Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 264/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 5/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100461

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3242

Núm. Roj: SAN 3242/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000005 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00040/2015

Apelante:DOÑA Emilia Y 284 PERSONAS MÁS

ProcuradorDOÑA SONIA JUÁREZ PÉREZ

Apelado:MINISTERIO DE FOMENTO, ENAIRE Y AENA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 5/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de doña Emilia y 284 personas más, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, de fecha 12 de noviembre de 2014 , sobre responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte apelada el Ministerio de Fomento, representado por la Abogacía del Estado, y ENAIRE y AENA representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de don Alexander y 2087 personas más, dedujeron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesión del derecho fundamental a la intimidad domicilia derivada del ruido procedente del sobrevuelo de aeronaves en maniobra de aproximación al aeropuerto de Madrid-Barajas en la URBANIZACIÓN000 , en Algete (Madrid).

En el escrito de demanda terminaba solicitando del Juzgado que 'dicte Sentencia por la que estimando el recurso: a) declare la responsabilidad patrimonial solidaria del Ministerio de Fomento y AENA por la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria de los recurrentes en base a los hechos reseñados en la presente demanda, y consiguientemente, declare el derecho a ser indemnizados por dicha lesión; b) condene solidariamente al Ministerio de Fomento y a AENA a indemnizar a cada recurrente por el tiempo de residencia en URBANIZACIÓN000 desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de la reclamación previa, 2 de noviembre de 2009, a razón de 6.000 euros por cada dos años y medio (o parte proporcional para periodos inferiores), esto es, 6,586169 euros diarios por cada recurrente, según detalle consignado en el hecho cuarto de esta demanda (importe de las indemnizaciones, pretensión principal) o a la que proceda en caso de error, e igualmente declare el derecho de cada recurrente a ser indemnizado a razón de 6,586169 euros diarios por cada día que transcurra a partir del 2 de noviembre de 2009 manteniéndose la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria hasta el cese efectivo de la misma, y la obligación de las demandadas al abono de dicha indemnización condenándolas solidariamente a su efectivo pago; c) subsidiariamente respecto de la anterior petición, condene solidariamente al Ministerio de Fomento y a AENA a indemnizar a cada reclamante por el tiempo de residencia en URBANIZACIÓN000 entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2004, a razón de 6.000 euros para quienes residieron el periodo completo o parte proporcional para quienes no residieron todo el periodo, siempre en función del periodo de residencia, según detalle consignado en el hecho cuarto de esta demanda (petición subsidiaria); d) en todo caso, aplique a las indemnizaciones el interés legal del dinero; e) condene en costas a las demandadas'.

Con fecha 12 de noviembre de 2014 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 dictó Sentencia en cuya parte dispositiva acuerda: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de don Alexander y demás personas que se relacionan en documento anexo a la presente (2086, excluidas, por desistimiento, las personas identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 ), contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la recurrente y en consecuencia declaramos dicha resolución ajustada a Derecho. Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo'.

Frente a dicha sentencia, la representación procesal de doña Emilia y 284 personas más, interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia 'revocando la que es objeto del mismo y acuerde de conformidad con la súplica del escrito de demanda con las singularidades reseñadas en el motivo quinto de este recurso, y en particular condene a las demandadas a indemnizar solidariamente a los recurrentes en las cuantías fijadas para ellos en la demanda y que se han reseñado y matizado en el anterior motivo quinto, que se da por reproducido en aras a la brevedad y reiteraciones innecesarias'.

SEGUNDO.-Evacuado el oportuno traslado la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia 'desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente'.

La representación procesal de ENAIRE y AENA, por su parte, tras formalizar asimismo escrito de oposición al recurso y expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia en cuya virtud 'se confirme la dictada en la instancia con imposición de las costas a los recurrentes'.

TERCERO.-Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2015.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRREFERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de doña Emilia y 284 más personas plantea su recurso señalando en primer término los siguientes extremos:

'Se reitera el elenco de hechos y fundamentos jurídicos contenidos en los escritos de interposición, demanda y conclusiones, habida cuenta que, a juicio de esta parte, han quedado plenamente acreditados los primeros y resultan claramente procedentes los segundos. En síntesis, los tres pilares sobre los que se asienta la acción de los recurrentes resultan ser los siguientes:

'1. El núcleo de población URBANIZACIÓN000 como consecuencia del sobrevuelo de aeronaves a baja altura en maniobras de aproximación al aeropuerto de Madrid-Barajas presenta una situación de contaminación acústica severa reconocida por sentencia firme del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 y que se mantiene, según deriva de los pronunciamientos judiciales obrantes en autos y a los que se hará referencia, desde al menos el 01 de enero de 2002 hasta el 7 de octubre de 2013. Esta situación de contaminación acústica o exposición al ruido sostenida, igualmente siguiendo sentencias firmes del Tribunal Supremo, lesiona el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria ( artículo 18 de la CE ) de los residentes en el núcleo de población URBANIZACIÓN000 . La lesión dio lugar a la indemnización por los perjuicios causados a cada uno de los cinco recurrentes que obtuvieron la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , siguiendo los criterios sentados por dicho Tribunal Supremo en sentencia firme, de 6.000 euros por cada dos años y medio.

'2. El núcleo de población Ciudad URBANIZACIÓN000 se configura como una urbanización homogénea, afectada de forma global y uniforme por la contaminación acústica, según el criterio sentado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En tal sentido, la exposición al ruido afecta a los residentes por igual y sin distingos con independencia de la ubicación de sus viviendas en el núcleo de población.

'3. Los recurrentes son residentes en la urbanización en el periodo por el que reclaman indemnización, y afectados consiguientemente por la contaminación acústica severa y lesionados en su derecho a la intimidad domiciliaria, lo que les hace acreedores por los perjuicios sufridos de la misma indemnización ya reconocida a otros residentes por el Tribunal Supremo, según los parámetros económicos sentados por el mismo.

'Las dos primeras circunstancias han sido reconocidas en sentencias, entre ellas del Tribunal Supremo, que han ganado firmeza, por lo que constituyen el antecedente lógico sobre el que se vertebró la acción de los recurrentes, lo que hace de todo punto innecesaria la valoración de la situación de contaminación acústica padecida toda vez que el Tribunal Supremo, junto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fase de ejecución, lo han sentado con toda claridad. En cuanto a que se trata de un núcleo de población homogéneo afectado por igual por la exposición al ruido, igualmente ha sido reconocido por los dos Tribunales citados. Apartarse de los hechos probados y de los antecedentes lógicos daría lugar a reconocer una realidad distinta de la constatada en sentencias firmes, entre ellas, las del Tribunal Supremo. La sentencia que ahora se recurre se aparta drásticamente de los hechos probados por sentencias firmes y crea una realidad distinta a la constatada en las referidas sentencias.

'En cuanto a la tercera circunstancia, esto es, la residencia de los recurrentes en el núcleo de población, ha sido objeto de cumplida prueba como se verá, sin perjuicio de que la sentencia que ahora se recurre no parece cuestionar dicha residencia. Por último, la sentencia recurrida resuelve desestimatoriamente cuestiones planteadas por AENA como la supuesta desviación procesal y la prescripción de la acción.

Seguidamente fundamenta el recurso en lo esencial en los siguientes términos:

1. La sentencia dictada en la instancia constituye una reproducción mecánica de otra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1;

2. La sentencia incurre en errores manifiestos y en omisiones esenciales;

3. No se ha pretendido en este proceso que se realizasen mediciones de ruido en URBANIZACIÓN000 , pues no sería posible realizarlas más que en la actualidad y no durante todo el período en que los recurrentes han visto lesionado su derecho a la intimidad domiciliaria, ni tampoco se pretende constatar de forma individualizada la exposición al ruido que se sufre en la vivienda de cada recurrente, pues resulta de todo innecesario;

4. Los recurrentes han estado expuestos a la contaminación acústica provocada por el sobrevuelo de aeronaves desde enero de 2002, lo seguían estando en abril de 2012 y lo están en la actualidad, sin que quepa pensar, como hace la sentencia recurrida, que el Tribunal Supremo se refiere solo al período comprendido entre enero de 2002 y junio de 2004, pues la lesión se mantiene y la causa no ha desaparecido.

5. Los recurrentes han padecido una exposición al ruido igual a la sufrida por quienes fueron destinatarios de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , 16 de abril de 2011 y 7 de octubre de 2013 , no haciéndose precisa una acreditación individual pues las mediciones de ruido que dieron lugar a la sentencia de 13 de octubre de 2008 se tomaron en distintos lugares de URBANIZACIÓN000 , no en las viviendas de los recurrentes, y aunque éstos vivían en lugares distintos del núcleo de población, las mediciones representaban adecuadamente la exposición al ruido. Así lo ha entendido también la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , reconociendo la condición de afectados a los residentes personados con tal de que residan en la urbanización, al margen de la ubicación de su vivienda. Siendo esto así, no cabe admitir el argumento de que los ahora recurrentes no acreditan que en su vivienda se encuentren expuestos al mismo nivel de ruido, número y frecuencia de sobrevuelos que los recurrentes que obtuvieron sentencia del Tribunal Supremo, pues no cabe entender que tengan peor derecho que estos últimos. En suma, no puede decirse que los ahora recurrentes carecen del derecho a reclamar, pues debe estarse a los antecedentes lógicos sin que pueda aceptarse la existencia de dos verdades distintas;

6. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , ha admitido la personación de, entre otros, los hoy recurrentes, formado éstos, por tanto, parte de los afectados, de forma que no cabe considerar que fueron afectados en aquel proceso y negarles esta cualidad en el presente;

7. Resulta estéril reabrir un debate ya zanjado por el Tribunal Supremo, cuando lo cierto es que, para el período a que se contrae la reclamación de los recurrentes, y aun en la actualidad, URBANIZACIÓN000 estaba, y lo está, expuesta a una severa contaminación acústica que lesiona los derechos fundamentales de sus residentes, tratándose, como se trata, de una urbanización afectada homogénea y globalmente por este fenómeno;

8. Los hoy recurrentes no se han personado en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , habiendo iniciado en su lugar un nuevo proceso declarativo en que solicitan les sea reconocida la lesión del derecho a la intimidad domiciliaria para el período a que se refiere la acción, siendo perfectamente posible trasladar a otros la situación jurídica de los recurrentes que obtuvieron el fallo contenido en la sentencia de 13 de octubre de 2008 . Por lo demás, no cabe entender duplicidad alguna pues en el proceso de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo los afectados no persiguen el pago de indemnización alguna, sino el cese de la causa que genera la lesión del derecho fundamental;

9. La sentencia apelada sostiene que la inmisión acústica se ajusta a los límites de la Ley 37/2003, del Ruido y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1367/2007. Sin embargo, el Tribunal Supremo, casando los autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima lo contrario y considera que la lesión acústica se mantiene;

10. Los recurrentes reclaman hasta el 2 de noviembre de 2008, manteniéndose la lesión al menos hasta la sentencia del Alto Tribunal de 7 de octubre de 2013 ;

11. El Real Decreto 1367/2007 no existe hasta el 19 de octubre de 2007, reclamando los recurrentes desde enero de 2002, no siendo por lo tanto una norma de aplicación al caso, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2011 . Además, esa norma solo se refiere al nivel de ruido y no a los restantes parámetros concurrentes en el sobrevuelo de aeronaves que al operar de forma simultánea lesionan el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria;

12. La sentencia apelada pretende apoyarse en la Ley 5/2010 -deber de soportar el ruido-, por la que se modifica la Ley 48/1960 de Navegación Aérea -artículo 4 -, resultando que la modificación entró en vigor el 17 de marzo de 2010, tras haberse planteado la reclamación, además de tratarse de una modificación cuyo objeto es mitigar los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 sobre URBANIZACIÓN000 . Por el contrario, debe tenerse en cuenta la disposición transitoria única de la Ley, que proclama el respeto a los principios establecidos en el artículo 9.3 CE . Tampoco cabe remitirse a otras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, pues se refieren a urbanizaciones ajenas a URBANIZACIÓN000 ;

13. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014, que casa la dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2012, refuerza la posición de los recurrentes;

14. La lesión padecida por los recurrentes deriva de una lesión continuada, por lo que el cómputo del plazo de prescripción no comienza hasta que cesan los efectos lesivos, no impidiendo por tanto que el afectado pueda plantear la reclamación;

15. Ha quedado suficientemente acreditada la residencia de los recurrentes, aunque la sentencia apelada no parezca cuestionar este extremo ni los demandados lo hayan desvirtuado;

16. Conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo, quienes no fueron parte en el proceso que dio lugar a la sentencia de 13 de octubre de 2008 no han visto mermados sus derechos a reclamar a la indemnización que les corresponde como víctimas de la lesión de sus derechos;

17. Ha quedado acreditada la residencia de los recurrentes en la URBANIZACIÓN000 entre el 1 de enero de 2002 y el 2 de noviembre de 2009 -certificado de residencia expedido por la Comunidad de Propietarios, verificación notarial del domicilio obrante en los poderes para pleitos, certificados de empadronamiento, domicilio fiscal, adscripción al Centro de Salud de URBANIZACIÓN000 , certificado de suministro y consumo de agua, entre otros;

18. Se ha lesionado el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria - artículos 18.1 y 2 CE - al haber estado los recurrentes expuestos al ruido del sobrevuelo de aeronaves de igual manera que lo estuvieron los 5 recurrentes que obtuvieron la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 ;

19. La responsabilidad recae, no sobre las compañías aéreas propietarias de las aeronaves que sobrevuelan el núcleo de población, sino sobre quien determina las rutas a seguir por aquéllas, esto es, los demandados en la instancia, responsables de la gestión aeroportuaria y en el ámbito de la aviación civil;

20. Concurren los requisitos exigidos para dar a lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama;

21. La sentencia apelada reproduce el dictado de otra sentencia, se aparta drásticamente de pronunciamientos firmes del Tribunal Supremo e infringe el Reglamento de la Ley del Ruido y la Ley de Navegación Aérea.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que éste reitera, reproduciéndolos en su integridad, los argumentos de la demanda, remitiéndose íntegramente a las consideraciones jurídicas de la sentencia y señalando que procedería su confirmación sin ulteriores razonamientos.

Plantea seguidamente que los recurrentes tiene el deber jurídico de soportar el ruido y los sobrevuelos asociados siempre que se respete la normativa reguladora, pues se cumplen los objetivos de calidad previstos en la norma estatal del ruido, razón pro cual no procede declarar la responsabilidad de la Administración. Señala que la situación del aeropuerto en los años 2002 y 2003 y primer semestre de 2004, tomada en consideración en la sentencia del Tribunal Supremo de 2008, era muy diferente a la actual en la que se cumplen los niveles de ruido establecidos en el Real Decreto 1367/2007. Cuestiona que exista identidad fáctica entre los hoy recurrentes y los que lo fueron en el recurso resuelto por el Tribunal Supremo y entiende que no se ha justificado en absoluto que el sobrevuelo y aterrizaje de los aviones afecte a las viviendas de los actores. Añade que entre los años 2002 y 2010 existía un estricto cumplimiento de los valores afectantes al ruido, cuestión acreditada, y remite a los fundamentos expuestos en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2014 .

La representación procesal de ENAIRE y AENA, por su parte, alega que la sentencia recurrida es conforme a Derecho, que la problemática planteada ha sido ya resuelta en igual sentido en otras sentencias dictadas por los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo y que no puede establecerse una vinculación entre este litigio y el resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Estima que encontrándose el ruido dentro de los límites legales debe ser soportado por los interesados, conclusión a la que llegan las sentencias que resuelven análoga cuestión, y que resulta contundente la información que se desprende de la prueba practicada en la instancia, a la que se remite. Considera determinante el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, alega que la valoración de las pruebas es correcta y que el escrito de apelación reproduce simétricamente las razones aducidas en la demanda.

SEGUNDO.-Como ya hemos expuesto la Abogacía del Estado, y en igual sentido la representación procesal de ENAIRE y AENA, opone en primer término que el recurso de apelación reitera en su integridad los argumentos de la demanda, sin combatir la argumentación de la sentencia cuya revisión pretende, por lo que procedería la confirmación de la misma sin mayores razonamientos.

La Sala no comparte este planteamiento pues no existe razón que permita llegar a la conclusión que mantiene la representación de la Administración. El escrito de apelación es un escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se funda el recurso, con pleno respeto, por tanto, a los términos previstos en el artículo 85.1 LRJCA .

TERCERO.-Es preciso poner de manifiesto en primer término que el litigio debe resolverse en función del tiempo, lugar y con referencia a las personas que lo plantean, de modo que no cabe trasladar automáticamente al presente lo resuelto en otros procesos, no compartiendo la Sala, por tanto, el criterio de que 'la situación es perfectamente extrapolable al resto de los residentes', o que 'lo resuelto en sentencia firme que haya puesto fin al proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto', derivadas estas afirmaciones de los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en particular la sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal de fecha 13 de octubre de 2008 . El mismo Tribunal ha dictado con posterioridad otras sentencias, de fecha 15 de abril de 2011 y 7 de octubre de 2013 , pero debe señalarse que se dictan con ocasión de la ejecución de la primera. Para concluir, y aclarar la cuestión que examinamos, es menester traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 , dictada con ocasión del recurso planteado sobre lesión del derecho fundamental del artículo 15 CE por razón de la exposición al ruido por el sobrevuelo a baja altura de aeronaves sobre URBANIZACIÓN000 donde residen. En esta sentencia se indica con claridad que 'el período al que se refiere la reclamación que está en el origen de este proceso es distinto del que se contempló en el que condujo a nuestra sentencia de 13 de octubre de 2088'. El Alto Tribunal, tras anular la dictada en la instancia, desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por los recurrentes. Por lo demás, en supuestos de análogo alcance al presente esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 20 de diciembre de 2012 y 23 de enero , 8 de marzo , 23 de abril , 16 de septiembre , 8 de octubre y 4 de noviembre de 2013 .

No comparte la Sala el criterio de los recurrentes referente a que no cabe remitirse a otras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que se refieren a urbanizaciones ajenas a URBANIZACIÓN000 , pues con ser esto así, lo cierto es que el núcleo del litigio descansa de iguales o semejantes presupuestos aunque se trate de distintas urbanizaciones ya que todas ellas se vieron afectadas por igual problemática. Así, en la citada sentencia de 16 de diciembre de 2013 se razonaba al respecto, que '... esta Sala, concretamente su Sección Primera, en sentencia de 5 de diciembre de 2012 y al menos en otras dieciséis posteriores, ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la misma infraestructura aeroportuaria, con criterios que han de trasladarse, 'mutatis mutandis', al supuesto que nos ocupa. Su línea argumental ha tenido continuidad en esta Sección (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2013 , en relación con el aeropuerto de `El PratŽ...)'.

Más recientemente, la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2014 resolviendo el recurso planteado con ocasión de la reclamación de daños materiales y morales derivados de la construcción de nuevas pistas en el aeropuerto de Madrid-Barajas, señala, tras poner de manifiesto que la parte actora 'fundamenta sus alegaciones en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , cuyas conclusiones considera extrapolables al presente recurso', entre otras consideraciones, que 'Las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido ya examinadas y resueltas negativamente para las pretensiones de la actora por numerosas sentencias de esta Sala, como las de 8 de marzo de 2013 , 23 de enero de 2013 , 20 de diciembre de 2012 y otras muchas, todas las cuales citan los fundamentos de la dictada el 20 de diciembre de 2012'.

En el concreto aspecto que examinamos es preciso señalar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de octubre de 2013 , fija los límites de la controversia en los siguientes términos:

'Insiste el Abogado del Estado en el carácter personalísimo del derecho fundamental que hemos considerado vulnerado, en que el fallo se limita a reconocer una situación jurídica individualizada a los cinco recurrentes en casación, por su naturaleza no trasladable a otros, y en que, no mediando acto o disposición anulados, no es aplicable el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción que permitiría extender los efectos de la sentencia más allá de quienes fueron parte en el recurso de casación, sino lo dispuesto por su apartado 3, que circunscribe a las partes procesales dichos efectos. Sin embargo, además de lo ya dicho, se debe añadir que, en casos como éste, la naturaleza del proceso, las circunstancias concurrentes y la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, aquí la que integra los artículos 72.2, 104.2 y 109.1, conducen a mantener la decisión de la Sala de Madrid, si bien con los límites que señala el Ministerio Fiscal, los cuales responden a la lógica que anima al citado artículo 72 y no son contrarios a éste ni a la sentencia de 7 de junio de 2005 .

'Tales límites son los que resultan de las diferentes posiciones jurídicas en que se encuentran los cinco recurrentes en casación y cuantos han comparecido después, en el incidente de su ejecución. Aquéllos, en efecto, han visto declarada la lesión de su derecho fundamental, fueron indemnizados en la cuantía fijada por la Sala y vieron reconocido su derecho a que por la Administración se eliminara la causa de dicha lesión. En cambio, la legitimación de estos últimos solamente les permite instar ahora el cese de la causa generadora de la contaminación acústica en la medida en que también vulnera su derecho fundamental.

Finalmente, en esta línea de razonamiento debe traerse a colación el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 2014 , mediante el que se deja en suspenso la ejecutividad del auto de la misma Sala de 2 de diciembre de 2014 al que se alude en el segundo otrosí del escrito de apelación.

Conforme a cuanto antecede la Sala estima que las incidencias surgidas en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 no pueden trasladarse si más a otro recurso en el que se ejercita una acción distinta y se tramita por un procedimiento también distinto.

CUARTO.-Critica la parte actora la sentencia de instancia alegando que reproduce el dictado de otra sentencia, dictada por otro juzgado central de lo contencioso administrativo, y que es una reproducción mecánica de ésta salvo las cuatro primeras páginas.

Es verdad que la sentencia de instancia, tras concretar el objeto del recurso y las alegaciones de las partes, referir los requisitos exigibles en el ámbito de la responsabilidad patrimonial y solventar la alegación de desviación procesal opuesta de contrario, remite a fundamentos de la sentencia dictada por otro juzgado central de lo contencioso administrativo, pero no sin antes advertir que diversos juzgados han pronunciado sentencias -que cita- desestimatorias en relación con idénticas pretensiones. Admitiendo que la sentencia de instancia particulariza escasamente el litigio, no puede obviarse que la cuestión jurídica controvertida, de fondo, ha sido examinada por los tribunales repetidas veces, dando lugar a múltiples pronunciamientos que en lo sustancial manejan los mismos argumentos.

Precisamente por eso, por los argumentos razones que se contienen en ese acervo de decisiones, es menester tener a la vista la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2014 , cuyos fundamentos estima el Tribunal de aplicación al presente caso.

La Sala estima de interés añadir, en cuanto a la filosofía que entraña el razonamiento, bien que planteado en un supuesto distinto, que conforme ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 139/2009 de 15 de junio , 'el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente... como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones semejantes, el que ciertamente unos hechos no puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado, sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , no significa que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción'.

Señala la referida sentencia de esta Sala -16 de diciembre de 2014 -, con referencia a las sentencias que cita de la misma Sala, en particular la de 20 diciembre de 2012 , que 'Por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina es necesario aplicar ahora los mismos fundamentos que en las sentencias citadas, dada la identidad de las cuestiones planteadas, así como la prueba practicada en tales procedimientos; en esa sentencia se analiza, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , principal fundamento de la demanda', como aquí sucede.

Siendo esto así, y por las mismas razones, a dicha sentencia hemos de remitirnos en lo pertinente. Como en dicha sentencia se dijo y ahora reiteramos,

'La normativa específica aplicable a la presente controversia viene integrada por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y por el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

'De conformidad con el articulo 15 del Real Decreto 1367/2007 , se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 14, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplen, en el periodo de un año, que:

'a) Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla A, del anexo II.b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla A, del anexo II. Anexo II que establece unos índices de ruido para sectores del territorio con predomino del suelo residencial de 65 dB en horario diurno y tarde, y de 55 en horario nocturno.

'Estos límites se completan con los que señala el artículo 16, según el cual:

'1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivos de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones, la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II. Estos valores tendrán la consideración de valores límite.

'Tabla B a la que se refiere el precepto, que indica los siguientes valores:

'Uso del edificio Tipo de Recinto Índices de ruido

'Ld Le Ln

'Vivienda o uso residencial Estancias 45 45 35

'Dormitorios 40 40 30

'Hospitalario Zonas de estancia 45 45 35

'Dormitorios 40 40 30

'Educativo o cultural Aulas 40 40 40

'Salas de lectura 35 35 35

'La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el ámbito específico de los perjuicios ocasionados por el ruido derivado de infraestructuras aeroportuarias (Aeropuerto de Heathrow), viene integrada, esencialmente, por la STEDH de 21- 2-1990 , Powell y Rainer contra Reino Unido, la STEDH de 2-10-2001 , Hatton y otros contra Reino Unido, y la STEDH de 8-7- 2003.

'La última de las mencionadas sentencias establece que:

'La cuestión del presente caso es si, al poner en marcha la política de vuelos nocturnos de 1993 en el aeropuerto de Heathrow, se alcanzó el equilibrio debido entre los intereses de los individuos afectados por el ruido nocturno y la comunidad. El segundo párrafo del Art. 8 observa que es posible establecer restricciones, entre otras, en interés del bienestar económico del país y la protección de los derechos y libertades de los demás. Por tanto el Gobierno está legitimado al haber tenido en cuenta el interés económico al planear su política de vuelos nocturnos... Si al poner en marcha el esquema se ha alcanzado el equilibrio justo entre los derechos del Art. 8 y los intereses de la comunidad, depende del peso que se haya dado a cada uno de ellos. El TEDH acepta que en este contexto las autoridades tenían derecho a confiar en los datos estadísticos basados en la percepción general de la perturbación por el ruido. Ello no significa que se tenga que descartar al pequeño porcentaje de la población afectada por el ruido. Y las medidas adoptadas tenían que someterse a continua revisión para mantener los objetivos del esquema 93. El TEDH admite que hay una relación entre los vuelos nocturnos y las conexiones así como entre el transporte aéreo y la economía del Estado.

'(...) el TEDH constata que el proceso decisorio del gobierno sobre asuntos complejos de naturaleza económica y medioambiental debe ir acompañado de los debidos informes que permitan sopesar correctamente los intereses en juego. Estos informes fueron hechos públicos de manera que estuvieron abiertos a los posibles recursos y consideraciones de los afectados por el funcionamiento del aeropuerto y sus organizaciones representantes. Por ello, el TEDH no considera que las autoridades se hayan extralimitado en su margen de apreciación sin conseguir un equilibro justo entre el derecho al respeto de sus vidas privadas de los individuos afectados por esas regulaciones y los intereses en conflicto de otras partes y de la comunidad en su conjunto.

'En dicha sentencia, así como en las demás citadas, resulta piedra angular del razonamiento la ponderada aplicación de la doctrina del 'justo equilibrio', doctrina para cuya apreciación y aplicación, el Tribunal Europeo, toma en consideración los siguientes parámetros:

'La lesión sufrida por los demandantes (especialmente cualificada al tratarse de vuelos nocturnos, y por tanto, por afectar al sueño); el valor que para la economía nacional representa el aeropuerto, en general, y los vuelos nocturnos, en particular; las medidas adoptadas por los poderes públicos para garantizar los derechos de los afectados, teniendo en cuenta y ponderando aquella valoración con los derechos de los ciudadanos afectados; y la discrecionalidad con que cuenta todo Estado para determinar qué medidas son las apropiadas para salvaguardar los referidos derechos, así como la forma en que tales medidas deben aplicarse.

'En nuestra Jurisprudencia interna es destacable, dada su gran similitud con el supuesto ahora planteado, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2008 que reconoce el derecho a la indemnización de los daños sufridos por los habitantes de la URBANIZACIÓN000 , como consecuencia de las maniobras de aterrizaje de la pista 18R del Aeropuerto de Barajas, cuando opera en configuración Sur (la misma que da lugar a los perjuicios por los que ahora se reclama).

'Sentencia dictada en procedimiento especial sobre derechos fundamentales, y que estimando el recurso de casación planteado, entiende vulnerado el derecho a la intimidad domiciliaria.

'Tras referirse a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor, los ruidos determinantes de la infracción del derecho fundamental reconocido en el articulo 18.1 CE deben ser prolongados, insoportables y evitables, añade que el TEDH, en la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra España ), revocatoria de la STC 119/2001 , indica que es indebidamente formalista (unduly formalistic) exigir a la recurrente que pruebe los niveles alcanzados por el ruido dentro de su casa cuando las autoridades municipales de conformidad con las ordenanzas, habían declarado acústicamente saturada la zona en la que se encuentra. Declaración que comporta el reconocimiento de que los residentes en ella esta expuestos a altos niveles de ruido que les causan serias molestias.

'El Fundamento jurídico undécimo obtiene las siguientes conclusiones:

'Así pues, el escenario con el que nos encontramos cuando el aeropuerto opera en configuración Sur es el del paso de aviones a baja altura en intervalos de menos de tres minutos, varias horas al día, durante 235 días en dos años y medio, de los que en 31 se prolongaron por dieciséis horas, desde las 7 hasta las 23 horas. Y mientras se mantuvo esta configuración del aeropuerto, cada tres minutos se produjeron unos picos de ruido que llegaron hasta 78.3 dB coincidiendo con el paso de los aviones con alteración de 21.6 a 43.5 dB, superando los valores recomendados en el interior.

'Esta situación, continua la sentencia, no era totalmente inevitable, desde el momento en que se reconoce que hay rutas de aproximación al aeropuerto cuando esta en configuración sur que no incluyen el sobrevuelo de la URBANIZACIÓN000 .

'Por lo que concluye, en el mismo fundamento que: `A juicio de la Sala, cuanto se ha expuesto es suficiente para considerar infringido el derecho de los recurrentes a su intimidad domiciliaria y a desarrollar libremente su personalidad en el recinto donde tienen su morada porque la perturbación causada por el ruido del que se viene hablando es suficiente, por su entidad, naturaleza y duración, para generar molestias que lo trastornan más allá de los límites aceptables. En este sentido, hay que indicar que las directrices de la OMS consideran una molestia severa la exposición a ruidos de 55 dB por 16 horas en el exterior y moderada la exposición en ese tiempo a ruidos de 35 dB en el interior de las viviendas y que la normativa sobre edificabilidad recomienda un máximo de 45 dB dentro de las casasŽ.

'En este estado de cosas, y mientras se hallaba en trámite el presente recurso contencioso-administrativo, ha sido publicada la Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, concretamente el articulo 4 de la misma, cuya redacción originaria era la siguiente: Los dueños de bienes subyacentes soportarán la Navegación Aérea con derecho a ser resarcidos por los daños y perjuicios que esta les cause.

'Ley que ha entrado en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (el 18 de marzo de 2010), y cuyo preámbulo comienza haciendo referencia a la situación de inseguridad jurídica que se esta produciendo en el entorno de los aeropuertos competencia del Estado, que perjudica tanto a los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes como a la adecuada prestación de los servicios ligados a dichas infraestructuras.

'Su artículo Único modifica el artículo 4 de la Ley de Navegación Aérea , que queda redactado del siguiente modo:

'1. Se reconoce el derecho de los dueños u ocupantes de bienes subyacentes a ser resarcidos conforme a los capítulos IX y XIII de la presente Ley, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, los tratados internacionales y Derecho Comunitario, de los daños y perjuicios que se les ocasiones como consecuencia de su deber de soportar la navegación aérea.

'2. El justo equilibrio entre los intereses de la economía nacional y los derechos de las personas residentes... u ocupantes de bienes subyacentes, obligará al Estado, respecto de los aeropuertos de su competencia.

'a) A garantizar que para las personas las personas residentes... u ocupantes de bienes subyacentes en las poblaciones circundantes a dichos aeropuertos se respeten los objetivos de calidad acústica fijados en al normativa aplicable.

Siempre que se cumplan estos objetivos será obligatorio soportar los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales generados por la navegación aérea, sin perjuicio del derecho de los afectados a denunciar los incumplimientos de la normativa aeroportuaria o aeronáutica que pudieran producirse y a recabar su subsanación.

'b) A aprobar planes de acción que incluyan las correspondientes medidas correctoras...

'3. El justo equilibrio entre los intereses en conflicto obligara, asimismo a la Autoridad competente a evaluar continuamente el impacto ocasionado por la infraestructura a las poblaciones circundantes, a vigilar y sancionar los incumplimientos que se pudieran producir y, en general, a instar o adoptar medidas...

'4. Por cada aeropuerto se creará una Comisión mixta que informará previa y preceptivamente el establecimiento de las servidumbres acústicas y los planes de acción asociados...

'Modificación legislativa cuyo régimen transitorio se prevé en la Disposición transitoria única, según la cual:

'El artículo 4 de la Ley de Navegación Aérea será aplicable a las infraestructuras aeroportuarias preexistes, así como a los derechos reconocidos a los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes, que serán en todo caso respetados, sin menoscabo alguno para la aplicación de los principios establecidos en el articulo 9.3 de la Constitución .

'Disposición transitoria que además determina que la Administración adelantará la aprobación de las servidumbres acústicas y Planes asociados, fijando un plazo de seis meses para ello.

'Habiendo sido dictada, en cumplimiento de la misma, la Orden 231/2011, de 13 de enero, por la que se aprueban las servidumbres aeronáuticas acústicas, el Plan de acción asociado y el mapa del ruido del aeropuerto de Madrid-Barajas, cuya finalidad, según se expone, es salvaguardar los derechos de los afectados por el impacto acústico, al tiempo que garantizar la viabilidad de las infraestructuras aeroportuarias para que éstas puedan seguir siendo un elemento clave para el desarrollo de la economía nacional.

'Esta Sala tuvo dudas, en un primer momento, sobre la posible inconstitucionalidad de dicha modificación legislativa, concretamente en lo referente a la obligación de soportar los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales generados por la navegación aérea, de tal nuevo párrafo segundo del articulo 4.2.a) de la LNA, por su posible contravención con el articulo 106.2 de la Constitución , y también con los artículos 24 (tutela judicial efectiva) y 18.1 (intimidad domiciliaria) de la misma.

'No obstante, replanteada la cuestión, y una vez efectuadas alegaciones por las partes, consideramos que es posible efectuar una interpretación conforme a la Constitución (adecuadora o correctora) del tal nuevo articulo 4 de la Ley de Navegación Aérea , sin necesidad de interponer cuestión de inconstitucionalidad alguna. Y ello de conformidad con el artículo 5.3 de la LOPJ , a cuyo tenor procede dicho planteamiento 'cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

'Deriva del mencionado precepto, a juicio de este Tribunal, la innecesariedad de plantear la referida cuestión cuando la Ley pueda ser razonablemente interpretada conforme a la Constitución, cual acontece en el presente caso, pues una interpretación sistemática y teleológica, y no solo literal, del indicado párrafo del articulo 4 de la LNA permite disipar las dudas sobre tal eventual inconstitucionalidad. Y ello por los motivos que pasamos a exponer:

'La obligación de soportar los niveles sonoros fijados en la normativa aplicable se supedita por tal Ley 5/2010 al principio del justo equilibrio entre los intereses de la economía nacional y los derechos de tales ocupantes de bienes subyacentes (piedra angular de la reforma, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo citada).

'Y además tal nuevo artículo 4 expresamente menciona, como contrapartida a la obligación de los afectados de soportar los niveles sonoros conformes con los objetivos de calidad acústica, el cumplimiento, por parte del Estado, de las siguientes obligaciones:

'- Resarcir a los perjudicados en los supuestos de los capítulos IX (servidumbres aeronáuticas) y XIII (responsabilidad en caso de accidente) de la Ley de Navegación Aérea, de la Ley del Ruido, y del Derecho Comunitario.

'- Garantizar el respeto de los objetivos de calidad acústica en las poblaciones circundantes a dichos aeropuertos.

'- Aprobar Planes de acción que incluyan las correspondientes medidas correctoras.

'- Evaluar, continuamente, el impacto ocasionado por la infraestructura a las poblaciones circundantes, vigilando y sancionando los posibles incumplimientos.

'Basta poner de manifiesto lo anterior para concluir que el indicado precepto de la Ley de Navegación Aérea es plenamente respetuoso con el articulo 106.2 CE , pues éste garantiza a los particulares el derecho a ser indemnizados, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, más en los términos establecidos en la ley.

'De un lado, y de acuerdo con una consolidada y reiterada doctrina Constitucional, iniciada en la STC 127/1987, de 16 de julio (y seguida por las SSTC 70/1988, de 19 de abril ) y 67/1990, de 5 de abril , entre otras) la actividad legislativa queda fuera de las previsiones del citado artículo constitucional referentes al funcionamiento de los servicios públicos , sin que quepa deducir del artículo 106.2 la inconstitucionalidad de unas actividades que no pueden considerarse comprendidas en tal categoría de `funcionamiento de los servicios públicosŽ, pues ésta se refiere, examinado el contexto en el que se formula, a los servicios administrativos, quedando excluido el Parlamento mientras ejerza la potestad legislativa.

'Por otra parte, y según la misma Jurisprudencia ( STC 112/2006, de 5 de abril , por todas), aunque una fórmula de exclusión total y radical de la responsabilidad del Estado, suscitaría dudas sobre su constitucionalidad, pues lo que la Ley no puede es suprimir el derecho a la indemnización de daños administrativos, ni desfigurarlo hasta hacerlo irreconocible (excluyendo, por ejemplo, de la cláusula general sectores enteros), sin embargo la garantía constitucional de su existencia no solo impide, sino que obliga al legislador (en esto consiste la reserva de Ley), a definir el contenido del derecho y a regular los elementos de los hechos dañosos que permitan su imputación a la Administración.

'Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, se observa que el meritado articulo 4 de la LNA no lleva a cabo dicha exclusión radical del derecho a la indemnización por daños, ni tampoco desfigura tal derecho hasta hacerlo irreconocible, sino que su regulación de los eventuales perjuicios ocasionados por la navegación aérea, a tenor del esencial principio del justo equilibrio, parte de que los aeropuertos de interés general son vitales para la economía nacional (elemento clave para el desarrollo de la economía y el empleo), y obliga al Estado, al mismo tiempo, a garantizar una serie de medidas a las poblaciones circundantes, derivadas del respeto los objetivos de calidad acústica, incluidas las correspondientes medidas correctoras (servidumbres acústicas, plan de acción asociado, mapa de ruido). Medidas y garantías que se desarrollan pormenorizadamente, respecto del aeropuerto de Madrid-Barajas, en la Orden 231/2011, de 13 de enero.

'Se invoca asimismo por los recurrentes la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria del artículo 18.1 CE , que tampoco puede considerarse vulnerado por la Ley 5/2010.

'Ha de de insistirse, nuevamente, en el principio del justo equilibrio, procedente de la Jurisprudencia del TEDH, pues repárese en que una sociedad económica y tecnológicamente avanzada, necesariamente ha de comportar un cierto nivel de ruido (inevitable como consecuencia del tráfico aéreo).

'Y hemos de referir también la doctrina constitucional de las SSTC 119/2001, de 24 de mayo y 150/2011 de 29 de septiembre , a cuyo tenor una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

'Sin que pueda concluirse, de la lectura del nuevo artículo 4 de la Ley de Navegación Aérea , que el mismo implique una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan calificarse de evitables e insoportables.

'En definitiva, y según resulta de todo lo anterior, la obligación de soportar los niveles sonoros generados por la navegación aérea, establecida en la nueva redacción del precepto, ha de ponderarse, de un lado, con el interés que para el desarrollo de la economía nacional y el empleo supone la nueva infraestructura aeroportuaria objeto de esta litis y, además, con el obligado cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que el mismo precepto impone pormenorizadamente al Estado. Quedando a salvo, en todo caso, el derecho de los afectados a denunciar los posibles incumplimientos de la normativa aeroportuaria o aeronáutica, y a recabar su subsanación. Precepto que, por todo ello, ha de considerarse respetuoso con los derechos fundamentales contemplados en nuestra Constitución, y ha de ser aplicado por la Sala, como a continuación se expone.

QUINTO.-Alegan los recurrentes que no se ha pretendido en este proceso que se realizasen mediciones de ruido en URBANIZACIÓN000 , pues no sería posible realizarlas más que en la actualidad y no durante todo el período en que los recurrentes han visto lesionado su derecho a la intimidad domiciliaria, ni tampoco se pretende constatar de forma individualizada la exposición al ruido que se sufre en la vivienda de cada recurrente, pues resulta de todo innecesario, y que la lesión se mantiene en la actualidad ya que la causa no ha desaparecido. Señalan también que no es precisa una acreditación individual pues las mediciones de ruido que dieron lugar a la sentencia de 13 de octubre de 2008 se tomaron en distintos lugares de URBANIZACIÓN000 , no en las viviendas de los recurrentes, y aunque éstos vivían en lugares distintos del núcleo de población, las mediciones representaban adecuadamente la exposición al ruido, resultando estéril, por otra parte entrar en un debate ya zanjado por el Tribunal Supremo.

Tampoco comparte la Sala estos planteamientos, pues encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial es preciso acreditar un daño efectivo e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, un daño real y cierto que además debe estar acreditado. De otra parte, en cuanto a la obligación de soportar el ruido, debe precisarse, conforme a los criterios establecidos en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012 , que la de 16 de septiembre de 2014 reproduce, que

'En la actualidad, además, la Orden 231/2011, de 13 de enero, dictada en cumplimiento de la Ley 5/2010, de 17 de marzo, especifica en su articulo 5 los términos municipales que se encuentran comprendidos en el área afectada por las servidumbres acústicas, entre ellos `Paracuelllos del JaramaŽ, al que pertenece la Urbanización donde residen los recurrentes, si bien tal Municipio solo se halla parcialmente afectado por dicha servidumbre, y no en los terrenos correspondientes a la repetida Urbanización (ver mapas del Anexo I de la Orden).

También se encuentra comprendido en las servidumbres aeronáuticas el término municipal de Algete, nuestro caso.

'Podría ponerse de manifiesto, como último reparo, la imposibilidad de aplicar retroactivamente una modificación legislativa que, en principio, podría ser considerada como restrictiva de los derechos de los afectados ( artículo 9.3 CE ).

'Frente a ello ha de invocarse que tal modificación legislativa, a juicio de la Sala, y por lo hasta aquí razonado no puede ser tildada de restrictiva de derechos individuales, pues va acompañada de un gran número de garantías y de medidas que obliga a adoptar al Estado.

'Consideramos, en definitiva, que lo que tal reforma efectúa es una regulación más exhaustiva y detallada de la materia `por la situación de inseguridad jurídicaŽ existente en el entorno de los aeropuertos competencia del Estado, según reza el preámbulo de la meritada Ley 5/2010.

'Como ha declarado con reiteración el Tribunal Constitucional, la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al Art. 9.2 CE ( SSTC 6/1983 de 4 de febrero y 126/1987 de 16 de julio ), sin que dicha regla de irretroactividad suponga la imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las leyes que colisionen con derechos subjetivos de cualquier tipo, sino que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales, o en la esfera general de protección de la persona ( STC 42/1986 de 10 de abril ). En definitiva, que lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración (por todas, STC 97/1990 de 24 de mayo ).

'De manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas ( SSTC 99/1987 de 11 de junio y 178/1989 de 2 de noviembre ), por lo que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 de la CE , cuando incide sobre `relaciones consagradasŽ y afecta a `situaciones agotadas.Ž

'Resulta por ello relevante la distinción que la misma Jurisprudencia efectúa ( STC 182/1997 de 28 de octubre ), entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, y ya consumadas, denominada retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas (retroactividad impropia). En el primer supuesto, la prohibición de retroactividad operaría plenamente, y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo -retroactividad impropia- la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso.

'A tenor de dicha doctrina, es evidente que la disposición transitoria de la Ley 5/2010 es un supuesto de retroactividad impropia, pues no afecta a `situaciones agotadasŽ, o a derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de los sujetos, sino a derechos pendientes, condicionados y expectativas. Así se desprende también de la propia redacción del apartado 1 de la meritada Transitoria única, que tras indicar que el articulo 4 de la LNA será aplicable a las infraestructuras aeroportuarias preexistentes, añade que también será aplicable `a los derechos reconocidos a los dueños u ocupantes de los bienes subyacentes, que serán en todo caso respetados, sin menoscabo alguno para la aplicación de los principios establecidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española Ž.

'En consecuencia, y conforme al repetido artículo 4 de la LNA en su nueva redacción, los recurrentes, propietarios de una vivienda situada en la Urbanización... no tienen derecho a indemnización alguna como consecuencia de los niveles sonoros, sobrevuelos, frecuencias e impactos ambientales generados por la navegación aérea, al cumplir ésta los objetivos de calidad acústica previstos en la normativa aplicable, lo que conlleva la desestimación de su pretensión de responsabilidad patrimonial ejercitada en la demanda.

Finalmente es preciso poner de manifiesto que en el escrito de apelación no se cuestiona propiamente la prueba practicada, en particular los informes aportados por la Abogacía del Estado y el informe de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de junio de 2013, sobre cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos en el Real Decreto 1267/2007, en los monitores 5 y 21 del SIRMA, no advirtiendo la Sala, quebrantamiento de las formas esenciales en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación o infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba; sin que el resultado a que llega pueda ser tachado de arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, ajeno a las reglas de la sana crítica. Cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta las apreciaciones que en la sentencia se hacen.

En atención a las precedentes consideraciones el recurso no puede prosperar.

SEXTO.-Las eventuales dudas que ha planteado este recurso aconsejan la no imposición de costas -ex artículo 139.2 LRJCA .

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso de apelación promovido por la representación procesal de doña Emilia y 284 personas más contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, de fecha 12 de noviembre de 2014 .

SEGUNDO.-Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida a la oficina de origen a efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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