Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 29/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 264/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100395
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4068
Núm. Roj: STSJ ICAN 4068/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000029/2015
NIG: 3501645320130001124
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000264/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000202/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE PÁJARA MARIA ELISA PEREZ BELTRAN
Apelante Enma ELISA PEREZ PEREZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2015.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000029/2015, interpuesto por Dña. Enma , representado el Procurador de los
Tribunales Dña. ELISA PEREZ PEREZ y dirigido por el Abogado D. JUAN PEDRO MARTIN LUZARDO,
contra el AYUNTAMIENTO DE PÁJARA, habiendo comparecido, en su representación la Procuradora de los
Tribunales Dña. MARIA ELISA PEREZ BELTRAN y defendido por D. Anselmo , versando sobre Urbanismos y
Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ
ACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Las Palmas, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2014 , en el Procedimiento Ordinario núm. 202/13, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Elsa Pérez Pérez, en nombre y representación de Doña Enma , contra la inactividad del Ayuntamiento de Pájara por falta de ejecución de acto firme solicitada mediante escrito de 25 de marzo de 2013, de otorgamiento de la escritura pública de permuta en virtud del Decreto de la Alcaldía nº 3911/2001, de 3 de agosto.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación el el demandante en la instancia.
TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso el AYUNTAMIENTO DE PAJARA.
CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Los particulares que ahora interesan de la sentencia apelada, son los siguientes en su propio tenor literal: 'Partiendo lo anterior, constituye un hecho no controvertido que el Decreto a que se refiere la demanda y por el que se acordó la enajenación por medio de permuta de las parcelas NUM000 y NUM001 sitas en el Area de Planeamiento Diferenciado 5, Barranco del Ciervo, Morro Jable, propiedad del Ayuntamiento, por otros terrenos propiedad, entre otros, de Doña Trinidad , que se describen en el mismo, es un acto firme que no ha sido ejecutado en los términos que contiene. Ahora bien, constituye igualmente un acto no controvertido que no consta en el expediente ni en los autos documento alguno relativo a la propiedad de la causante de la actora sobre la terreno objeto de dicha permuta.
El sentido y finalidad de este proceso es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto firme. En otras palabras, en el proceso especial que ahora nos ocupa, el enjuiciamiento se limita, no a la discusión o debate sobre la legalidad del acto firme, sino a la procedencia de su ejecución.
Y la pretensión de la parte consiste en obtener una declaración de la inactividad de la Administración y la condena a que, en ejecución de su acto firme, proceda al otorgamiento de la escritura pública de permuta y, de no ser posible, a la indemnización que postula según valoración del terreno por el arquitecto técnico municipal obrante en el expediente.
Frente ello se opone por la Administración que la falta de formalización de la permuta obedece al incumplimiento de la propia parte, quien con los documentos aportados al expediente no acreditaba su cualidad de propietaria del terreno en cuestión, y ciertamente aparece reconocido en el expediente que no existe ningún documento escrito sobre la titularidad de la causante Doña Trinidad del terreno de 60 m2 (folio 3) ocupado por el Ayuntamiento demandado y destinado a viario público, lo cual no le impidió a la citada Corporación en virtud de las informaciones obtenidas (folios 6, 9 reverso, 18 y 19), acordar la permuta en cuestión.
Ahora bien, para la instrumentalización en escritura pública de dicha permuta, reconocida la carencia de título escrito e inscrito de la causante Doña Trinidad y, por tanto, de la recurrente por haberla adquirido por herencia abintestato de aquella y tras la cesión de derechos a su favor por el resto de herederos, no se aportado por la demandante otros documentos a tales efectos que los ya referidos, y que en nada hacen referencia a los bienes incluidos en el haber hereditario de la causante, ni en concreto sobre el terreno objeto de la permuta a fin de la formalización de la correspondiente escritura pública.
En este particular, en el Decreto nº 3911/2001, de 3 de agosto, expresamente se indica que formalizada la enajenación, mediante permuta, en la correspondiente escritura pública, se procederá a la redacción que posibilite la inscripción de obra nueva y división horizontal.
Por otro lado, en este proceso no puede hacerse declaración alguna sobre el derecho de propiedad en el que la parte fundamenta la ejecución del acto firme a su favor, siendo que en el caso no se discute que no ostenta título alguno a fin de que pueda formalizarse a su nombre la correspondiente escritura pública de permuta.
Así las cosas, tratándose de la enajenación de un bien de propiedad municipal, por medio de una permuta, a salvo los actos de preparación y adjudicación, el resto de las cuestiones se rigen por el Derecho Privado. Y respecto de las alegaciones de la parte actora sobre los documentos aportados en justificación de su derecho, sabido es que tratándose de bienes inmuebles, en primer lugar, se reputa dueño o titular de derechos sobre los mismos a quien resulte serlo conforme al Registro de la Propiedad. Sólo en su defecto, esto es, subsidiariamente, merece esa condición quien la acredite en virtud de registros administrativos y en último lugar, a falta también de los mismos, a quien notoria y públicamente se le tenga por tal ( STS de 26 de enero de 2005 ), documento este último del que pudo proveerse la recurrente respecto de su causante dado el largo tiempo transcurrido, no bastando el titulo sucesorio que invoca por lo ya expuesto.
Y al estarse ante un terreno cuya titularidad no resulta de los documentos en los que la parte pretende justificar la ejecución del acto firme a su favor, no procede estimar la petición principal de la demanda.
En cuanto a la indemnización reclamada, aparte de no alegarse ni acreditarse que la imposibilidad para el otorgamiento de la escritura pública de permuta lo sea por causa imputable a la administración, dicha petición no puede entenderse comprendida en el número 2 del artículo 29, pues lo pedido excede de lo acordado en el Decreto 3911/2001 . Y el artículo 32.1º preceptúa que 'Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.
'Ciertamente ante la imposibilidad de formalizar la enajenación mediante el otorgamiento de escritura pública de permuta, no se ha procedido a dejar sin efecto el Decreto nº 3911/2001, de 3 de agosto, sin perjuicio de que, en su caso, se haga uso de los medios de revisión que otorga el ordenamiento jurídico ( artículo 102 y ss. Ley 30/1992 ,) en caso de que el procedimiento o el contrato en sí mismo merezcan tacha por vicio de ilegalidad, siendo en el seno del expediente donde habrá de apreciarse la responsabilidad sustitutiva de la permuta.
El apelante insiste en lo motivos que adujo en la instancia.'
SEGUNDO.- Según se deduce de los párrafos de la sentencia apelada que hemos transcrito, la razón de decidir de la misma consiste simplemente en que la demandante en la estancia y hoy apelante, no ha acreditado la propiedad de los terrenos objeto de permuta por lo que sin acreditar tal propiedad resulta imposible jurídicamente acceder a su demanda. Ello es incuestionable.
Todo ello con independencia de cual sea la causa de la que derive el acto administrativo cuya ejecución se pretende, tanto si se trata de una responsabilidad patrimonial o permuta por razon de expropiación. El acto no se puede ejecutar, no por inactividad del Ayuntamiento, sino por causa de la inactividad probatoria de la apelante.
En tal tesitura resulta improcedente sostener un recurso de apelación sin subsanar tal defecto de título de la propiedad cuya permuta pretende ejercitarse. Lo procedente seria procurarse tales títulos de propiedad antes de acudir a recursos carentes de toda justificación.
TERCERO.- Procede desestimar el recurso de apelación con imposición de las costas al apelante, con el límite de 400 euros por todos los conceptos. Artº 139 LJ .
Vistos los preceptos legales citados y por la autoridad que nos confiere la Constitución, decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Enma contra la Sentencia antes identificada , con imposición de costas procesales de esta apelación.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

