Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 420/2011 de 11 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100421


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000420/2011

NIG: 3803833320110000651

Materia: Competencia residual. Otras materias

Resolución:Sentencia 000264/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante VOLCONSA CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A. JAVIER FERNANDEZ DOMINGUEZ

Demandado INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA

Codemandado Severino MARIA GLORIA ORAMAS REYES

Codemandado Victorino EULALIA RAYA PASTOR

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 11 de septiembre de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 420/2011 por cuantía de 104.638,30 euros, interpuesto por la entidad mercantil VOLCONSA CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández Domínguez y dirigida por el Abogado Don José Antonio Miguel Saldaña, habiendo sido parte como Administración demandada el INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA y en su representación y defensa la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, y como codemandados Don Severino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gloria Oramas Reyes y dirigido por el Abogado Don Luis Tallo Cabrera, y Don Victorino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eulalia Raya Pastor y dirigido por el Abogado Don Pedro Ravina Cortés, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 12 de julio de 2011 dictada por la Presidenta del Instituto Canario de la Vivienda, relativa a la aprobación técnica de la liquidación de las obras de construcción de 15 viviendas protegidas de promoción pública en Guía, término municipal de la Matanza de Acentejo, expediente NUM000 , se acordó aprobar técnicamente el Adicional de la Liquidación de la obra realmente ejecutada por importe líquido de 61.398,81 € y proceder a abonar la cantidad pendiente de certificar de la obra acreditada y adjudicada por importe de 22.628,24 €.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ajustada a derecho y en consecuencia nula o, subsidiariamente anulable parcialmente la resolución impugnada, estimando íntegramente la reclamación instada y condenando a la demandada al pago de las cantidades solicitadas, más los intereses legales, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera la demanda o, en su defecto, desestimase la misma por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado y lo demás que en Derecho proceda.

D.- La representación procesal del codemandado Don Victorino interesó que se dictase en su día Sentencia con arreglo a Derecho y declarando la inexistencia de responsabilidad del codemandado en la actuación profesional ejercida de la dirección facultativa de las obras cuya liquidación definitiva es objeto del presente procedimiento.

E.- La representación procesal del codemandado Don Severino se interesó el dictado de una sentencia ajustada a derecho por la que se absolviera al codemandado con expresa imposición de costas al demandante.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 12 de julio de 2011 dictada por la Presidenta del Instituto Canario de la Vivienda, relativa a la aprobación técnica de la liquidación de las obras de construcción de 15 viviendas protegidas de promoción pública en Guía, término municipal de la Matanza de Acentejo, expediente NUM000 , en la que se acordó aprobar técnicamente el Adicional de la Liquidación de la obra realmente ejecutada por importe líquido de 61.398,81 € y proceder a abonar la cantidad pendiente de certificar de la obra acreditada y adjudicada por importe de 22.628,24 €.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por considerar que se adeudan 104.638,30 euros más de lo fijado, conforme reflejó la dirección facultativa y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 99,4 del Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 de junio y 147 , 148 , 150 , 166 y 169 del Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre , destacando la falta de motivación por ausencia de fundamento técnico en la oposición por parte de la Administración a la estimación de la reclamación planteada.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por falta de competencia objetiva y territorial, estimando que correspondería conocer de estas actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o por no haberse acreditado la existencia del oportuno acuerdo para litigar conforme al art. 45.2.d) de la LJC-A , o, en su defecto, su desestimación por entender que la resolución administrativa dictada es correcta y ajustada a Derecho conforme a los preceptos aplicables que citaba, estando suficientemente motivada.

En cuanto a la excepción de falta de competencia objetiva y territorial, lo cierto es que la Administración demandada dió pié de recurso ante la Sala, no ante los Juzgados, sin que ahora quepa admitir que pueda ir contra sus propios actos, y, en cuanto a la competencia territorial, el Instituto de la Vivienda tiene sede en Santa Cruz de Tenerife, la Administración no puede a la vez afirmar que es un organismo autónomo y que depende de la correspondiente Consejería con sede en Las Palmas. Además, por razones de economía procesal y visto el tiempo transcurrido y la modificación actualmente vigente de las normas de reparto entre las Salas, se estima que lo procedente es dictar Sentencia.

No puede menos que recogerse ahora un comentario y un pronunciamiento sobre la postura procesal de los codemandados. Pese a lo que se indicó en el Auto dictado en su día, lo cierto es que ha de darse ahora, una vez analizada más detalladamente la postura procesal de los codemandados y sus contestaciones a la demanda, toda la razón a la Administración demandada, no debieron admitirse dichas contestaciones a la demanda ni las personaciones realizadas puesto que no van dirigidas a que se confirme la resolución administrativa dictada, su pretensión es muy al contrario, por un lado, que se anule la resolución dictada y , por otro lado, que se les absuelva a ellos de cualquier pronunciamiento en su contra, pretensiones que no son aceptables, la una porque implica una postura procesal no prevista en la LJC-A, como es la figura del coadyuvante, y la otra porque es ajena al posible resultado del pleito que consiste exclusivamente en la admisión o inadmisión, estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Por ello, procede ahora tener por no formuladas las contestaciones a la demanda y las personaciones de los codemandados, sin que esta sentencia entre a analizar o enjuiciar sus actuaciones y sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre costas en relación con los dos codemandados.

SEGUNDO: A continuación ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que se aportó con el escrito de interposición del recurso escritura pública en la que el Consejero-Delegado, con facultades para ello derivadas del Consejo de Administración, otorgó poder a favor de quien luego otorgó el poder a Procuradores incluyendo las facultades de instar juicios y actuar como parte actora en la vía contencioso-administrativa (nº 16 y 17 de la escritura), así como la escritura en la que se constata la intención de interponer el recurso por parte de dicho apoderado y los estatutos de la entidad mercantil.

TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, lo cierto es que la resolución administrativa dictada e impugnada en estas actuaciones tiene una clara falta de motivación, del contenido de la misma no es fácil determinar qué era exactamente lo que se pretendía resolver con ella y mucho menos todavía las razones por las que se desestimó la reclamación formulada por la entidad recurrente que casi ni se menciona, ni las razones por las que se desestimó la valoración final de las obras aportada por la Dirección Facultativa. El único razonamiento que se incluye en la resolución es que no es posible comprobar materialmente la obra ejecutada con los incrementos que, según el Arquitecto Director, se han producido.

Lo cierto es que claramente del contenido del expediente se deriva la existencia de un enfrentamiento entre la Dirección Facultativa de la obra y los técnicos del Instituto Canario de la Vivienda, de forma que finalmente, aparte de otras razones no explicitadas en la resolución administrativa impugnada, los técnicos del Instituto optan por no cuantificar la obra realmente ejecutada pese a tener a su disposición toda la documentación pertinente, aunque presentada en forma distinta a lo que ellos quisieran.

La realidad es que, como puso de manifiesto la Dirección Facultativa, el exceso de obra realizado entra dentro de las unidades de obra previstas, salvo en lo relativo a la construcción del local social y especialmente, dentro del ámbito de la cimentación y estructura. Como la construcción del local social en cuestión fue una orden emanada de la propiedad de la obra, el ICV, debe asumir los costes de la misma, aceptando al respecto la afirmación de la Dirección Facultativa en el sentido de estimar que el exceso de obra equivalente al 10 % de lo presupuestado se agotó con las obras realizadas en la cimentación y estructura dadas las características geológicas del terreno. De forma que si no se admitiera la reclamación planteada por la entidad recurrente se produciría un enriquecimiento injusto en favor de la Administración demandada. Desde luego no basta con una fórmula tan ambigua como la de considerar que ahora ya no es comprobable la obra realizada, en cuanto a cimentación y estructura, cuando además se han aprobado todas las certificaciones previas a la final presentadas, debió afirmarse o negarse la realización de los excesos de obra. Cabe resaltar al respecto las contundentes declaraciones del Arquitecto y Arquitecto Técnico que formaban la Dirección Facultativa de la obra, que afirman con rotundidad la existencia de los excesos de obra como ya dejaron indicado en los escritos obrantes en el expediente administrativo.

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y condenar a la Administración demandada a abonar a la parte actora los 104.638,30 euros reclamados más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la resolución impugnada hasta su completo pago.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, el 16 de septiembre de 2011, aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, sin apreciar causas de inadmisión del recurso y teniendo por apartados del mismo a los personados como codemandados, estimar íntegramente el recurso interpuesto por VOLCONSA CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO DE SERVICIOS S.A. contra la resolución de fecha 12 de julio de 2011 dictada por la Presidenta del Instituto Canario de la Vivienda, relativa a la aprobación técnica de la liquidación de las obras de construcción de 15 viviendas protegidas de promoción pública en Guía, término municipal de la Matanza de Acentejo, expediente NUM000 , ANULADO Y REVOCANDO dicha resolución en el sentido de condenar a Instituto Canario de la Vivienda a que abone a la mercantil mencionada, la cantidad añadida reclamada de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA (104.638,30 €) EUROS, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha indicada hasta su completo pago.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.