conste citación alguna al expediente. Al folio 60 consta acta de ocupación definitiva, consignada en la Caja de Depósitos el importe de 46.481 pts, constando la primera notificación a la propiedad proponiendo convenio de adquisición al folio 65, en fecha 12 de mayo de 2009, presentada hoja de aprecio en fecha 5-11-09 folio 67.

Conforme al art. 36 LEF , 1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio

Y 52.7: 7ª) Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución.

Esta previsión como bien indica la codemandada, no supone automaticidad en incoación del expediente de justiprecio, el cual tiene lugar materialmente con el requerimiento al propietario a fin de que presente hoja de aprecio, a que se refiere el art. 29.1 por remisión del art. 52.2 LEF .

En este punto, como dispone la STS 25/05/2012 Recurso Núm.: 2840/2009

En primer lugar, sobre la cuestión debatida, no es ocioso recordar que esta Sala viene reiteradamente afirmando que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979 , 21 de diciembre de 1984 , 4 de febrero 1985 , 2 y 16 de octubre de 1995 , 28 de mayo y 14 de junio de 1996 y 9 de junio de 2003 , entre otras).

No obstante, hemos declarado también en sentencia de 21 de junio de 1997 , y reiteran las sentencias de 25 de marzo de 2004 (recurso 7169/1999 ) y 8 de febrero de 2005 (recurso 5976/2000 ), entre otras, que para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio, habría que estar a éste.

También la STS 18/09/2012 Recurso Núm.: 6000/2009

El motivo no puede prosperar pues, como reiteradamente ha declarado esta Sala (por todas, sentencias de 12 de julio de 2002 -recurso 6572/1998 - y 5 de diciembre de 2003 -recurso 3528/1999 -), el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 24 de la Ley 6/98 , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio. Resultando acreditado en las actuaciones que la fecha de 17 de mayo de 2002 corresponde a la de acuse de recibo por los expropiados del requerimiento de la Administración expropiante para que formularan la hoja de aprecio, ninguna duda ofrece la correcta aplicación por la sentencia de los preceptos de referencia.

Por lo demás, reseñar que en términos análogos nos hemos pronunciando en nuestras recientes sentencias de 26 de junio -recurso 4846/09 - y 2 de julio de 2012 -recurso 4157/09 -, referidas a la misma operación expropiatoria.

Por último, la STS :

(...)Un supuesto similar al presente fue examinado y resuelto por la sentencia de la Sala de 5 diciembre de 2003 (recurso 3528/1999 ), cuyos criterios fueron seguidos por la sentencia de 16 de Marzo del 2004 (recurso 477/99 ).

Las referidas sentencias reiteran la doctrina anterior de la Sala que establece que la fecha a la que debe referirse el valor de los bienes a tasar, no es el de la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, como resulta del artículo 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa , sino que por razones de legalidad y de jerarquía normativa, resulta de aplicación el artículo 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, de lo que se sigue, según las citadas sentencias, que la valoración ha de referirse al momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio.

Como advierten las STS que seguimos, ' esta solución tampoco está exenta de problemas si no se dilucida cuál de esos dos momentos, el del inicio de las negociaciones para alcanzar el mutuo acuerdo entre las partes, o, aquél en que se requiera al expropiado para formular su hoja de aprecio, es el que ha de tomarse como determinantepara la iniciación del expediente de justiprecio, instante al que han de referirse las tasaciones que fijan el valor de los bienes sujetos a expropiación', bien entendido que 'ambas soluciones son conformes con la Jurisprudencia de esta Sala, (por lo que) es preciso que, en cada caso, y en atención al modo en que se haya producido la actuación concreta de la Administración expropiante y del beneficiario de la expropiación en relación con el expediente de que se trate, el Tribunal resuelva en que momento entiende iniciado el expediente de justiprecio para fijar el instante al que debe referirse la valoración de los bienes expropiados.'

En el caso que nos ocupa la relevancia de la cuestión es tal, que a la fecha a que refiere la actora su propuesta no se encontraba vigente la ponencia de valores que se emplea para efectuar la valoración; asimismo transcurrieron 10 años en que la Administración omitió cualquier trámite en relación al propietario, habiendo procedido a la ocupación de la propiedad previa consignación de una cifra ínfima, sin practicar intento ni notificación alguna a la propiedad.

No obstante dado en retraso de diez años en iniciar expediente de justiprecio, previo ofrecimiento de convenio y habiendo propuesto hoja de aprecio a propia iniciativa la actora, que nunca le fue requerida, el JPEFA también en detrimento de su interés considera fecha de valoración la de notificación de oferta de convenio, por tanto inicio de las negociaciones y no inicio de expediente de justiprecio, que tuvo lugar en realidad a iniciativa de la propia expropiada en noviembre de 2009.

En atención a tales consideraciones, la parte actora no ha logrado desvirtuar las apreciaciones del JPEFA, debidamente plasmadas en el Acuerdo, en cuanto fecha a que se refiere la valoración de bienes y derechos expropiados.

TERCERO.-Alegada falta de motivación de la resolución impugnada, en concreto refiere la actora tal falta de motivación a haber obviado cualquier tipo de información sobre las fuentes utilizadas para obtener el coeficiente aplicado y los parámetros utilizados para obtener el justiprecio, sin que exista informe emitido por el Vocal Arquitecto inspector de la Hacienda Pública que razone la idoneidad de los datos, procede examinar tal cuestión a continuación

Como dispone la STS 17/12/2012, Recurso Núm.: 1502/2010 :

El artículo 35 LEF establece que la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonando los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en la propia Ley. En la interpretación del indicado precepto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado, entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/04 ), que el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, sino que el Jurado cumple los deberes de motivación indicando los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación si estima que es contraria a derecho.

Como también la STS 12/11/2012 Recurso Núm.: 6103/2009 :

En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar, no exigiéndose, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación ( Sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 (apelación 52.980 , 4º considerando de la sentencia apelada); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º considerando); y de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89 , FJ 1º); 11 de octubre de 1997 (apelación 912/93 , FJ 2º); 29 de noviembre de 2001 (casación 4868/97, FJ 2 º); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04 , FJ 3º)), sin necesidad de señalar actos circunstanciales ( Sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación 53.975, 2º considerando de la sentencia apelada)) ni exponer una argumentación exhaustiva ( Sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la sentencia apelada)). En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar ( Sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1982 (apelación 53.385, 7º considerando de la sentencia apelada) y 27 de enero de 1984 (apelación 54.867, 2º considerando).

Una pacífica y reiterada jurisprudencia ( S. TS. 26/Noviembre/1998 por todas), ha venido estableciendo que: 'las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos

En este punto, gozando como se expone el Acuerdo del JPEFA de presunción de certeza, incumbe a la actora y no al Jurado acreditar que los criterios que aplica sean inidóneos, y no al contrario; sin que la actora acompañara a su hoja de aprecio original ni a su demanda, informe pericial alguno que justificara los criterios que emplea, imputando en cambio tal omisión al Jurado el cual dada la condición técnica de su miembros y experiencia de que goza, no necesita tal justificación, que sí en cambio ha de ofrecer la recurrente para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de que goza el Acuerdo.

La resolución originaria impugnada es pródiga en exteriorización de datos empleados para la valoración, todos referidos a las condiciones y calificación de los bienes, así como método empleado, sin que sea exigible la exposición pormenorizada de los términos de comparación empleados, como parece pretender la actora.

De ahí que proceda rechazar este motivo de impugnación.

CUARTO.En cuanto al fondo fue admitida a la parte actora la prueba pericial propuesta que ha sido practicada por medio de Perito judicialmente designado, y sometida a contradicción mediante la puntual aclaración formulada a cada cuestión de las que le fueron sometidas por las intervinientes, en informe aclaratorio.

Dicha prueba no ha venido a desvirtuar los criterios aplicados por el JPEFA, sino a confirmarlos.

En primer lugar como se razonaba anteriormente, toma como fecha de referencia de la valoración la de inicio de expediente de justiprecio en mayo de 2009, dedicando a la justificación de aplicabilidad de este criterio aunque de naturaleza jurídica, base de la pericial, dos páginas, al haber transcurrido unos diez años entre la fecha de acta de ocupación y el inicio del expediente de justiprecio, siendo de aplicación la Ley 8/07 de 28 de mayo por remisión del art. 43.2 a) LEF y no LRSV 6/98 a que refería la actora sus razonamientos.

Se efectúa valoración por aplicación del método residual estático conforme al art. 24 Ley 8/07 : 2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.

La Perito aplica el primero de los dos métodos según la fórmula F=VM x (1-b) -Ci

Siendo F= Valor terreno

VM = Valor inmueble en hipótesis de edificio terminado

b = beneficio neto del promotor en tanto por uno.

Ci = cada uno de los pagos necesarios considerados

Superficie edificable: 381 m2s x 1,35 m2t/m2s = 514,35 m2t

Valor unitario medio en mayo 2009 1.615 €/m2 contando con valores tomados en las poblaciones de Torrevieja y Campello.

Valor Venta = 1.615 €/m2 x 514,35 m2t = 830.675,25 €

Beneficio promotor 19%

PEM: 540 €/m2

Coste de construcción: PEM x 1,19 (gastos generales + beneficio industrial) = 642,60 €

Gastos promotor sobre CC 17%: 109,24 €/m2

Gastos urbanización en suelo urbano: 40 €/m2t

Total gastos: 791,84 €/m2 x 514,35 m2t= 407.282,90 €

F = 830.675,25 € x (1-0,19) - 407.282,90 €= 265.564,05 €

Premio de afección 5% = 13.278,20 €

Total justiprecio = 278.842,20 €.

Por las razones apuntadas ha de rechazarse la propuesta formulada por la parte actora:

A la fecha de valoración sí tenía atribuida la finca la condición de solar y determinado con exactitud por el planeamiento su aprovechamiento, siendo irrelevante el valor catastral a efectos de la Ley 8/07.

La actora aventura unos valores de mercado que dice obtenidos de sociedades de tasación sin justificación documental alguna tomados en 1999, ante la falta de vigencia entonces de la ponencia de valores a que refería la valoración en art. 28 anterior Ley 6/98 que procede descartar por las razones apuntadas; como desconoce o ignora el aprovechamiento real de la parcela (en 2009), siendo de aplicación el método residual por falta de valores catastrales, aplica un aprovechamiento inferior a 1 cuyo cálculo origen silencia, al que asimismo aplica un coeficiente reductor, resultando 0,70 m2t/m2s, sin que especifique criterios aplicados para cálculo de costes, sin que en modo alguno quepa aplicar los criterios prevenidos en el art. 30 anterior Ley 6/98 ; conclusiones inadmisibles y no respaldadas por informe técnico alguno.

En sus conclusiones, a la vista de la prueba practicada y concretamente en cuanto al informe pericial emitido y sus aclaraciones, abunda en las consideraciones sobre fecha de valoración y supuesta aplicabilidad de la LRSV 6/98, a que ya se ha dado cumplida respuesta, pretendiendo la falta de vigencia de los valores catastrales con aplicación del método residual conforme a la normativa catastral RD 1020/93, siendo así que como ya se ha afirmado reiteradamente, no es de aplicación la LRSV que establece tal método de valoración sino la Ley 8/07 y el método residual estático conforme a valores vigentes en 2009.

Impugna el cálculo efectuado por la Perito sobre la edificabilidad máxima permitida, así como el empleo como términos de comparación de precios correspondientes a Torrevieja o Campello, que califica de zonas más desarrolladas, sin ninguna acreditación. Califica de error el empleo de precio correspondiente a suelo residencial, cuando el uso y edificabilidad es la correspondiente a terciario 1,35%, y beneficio de promotor que cifra en 23 al 28%, sin aportar elemento probatorio alguno.

A tales cuestiones la Perito dio cumplida respuesta en su informe aclaratorio: en cuanto aplicación de índice de edificabilidad máximo, manifestó que la metodología de valor residual estático está basada en el principio de mayor y mejor uso, como así lo indica el sentido común, el cual no se compadece con la idea apuntada por la actora en cuanto deba considerarse que el promotor no fuera a agotar la edificabilidad máxima permitida, criterio contrario al más elemental sentido de la economía.

En cuanto al empleo de uso residencial como término de comparación se justifica por la Perito en la ausencia de datos para efectuar estudio de mercado con retrospectiva a 2009, en relación a oficinas por lo que debido a la equiparabilidad de ambos precios, oficinas y residencial en el mercado, adopta el segundo alcanzando en su estudio un valor homogéneo medio inferior al considerado por el Jurado.

Justifica asimismo los porcentajes asignados a beneficio de promotor, gastos generales y beneficio industrial, corrigiendo una errata que se había producido en su informe, sin que afecte al resultado final, sin que la actora haya conseguido desvirtuar mediante sus alegaciones sin cobertura probatoria el acierto de tales criterios.

El informe pericial sí pone de manifiesto cierto exceso en la valoración aplicada por el Jurado, que procede corregir sin que alcance en modo alguno los valores pretendidos por la parte recurrente.

Se desestima su pretensión principal en cuanto proceda anulación del Acuerdo con retroacción del procedimiento, y se estima parcialmente la subsidiaria, minorando el justiprecio fijado en los términos informador por la Sra. Perito.

QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA no procede según criterio de vencimiento la imposición de costas procesales al haber sido estimada parcialmente la pretensión subsidiaria de la actora.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentina Pérez Samper Procurador de los Tribunales en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE C.E.A. S.A. y defendido por el Letrado D. Alfredo Quiles Peiró; contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 24 de mayo de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 16 de febrero de 2012 dictado en expediente 62/2010, relativo al justiprecio de la parcela Polígono 3 parcela 3 del término de Pilar de la Horadada, en el proyecto de expropiación 'Autopista de Peaje Alicante-Cartajena. Tramo desde Autovía A7 hasta Cartajena.' en el sentido de proceder la fijación de justiprecio de dicha finca en 278.842,20 €, con los intereses legales correspondientes.

No ha lugar a la imposición de costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación para unificación de la doctrina, el cual se interpondrá directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.