Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2772/2011 de 11 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100264


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 2772/2011

SENTENCIA Nº 264/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a 11 de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2772/11, interpuesto por ABEL INMOBILIARIA S.L., representada por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y asistida por el Letrado D. Tomás Llopis López, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida, dictándose sentencia conforme a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni realizadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 10 de marzo de dos mil quince, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por ABEL INMOBILIARIA S.L., contra la resolución de 26-5-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación 03/5112/09, formulada contra la resolución de 30-6-2009 de la Oficina Liquidadora de La Vila Joiosa, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la liquidación 03/2009/GT/10008/1, de fecha 28-4-2009, de dicha Oficina de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por un importe de 1.510, euros.

SEGUNDO.-La sociedad actora alega que interpuso su reclamación de forma temporánea, dentro del plazo del mes desde la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, y, en cuanto al fondo, niega la existencia del hecho imponible del tributo exigido, la prescripción y caducidad del procedimiento de comprobación de valores, la falta de motivación de dicha comprobación, su ilegal reiteración, la falta de motivación de la liquidación y la existencia de errores materiales en la liquidación.

El Abogado del Estado y el Letrado de la Generalitat Valenciana alegan la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, permitiendo la firmeza de los actos impugnados, siendo la comprobación de valores y subsiguiente liquidación del ITPO correctas y motivadas.

TERCERO.-Entrando en el examen de la cuestión de si la reclamación económico-administrativa se presentó en plazo, convendrá examinar la normativa aplicable a tal supuesto, lo que nos lleva al plazo de un mes previsto en el art. 235 de la Ley General Tributaria , que debe computarse conforme al artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a tenor de la reforma operada por la Ley 4/1999, de 14 de enero, determinando que el cómputo de ese plazo se realizará de fecha a fecha, siguiendo lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil .

Ello significa que, teniendo la contribuyente un plazo de un mes para acudir en reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana ( artículo 235 de la Ley General Tributaria de 2003 ), ese plazo comenzó a correr a partir de la notificación de la resolución de 30-6-2009, desestimatoria del recurso de reposición, que en el folio 62 del expediente administrativo parece que fue en fecha 15-7-2009, mientras que la actora mantiene que la notificación se produjo en fecha 22-7-2009, lo que aseguraría la temporaneidad de la reclamación económico-administrativa, interpuesta en fecha 21-8-2009.

Pues bien, si bien el documento de Correos obrante en el folio 62 vuelta parece indicar que la notificación se produjo el 15-7-2009, sin embargo, del conjunto de la prueba documental y del testimonio en el proceso de D. Bernabe , empleado de la actora, se deduce que fue en fecha 15-7-2009 cuando se produjo el aviso de Correos, haciendo entrega de la notificación a dicho empleado en fecha 22-7-2009, que fue cuando consta en el documento postal que se hizo la entrega de la notificación. El error general viene producido posiblemente por hacer constar que se hizo la entrega en el domicilio en lugar de indicar que estaba el destinatario ausente y se dejó aviso, pero lo acreditado documental y testificalmente en autos es que la notificación del acto se produjo el 22 de julio de 2009, de manera que la interposición de la reclamación económico-administrativa en fecha 21-8-2009 fue temporánea, siendo por ello improcedente la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del TEARCV, debiendo anular su resolución de 26-5-2011.

Resuelta la primera cuestión, y entrando en el fondo del litigio, estamos ante una liquidación por ITPO derivada de una comprobación de valores realizada el 20-8-2002, que fijó un valor comprobado de 21.288,85 euros del exceso de adjudicación nacido de la escritura de rectificación de compraventa de fecha 2-9-1999. De esta comprobación de valores nació la base imponible de la liquidación 03/2009/GT/10008/1, de fecha 28-4-2009, de la Oficina Liquidadora de La Vila Joiosa de la Consellería de Economía y Hacienda, debiendo examinar si la comprobación de valores se encontraba adecuadamente motivada o, como alega la demanda, carecía de motivación.

Sobre la comprobación de valores y la necesaria justificación de los mismos ya se ha pronunciado esta Sala en infinidad de sentencias, todas ellas anulatorias de la actuación administrativa, de manera que ya existe una doctrina pacífica y reiterada recaída en procedimientos análogos, por lo tanto consolidada, respecto de la cuestión que nos ocupa con relación a los métodos de comprobación de valores que han venido sido utilizados por la Administración tributaria demandada.

A la luz de la doctrina de estas Sentencias, conviene ahora analizar si en el presente caso se dan circunstancias que hagan a la Sala desestimar el recurso en los términos alegados por las Administraciones demandadas, o por el contrario mantener la doctrina que hemos reseñado y que viene acogiéndose para estimar la falta de motivación de la comprobación de valores y con ello el recurso interpuesto.

Las Administraciones demandadas sostienen que el derecho de la Administración a comprobar los valores declarados no tiene otros límites que el empleo de los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria , la observancia de las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados y el plazo general de prescripción de la facultad comprobada.

En cualquier caso, la aceptación del medio de comprobación discrecionalmente elegido por el liquidador no excusa a la Administración de la necesidad de observar las formalidades establecidas para garantizar los derechos de los interesados, como son la notificación y la expresión de recursos que contra la valoración caben, siendo en este sentido fundamental la exigencia del artículo 124.1 de la LGT , con arreglo al cual la notificación del incremento de base deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

Pues bien, en este punto es donde la Sala discrepa de las resoluciones que ahora se impugnan. Si bien entiende aquélla que es fundamental la exigencia del articulo 124 de la Ley General Tributaria que dispone que la notificación del incremento deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan, con la explicitación singularizada de todos los factores incidentes en la conformación del valor de las fincas comprobadas- como sucede en el dictamen pericial- así como la idoneidad del sistema utilizado para la conformación del precio medio y al encaje del supuesto concreto en la tabulación prefijada por la Administración para la determinación del valor. Ambas cuestiones son atendidas por la valoración practicada por la Administración de la Generalitat Valenciana en cuanto a que identifica plenamente la parcela urbana de que se trata y la fecha de devengo de la operación contemplada así porque enuncia (sin aportar los referentes) el sistema de conformación del precio medio partiendo de datos obtenidos de Estudios de mercados realizados por la Consellería, teniendo en cuenta otros condicionantes que llevan a fijar un coeficiente sobre el mismo de forma lo suficientemente clara como para que el contribuyente pueda, como dice la Administración al analizar la exigencia de motivación, decidir con fundamento si aquietarse o solicitar la tasación pericial contradictoria.

La Sala no puede compartir este criterio, porque no basta con enunciar las fuentes de obtención de los valores, incluso poner a disposición del reclamante los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración, circunstancia que ya demuestra palpablemente la indefensión del interesado, y la de la propia Sala, a no ser que se considere que esta tiene también la posibilidad de consultar en la sede de la Administración Tributaria esos estudios, sino que los motivos y circunstancias en que se basa la Administración para elevar la valoración efectuada por el interesado han de constar en el expediente administrativo y en la propia notificación que se hace al contribuyente.

Así lo dispone taxativamente el articulo 124 letra a) de la Ley General Tributaria :

' Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan'.

En el expediente administrativo tan solo consta una denominada hoja de valoración de bienes, donde se describe genéricamente como se calcula el valor del suelo, llegándose al establecimiento de una formula polinómica, respecto de cuyo método la Sala en principio nada tiene que objetar. Pues como dispone el Anexo I de la hoja de Valoración el valor del terreno se obtiene partiendo del valor del suelo y de las construcciones si las hubiere, aplicando la fórmula Vv = Kp (Vr + Vc), en la que Vv es el valor en venta, el Vr es el valro de repercusión, el Vc es el valor de la construcción y el Kp es el coeficiente por gastos y beneficios de promoción, pero sin aportar las fuentes de ese cálculo, sin que se describa la operación matemática y cálculo que fijan el valor medio, pero no se refleja cuáles son los criterios de que se sirve la Administración, para que sin visitar el terreno, pueda clarificar el mismo, como aceptable respecto a su ubicación, como accesible o que no tenga en cuenta las influencias adicionales o cargas singulares de influencia, pues en modo alguno se demuestra que se haya efectuado una visita real al inmueble transmitido, ni que se hayan valorado las condiciones reales de cada inmueble, sino que el dictamen emitido por el técnico de valoración se ha limitado a aplicar unas desconocidas, para la parte y para la Sala, valoraciones preexistentes, cuya calificación se desconoce de dónde procede, aunque no consta que sea de una visita al inmueble en concreto por parte del perito.

En consecuencia, el sistema de valoración empleado por la Administración de la Generalitat Valenciana parte de unos estudios económicos previos que no constan en el expediente administrativo ni a la parte ni a la Sala y desde luego no consta que se haya hecho una efectiva comprobación del inmueble en particular, considerando improcedente que el método de comprobación a través del valor de mercado no exija en el caso de las transmisiones inmobiliarias la realización de un dictamen o estudio previo emitido por funcionario competente.

Efectivamente, este método puede ser de aplicación, en la forma en que se emplea por la Administración, para determinadas transmisiones en las que el valor real venga inexorablemente determinado por el precio medio de mercado, pero en el caso de las transmisiones inmobiliarias las características específicas, físicas, de conservación y de otra índole, hacen ineludible la comprobación 'in situ ' de cada inmueble por el técnico correspondiente, y deben reflejarse en la notificación de la liquidación, al objeto de que el interesado pueda combatirlas o en su caso solicitar la tasación pericial contradictoria. Admitir la tesis de la resolución impugnada supondría que la administración, simplemente cambiando el sistema de comprobación, descargaría la carga de la prueba sobre el contribuyente, con la consiguiente necesidad de impugnar administrativa y jurisdiccionalmente el acto administrativo.

Por todo ello, siendo tan numerosas, elementales y substanciales las carencias de motivación que ofrece el sistema de comprobación que se contiene en el expediente administrativo de gestión que no cabe otra solución que la estimación del motivo examinado, puesto que la hoja de valoración adolece de las reiteradas deficiencias de motivación.

En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto la liquidación de ITPO impugnada y los demás actos derivados.

CUARTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas del presente recurso.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ABEL INMOBILIARIA S.L., contra la resolución de 26-5-2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación 03/5112/09, formulada contra la resolución de 30-6-2009 de la Oficina Liquidadora de La Vila Joiosa, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente a la liquidación 03/2009/GT/10008/1, de fecha 28-4-2009, de dicha Oficina de la Consellería de Economía y Hacienda.

2. Anulamos y dejamos sin efecto los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.