Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 304/2010 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100244


Encabezamiento

Recurso número 304/2010

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 264/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil quince.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 304/2.010 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 1 de septiembre de 2010 (Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 112 de fecha 18 de septiembre de 2010) por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial del área prioritaria del Sector Montanyeta Fosaret del Municipio de Vall d'Uxó; habiendo sido partes, como demandadas: 1. La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendido por el Abogado de la Generalidad.

2. El Instituto Valenciana de la Vivienda S.A. (IVVSA), representado y defendido por el Abogado de la Generalidad.

3. El Ayuntamiento de Vall d'Uxó (Castellón), representado por la Procuradora Doña Carmen Vidal Vidal y defendido por el Letrado Don Jorge Esparza Prats.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad de la Resolución impugnada.

Segundo.El Abogado de la Generalidad y el Ayuntamiento de Vall d'Uxó contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto y sucesivos.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.Según se desprende de lo que se expone en el escrito de demanda el Abogado del Estado basa la pretensión que deduce en su suplico respecto de la declaración de nulidad del Plan Especial impugnado en el proceso, en esencia, en que dicho Plan incurre en infracción de la legislación autonómica en materia de contaminación acústica por superarse los límites máximos de inmisión en el uso sanitario producidos por una infraestructura viaria de competencia estatal con las consecuencias que de ello podía derivarse para la Administración General del Estado en su calidad de titular de la actividad generadora del mencionado ruido.

Y a tal objeto expone lo siguiente:

1º. Que el artículo 53 de la Ley Valenciana 7/2002 de 3 de diciembre , de Protección contra la Contaminación Acústica (en lo sucesivo LPCA) establece:

'1. EI ruido producido por las infraestructuras de transporte existentes en el ámbito de la Comunidad Valenciana se evaluará siguiendo los procedimientos y criterios establecidos reglamentariamente.

2. En los proyectos de nuevas infraestructuras a ejecutar en la Comunidad Valenciana, se adoptaran las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla 1 del Anexo II, debiendo para ello hacer uso de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones.

3. En el supuesto en que la presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de 10 dB(A) de los límites fijados en la tabla 1 del Anexo II evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine, la administración Pública competente en la ordenación del sector adoptara un Plan de mejora de calidad acústica tendente a reducir los niveles por debajo de dicho nivel de superación'.

La Tabla 1 del Anexo II citada en el mencionado artículo 53.3 fija los siguientes límites:

Nivel sonoro dB(A)

Uso dominante Día Noche

Sanitario y Docente 45 35

Residencial 55 45

Terciario 65 55

Industrial 70 60

2º. Que según el Estudio Acústico acompañado al instrumento de planeamiento (folio 45, último párrafo) 'en la parcela hospitalaria (superficie reducida) el nivel se sitúa entre 46 dbA y 53 dbA durante el período diurno y 41 dbA y 45 dbA durante el período nocturno, en la simulación de incremento de tráfico de la Autovía en el plazo de 10 años (2019), sin que se superen en más de 10 dbA los máximos admisibles, aún habiendo aplicado todas las medidas correctoras indicadas y debiéndose considerar que la ubicación del futuro hospital viene fijada en el vigente PGOU de Vall d'Uxó lo que ha condicionado la ordenación propuesta, situación que a su vez permite una mayor accesibilidadal futuro hospital dado su carácter comarcal'.

Y respecto de las medidas correctoras se han implantado todas las posibles y viables tanto técnica como económicamente.

3º. Que todo ello permite efectuar las siguientes consideraciones:

a) Los niveles sonoros de recepción externa en el Hospital proyectado en el Plan Especial del Sector Montanyeta Fosaret superan los límites fijados en la normativa autonómica por cuanto en ésta el nivel de recepción externa para el período diurno es de 45 db y 35 db para el período nocturno mientras que el estimado en el Estudio Acústico oscila entre los 46 y 53 db para el período diurno y entre los 41 y 45 db para el período nocturno, lo que supone que en el Plan Especial impugnado se superan en el uso hospitalario los límites máximos de inmisión establecidos en la normativa autonómica.

b) Los referidos límites máximos de inmisión en el uso hospitalario se superan aún aplicando todas las medidas correctoras viables tanto técnica como económicamente, lo que implica que los referidos niveles de ruido de recepción externa que va a sufrir el hospital a pesar de ser superiores a los fijados legalmente no pueden ser reducidos pues todas las medidas pòsibles destinada a esa reducción ya han sido aplicadas.

c) Segun se desprende del Informe elaborado por la Demarcación de Carreteras de la Comunidad Valenciana, Unidad de Carreteras de Castellón, de 25 de febrero de 2010 (folios 192 a 195 del expediente administrativo) las predicciones del Estudio Acústico no constituyen un valor absoluto e inamovible de forma que los valores sonoros de recepción externa en el hospital proyectado pueden verse superados, llevando a una situación en que los mismos no puedan ser disminuidos por no disponer de medidas correctoras al efecto con la gravedad de que, aún cuando dichos valores se mantuvieran tal y como se han predicho en el Estudio, ya con dichos valores se superan los objetivos de calidad fijados por la normativa autonómica.

4º. Que, en base a todo lo razonado, debe concluirse que el Plan Especial es contrario a Derecho por no cumplir los objetivos de calidad acústica fijados en la LPCA.

Segundo.El Abogado de la Generalidad opone a la tesis sustentada por el Abogado del Estado que el artículo 53.3 LPAC y los artículos 27 y 28 del Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell , de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, lo que establecen es que, cuando las infraestructuras del transporte ocasionen una superación de los niveles previstos en la Tabla 1 del Anexo II de la LPAC y sólo cuando éstos superen los 10 dB, debe redactarse un Plan de Mejora de la Calidad Acústica; y ello supone que existe un margen en el cumplimiento de los objetivos y su superación en 10 dB en la que no se determinan acciones a realizar máxime cuando en el Estudio Acústico ya se han tomado las medidas correctoras viables técnica y económicamente. Y como en este caso no se superan los objetivos por encima de 10 dB no cabe acoger la pretensión deducida por la parte actora, basada en que se había infringido el artículo 53.3 LPAC , referente a la declaración de nulidad del Plan Especial en lo que se refiere al uso hospitalario asignado a parcelas afectadas por el mismo.

Tercero.El artículo 27 del Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell , de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, establece lo siguiente:

'1. Los proyectos de nuevas infraestructuras deberán contemplar las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla 1 del anexo II de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, siempre que éstos sean viables técnica y económicamente.

Igualmente, tales proyectos deberán contemplar las medidas encaminadas a cumplir los niveles de vibraciones establecidos en la tabla 1 del anexo III de la referida Ley, siempre que éstos sean viables técnica y económicamente.

2. En todo caso, los proyectos deberán contener un estudio acústico que evalúe el impacto de la infraestructura sobre su entorno y justifique la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones, según la definición que de la misma estable el anexo I, y de acuerdo con el apartado B) del anexo VI del presente decreto. Dicho estudio acústico deberá ir firmado por técnico competente y estará contenido en el estudio de impacto ambiental de la infraestructura.

3. A su puesta en uso, se comprobará el nivel sonoro transmitido al entorno. En caso que se superen en más de 10 dB(A) los objetivos de calidad, se revisarán y modificarán las medidas correctoras para evitar tal superación.

Y su artículo 28 dispone:

'1. En el supuesto de que la presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de 10 dB(A) de los niveles fijados en la tabla 1 del anexo II de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección Contra la Contaminación Acústica, evaluados por el procedimiento establecido en el apartado A) del anexo VI de este decreto, la administración Pública competente en la ordenación del sector adoptará un Plan de Mejora de la Calidad Acústica, que contenga las medidas correctoras a adoptar para la reducción de los niveles sonoros por debajo de dichos niveles.

2. A los efectos de la elaboración del Plan de Mejora de la Calidad Acústica, se entenderá que es Administración Pública competente en la ordenación del sector aquella que sea titular de la infraestructura en cuestión, sea la administración Estatal, Autonómica o alguna de las entidades que integran la administración Local.

Si la titularidad de la infraestructura es de la administración Autonómica, será órgano competente para la elaboración del Plan de Mejora de la Calidad Acústica la Conselleria con competencias en materia de infraestructuras.

3. El Plan de Mejora de la Calidad Acústica contemplará las medidas necesarias para reducir los niveles sonoros en la zona afectada, en función de su uso dominante, por debajo de la citada referencia. Para ello, se deberá hacer uso de las mejores tecnologías disponibles, de acuerdo con la definición establecida en el anexo I del presente decreto.

4. El Plan de Mejora de la Calidad Acústica podrá incluir, según las circunstancias, alguna de las siguientes medidas, o aquellas otras que se consideren adecuadas:

a) Prohibición de la circulación de alguna clase de vehículos con posibles restricciones de velocidad durante determinados intervalos horarios en que la circulación sea más intensa.

b) Utilización de mezclas asfálticas acústicamente absorbentes para la banda de rodadura del pavimento.

c) Puesta en servicio de transportes públicos especialmente silenciosos, como los eléctricos, a gas, mixtos y similares.

d) Acondicionamiento acústico de los túneles, especialmente en sus embocaduras.

e) Utilización de pantallas acústicas de diversas formas y materiales, según los casos, que queden, en la medida de lo posible, integradas en el entorno.

f) Cuantas medidas de gestión de tráfico se consideren oportunas.

5. En el supuesto de que las medidas económica y técnicamente viables no consiguieran reducir los niveles sonoros por debajo de los establecidos en el apartado 1 de este artículo, los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas, delimitadas en los mapas de ruido, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido '.

De lo establecido en dichos preceptos y en el artículo 53.3 LPAC se desprende que, tal como sostiene el Abogado de la Generalidad, la superación en 10 dB de los niveles previstos en la Tabla 1 del Anexo II de la LPAC sólo es determinante de la necesidad de elaborar un Plan de Mejora de la Calidad Acústica, cuya elaboracion incumbe a la Administración Pública competente en la ordenación del sector y cuya ausencia podría ser determinante de la nulidad del correspondiente instrumento de ordenación que en este caso sería el Plan Especial que es objeto de impugnación. Y al ser así debe concluirse, en coincidencia con lo solicitado por el Abogado de la Generalidad, que no merece acogida lo alegado por el Abogado del Estado respecto de la nulidad del Plan Especial por superarse los referidos niveles ya que, como consta acreditado, dicha superación no excede de los 10 dB y se ha elaborado un Estudio Acústico en el que se toman las medidas correctoras viables técnica y económicamente.

Cuarto.El Abogado del Estado aduce, como segundo motivo del recurso y para el caso de que no se aceptase el primero de ellos, que las conclusiones del Estudio Acústico se basan en predicciones de forma que las mismas podrían verse superadas pbligando con ello a la Administración General del Estado a adoptar el Plan de Medidas de Mejora Acústica; y ello aún cuando a tenor del Estudio acústico se hubieran adoptado las medidas correctoras posibles para disminuir los niveles sonoros y lo que supondría hacer recaer sobre dicha Administración la responsabilidad por no cumplirse los objetivos de calidad acústca en cuanto titular de la infraestructura generadora del ruido.

Quinto.El motivo no merece acogimiento por las siguientes razones:

1ª. Porque el Estudio Acústico se realizó en base a lo establecido en el artículo 25 LPAC - a cuyo tenor éste debe realizarse 'mediante la utilización de modelos matemáticos predictivos que permitan evaluar su impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para su reducción' - y los modelos matemáticos utilizados, como alega el Abogado de la Generalidad, son los recomendados por la Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido ambiental y, concretamente, el software de predicción CADNA-A y el modelo matemático NMBP ('NMBP-Routes 96' SETRA-CERTU-LCPC-CSTB).

2º. Porque, como concluye el Abogado de la Generalidad en base a lo razonado en el Hecho Tercero de su escrito de contestación a la demanda (páginas 11 a 14) - que aquí se da por reproducido - la estimación que se realiza en dicho Estudio de previsión de incremento de vehículos en un 4% desde 2006 es válida y puede incluso estar por encima de la realidad en el conjunto de los 10 años estimados y por tanto del lado de la seguridad dados los datos económicos y de evolución del número de vehículos descritos y las recientes medidas de reducción de la velocidad adoptadas por el Gobierno.

Sexto.El Abogado del Estado alega, por último, que podría recaer sobre la Administración General del Estado la responsabilidad por no cumplirse los objetivos de calidad y que, además, no se han adoptado las acciones necesarias y suficientes para lograr la compatibilidad del artículo 5.4 del Real Decreto 1367/2007 modificando la situación del Hospital.

Séptimo.Dicho alegato no merece acogimiento pues - aparte de que como razona el Abogado de la Generalidad la localización del Hospital estaba prevista en el PGOU de 1995, es decir, con anterioridad a proyectarse y ejecutarse el tramo de la Autopista AP-7 próximo a aquél y resultaría desproporcionado declarar nulo el Plan Especial en razón de la proximidad de dicho tramo - debe considerarse que no existe la incompatibilidad denunciada por la parte actora de adoptarse - como es el caso presente - las medidas correctoras adecuadas lo que es cuestión ajena a la legalidad del Plan.

Octavo.Por toso lo expuesto debe desestimarse el recurso; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo número 304/2.010 interpuesto por la Administración General del Estadocontra Resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 1 de septiembre de 2010 (Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 112 de fecha 18 de septiembre de 2010) por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial del área prioritaria del Sector Montanyeta Fosaret del Municipio de Vall d'Uxó; y

2) No efectuarexpresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación..

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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