Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2013 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 264/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100008
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 264/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. Apelación nº 64/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
En la ciudad de Málaga, a 13 de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 64/2013, interpuesto por Dª Julia , representada y defendida por Dª María Soledad Sala Valverde, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , figurando como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 2 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 166/2010 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Julia , representada y asistida por Dª María Soledad Sala Valverde, contra la resolución dictada el 25 de noviembre de 2009 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª María Soledad Sala Valverde, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.
Tercero.- El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el once de febrero de dos mil quince.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 166/2010, en los que se venía a impugnar la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga en fecha 25 de noviembre de 2009, que acuerda la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Julia contra la dictada el 17 de noviembre de 2008, que deniega la autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar al esposo de la demandante, D. Gabriel .
El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, reputando la jurisprudencia el recurso extraordinario de revisión como un recurso de carácter marcadamente excepcional, que conlleva tanto una interpretación estricta de los motivos invocados -reducidos a los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - como a la imposibilidad de examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fín a la vía administrativa, atentando lo contrario a la seguridad jurídica, ni existen en el supuesto examinado en el expediente administrativo documentos que revelen la existencia de error de hecho ni, lo que es más importante, las alegaciones efectuadas por la parte se fundan realmente en tal error de hecho, sino en una discrepancia en la valoración de los documentos en su día aportados, lo que debió combatir a través del recurso de alzada que podía interponer frente a la resolución denegatoria, que dejó firme y consentida por razones que se desconocen pretendiendo, en definitiva, la recurrente la reapertura de un proceso administrativo por medio de la aportación de documentales que no obraban en el expediente y mediante meras alegaciones carentes de prueba, extremos que son ajenos por completo a las causas tasadas del apartado primero del artículo 118 y que justifican la inadmisión a trámite de la solicitud, siendo dicha resolución ajustada a Derecho.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª Julia aduciendo en su recurso, en síntesis: que el acto administrativo impugnado, por el que se denegó la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, si incurrió en error de hecho, frente a lo que se argumenta en la Sentencia apelada, ya que pese a encontrarse la demandante en situación de desempleo en el momento de adoptarse la resolución recurrida no era tal la situación concurrente al tiempo en que la solicitud fue formulada ni tampoco durante el plazo que la Administración debió respetar a los efectos de resolver sobre dicha solicitud, circunstancias todas las cuales constan en el expediente administrativo, además de haber demostrado la recurrente contar con ahorros superiores a los 20.000 euros en su cuenta de ahorro, por lo que sí contaba con los medios económicos suficientes para hacer frente a la reagrupación familiar de su cónyuge, habiendo padecido, en suma, la Administración un error fáctico que condujo a la adopción equivocada de la resolución administrativa de denegación.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ' Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1'.
El artículo 118 del referido Cuerpo legal , por su parte, establece que ' Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida (...)'.
La naturaleza de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace conveniente recordar la doctrina de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre el fundamento, la naturaleza y el significado procedimental del recurso extraordinario de revisión, que se enmarca en el derecho de protección jurídica que garantiza el artículo 24 de la Constitución y en el principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 9.3 de la Norma Fundamental con las SSTS 7 junio 2005 (recurso 2018/2003 ) y 17 octubre 2006 (recurso 468/2004 ), en las que se pone de manifiesto que: ' estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley ( art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos «firmes en vía administrativa», según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/1992 , tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/1992 en la redacción originaria.
Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa'.
Cuarto.- Hechas las consideraciones generales que anteceden nos encontramos en situación de abordar si resultaban o no prosperables los motivos en base a los cuales se interpuso por la ahora apelante el recurso extraordinario de revisión y la conclusión que se impone es necesariamente negativa, compartiendo esta Sala plenamente la obtenida razonada y razonablemente por el Juez de instancia.
En efecto, la simple lectura del recurso de revisión basta para concluir que no se fundamentaba en ninguna de las causas tasadas que contempla el artículo 118 de la Ley 30/1992 y, más en concreto, la contemplada en los apartados primero y segundo del referido precepto legal, pues los documentos a que hace mención la norma -ya sea los incorporados al expediente, ya documentos nuevos y esenciales para la decisión del asunto (siempre que no hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, puesto que, como destaca la STS 9 mayo 2007 , con cita de las SSTS 6 julio 1998 , 11 noviembre 1999 y 16 enero 2002 , 'no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada')- deben evidenciar el error de la resolución recurrida, siendo que el error en cuestión debe venir referido a los hechos constatados en base a los cuales se dicta la correspondiente resolución administrativa no a lo que, en definitiva, se considera errónea valoración de los datos o material probatorio obrantes en el expediente y menos aún a los criterios de interpretación y aplicación normativos acogidos por el órgano competente en orden a reputar debidamente cumplimentado el requisito de la disponibilidad de medios económicos suficientes para atender las necesidades familiares exigido por la normativa aplicable en materia de extranjería para el tipo de permiso solicitado.
Se trata, en puridad, de una mera discrepancia de la recurrente con la valoración de los documentos en cuestión en orden a tener por acreditados los requisitos a los que la legislación aplicable ligaba la concesión de la autorización en su momento solicitada, lo que, como acertadamente afirma el órgano a quoen la Sentencia apelada, solo es dable por la vía del correspondiente recurso -administrativo o contencioso-administrativo-, sin que el transcurso de los plazos de interposición permitan entrar en el análisis de la conformidad o no a Derecho de una resolución que ha devenido firme, utilizando a tal efecto una vía improcedente como es la del recurso de revisión, de carácter extraordinario.
Como afirma la STS 31 mayo 2012 (recurso 1420/2010 ), respecto a la interpretación del artículo 118.1 2ª de la Ley 30/1992 : ' Ante todo procede recordar que, como hemos señalado en sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (casación 1093/2002 ), reiterando lo declarado en sentencia de 26 de abril de 2004 (casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto),.... el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos.
Como lo que se denuncia en este motivo de casación debe entenderse que es la infracción del apartado 2º del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 (ya hemos visto que la parte recurrente, por error, alega la infracción del artículo 118.2), también es conveniente notar que este supuesto, así como el que le precede y el que le sigue, responden al propósito de que sean subsanables las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada cuando tal error fáctico sea constatado por alguna de las diferentes vías que en tales apartados se indican, esto es, la documentación obrante en el propio expediente (apartado 1º); documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y que evidencien el error (apartado 2º, que es la que aquí interesa); y, finalmente, la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa (supuesto previsto en el apartado 3º de artículo 118.1).
Aunque la redacción del artículo 118.1.2ª permite que esos documentos que allí se contemplan sean posteriores a la resolución cuya revisión se pretende, la norma específica que han de ser 'de valor esencial para la resolución del asunto', y, además, que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Como señala la sentencia de 24 de junio del 2008 (casación: 3681/2005 )....estos términos, estas frases, apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución'.
Para determinar si concurre o no el error de hecho a los efectos del artículo 118.2ª Ley 30/1992 -con argumentación extrapolable al supuesto de error de hecho resultante de los documentos incorporados al expediente a que hace mención el artículo 118.1ª- la STS 23 mayo 2012 (recurso 2139/2011 ), por su parte, con cita de las SSTS 5 y 16 febrero y 18 marzo 2009, recuerda y aplica la conocida doctrina de la Sala 3 ª sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio, destacando que ' El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo'.
Finalmente la STS 9 octubre 2007 (recurso 9034/2003 ), con cita de la doctrina contenida en el ATS (Sala 2ª) 18 junio 1998 , STS (Sala 5ª) 27 enero 2000 y SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre , incide en la consideración de que ' El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris'.
Claro está que en el caso concreto aquí examinado no nos encontramos ante un error que reúna las características indicadas, sino ante la concreción de un concepto jurídico indeterminado como es el de 'ingresos económicos suficientes' para atender las necesidades de la unidad familiar o la valoración de la situación fáctica existente al tiempo en que la resolución fue dictada (situación de desempleo de la solicitante) en lugar de atender a la concurrente en el momento de formularse la solicitud, lo que resulta incompatible con la exigencia jurisprudencial antes expuesta sobre el error de hecho de su evidencia inconstatable, sin necesidad de valoraciones jurídicas y de inalterabilidad del sentido de la decisión cuya revisión se pretende.
Quinto.- En línea con las aducidas en el recurso de revisión contra cuya inadmisión fue entablado el recurso contencioso-administrativo, las alegaciones vertidas por la recurrente en la instancia y ante esta Sala, por la vía del recurso de apelación contra la Sentencia desestimatoria del recurso aludido, vienen a suponer una valoración en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la conformidad o disconformidad a Derecho de la decisión de desestimación de la solicitud por los motivos expuestos en la resolución de 17 de noviembre de 2008, siendo que el único y exclusivo objeto del recurso no era sino la conformidad o no con el Ordenamiento de la inadmisión a trámite del recurso de revisión, recurso que tanto en vía administrativa como jurisdiccional, en modo alguno consiste en un nuevo enjuiciamiento de la misma causa, ni tiene por objeto la revaloración de la prueba entonces practicada, ni se dirige a un nuevo examen del derecho aplicado ( SSTS 16 julio 1992 , 27 enero y 6 noviembre de 2000 , 17 octubre 2006 y 9 octubre 2007 , entre otras).
En tal sentido la STS 17 octubre 2006 antes citada afirma que ' Debe recordarse que el carácter extraordinario del recurso administrativo de revisión sólo puede fundarse en alguno de los motivos tasados previsto en el artículo 118 de la Ley procedimental administrativa común, que permita al órgano administrativo decidir si se ha dictado una resolución errónea o injusta, de modo que se delimita asimismo el objeto del recurso Contencioso-Administrativo, que debe ceñirse a enjuiciar si la resolución administrativa que resuelve el recurso extraordinario de revisión es o no conforme a Derecho, sin poder extenderse el Tribunal sentenciador a conocer de la impugnación de los actos administrativos precedentes que habían devenido firmes en vía administrativa, cuyo enjuiciamiento no es admisible para no contradecir lo dispuesto en los artículos 25 y 31 de la Ley jurisdiccional Contencioso-Administrativa, y respetar el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución )'.
En el mismo sentido las SSTS 26 abril 2004 (recurso 2259/2000 ), 16 febrero 2005 (recursos 1093/2002 y ) y 31 octubre 2006 (recurso 3287/2003 ) afirman que ' el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'.
Sexto.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la recurrente por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de abril , en su nueva redacción por Ley 37/2011, de 10 de octubre procediendo, no obstante y como autoriza el artículo 139.3 de la Ley jurisdiccional , limitar el importe de los honorarios profesionales a 200 euros.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª María Soledad Sala Valverde, en representación de Dª Julia , contra la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga , confirmando la resolución apelada, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se fija en 200 euros.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

