Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 264/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1258/2013 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 264/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100285


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0018153

Procedimiento Ordinario 1258/2013 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 1258/13

SENTENCIA NÚMERO 264

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 29 de abril de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los miembros referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1258/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, contra la Orden 1438/13 de 13 de mayo, del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, por la que se determina para el primer semestre de 2013 la dotación de medios personales de las Brigadas Especiales de Seguridad de Madrid (BESCAM).

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve el recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, contra la Orden 1438/13 de 13 de mayo, del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, por la que se determina para el primer semestre de 2013 la dotación de medios personales de las Brigadas Especiales de Seguridad de Madrid (BESCAM).

La Orden impugnada recoge la siguiente motivación en su propio texto:

La Disposición adicional tercera de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid , establece que mediante orden de la Consejería competente en materia de interior se determinará anualmente la dotación de los medios materiales y personales de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid, previo análisis de las necesidades de cada municipio.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Seguridad e Interior, analizadas las necesidades de las Brigadas de Especiales de Seguridad para el primer semestre 2013, y de conformidad con las competencias que me han sido atribuidas,

DISPONGO

Primero. La dotación para el primer semestre 2013 de los medios personales de las Brigadas Especiales de Seguridad (BESCAM), correspondientes a los Municipios integrados en el Programa de Seguridad de la Comunidad de Madrid es la que se expresa en el Anexo a esta Orden.

Segundo. El gasto derivado de la ejecución de la presente Orden se imputará al Programa 116 del Presupuesto de Gastos de la Comunidad de Madrid del año 2013.

Tercero. La presente orden producirá efectos desde el día 1 de enero al 30 de junio de 2013.

ANEXO

(.....)

Paracuellos del Jarama

Número de efectivos financiados....... 2

Retribuciones y seguridad social (importe máximo)... 36.408 €

SEGUNDO.- La parte actora suplica en su demanda que se dicte sentencia por la que anule la Orden impugnada, y restituya al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama en la dotación aprobada en Órdenes anteriores consistente en financiar 10 efectivos, con los correspondientes retribuciones e intereses de demora por los periodos no financiados hasta que se ejecute la sentencia y, subsidiariamente, que se aplique la Orden impugnada pero que al menos se reconozca al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama el derecho a que le sean financiados seis policías locales.

Alega en defensa de su derecho, que la Comunidad de Madrid vulnera con la Orden impugnada el principio de lealtad institucional en las relaciones interadministrativas, puesto que la Comunidad de Madrid ha adoptado la medida de reducción sin consultar con el Ayuntamiento, pese al notable impacto que supone en las finanzas municipales y considera que no ha ponderado la totalidad de los intereses públicos en juego.

Denuncia que la Orden 1438/2013 vulnera el Convenio de colaboración suscrito, el 22 de abril de 2009, entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, donde se recogen las condiciones de la incorporación del municipio al programa de actuación para la implantación de las BESCAM.

También imputa a la Orden 1438/2013 una errónea fundamentación, puesto que considera que ha calculado de forma equivocada el número de policías necesarios para el cumplimiento del ratio policía local/nº de habitantes.

La parte demandada, Comunidad de Madrid, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, puesto que la Orden impugnada fue dejada sin efecto y subsumida por la posterior Orden 2566/13 de 27 de agosto, del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno por la que se determina para el año 2013 la dotación de medios personales BESCAM, por lo que entiende que se habría producido la carencia sobrevenida de objeto del recurso.

Por otra parte alega que las modificaciones acaecidas en la dotación de las BESCAM se debe a la mera aplicación de una Ley, en este caso constituida por la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, que considera de obligado cumplimiento y que no contempla, para excepcionar su aplicación, el tipo de acuerdos o convenios previos, los cuales no pueden situarse al margen o por encima de la Ley en un Estado de Derecho.

Igualmente rebate cada una de las razones de fondo alegadas por la parte actora y especialmente enfatiza el correcto cálculo del ratio aplicable en el presente caso, que conduce a la dotación que efectivamente ha sido aprobada para 2013 en relación con el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama.

TERCERO.- En primer lugar debe rechazarse la inadmisión alegadapor la Administración demandada, puesto que el contenido de la Orden impugnada se ha mantenido inalterado en la Orden posterior que la ha subsumido, sin que puedan prevalecer cuestiones meramente formales sobre las materiales para fundar la inadmisión.

Entrando en el fondo del asunto, como antecedentes dentro del ámbito de las normas aplicables, conviene comenzar por mencionar que con fecha 8 de mayo de 2008 fue adoptado Acuerdo por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de la 5ª fase de implantación del Proyecto BESCAM, determinándose para el municipio de Paracuellos de Jarama una dotación de 10 efectivos.

Posteriormente se dictó la Ley autonómica 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para 2009, añadió una nueva Disposición Adicional Tercera a la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid , con el siguiente tenor:

'Disposición Adicional Tercera. Las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Primero. Determinación y dotación de los medios materiales y personales de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

1- La Comunidad de Madrid determinará anualmente las dotaciones correspondientes a cada Ayuntamiento atendiendo a las necesidades del municipio.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de interior se determinará anualmente la dotación de dichos medios, previo análisis de las necesidades de cada municipio.

Segundo. Sistema de financiación.

La parte de financiación que la Comunidad de Madrid aporta para la dotación de medios personales y materiales de las Brigadas Especiales de Seguridad se realizará con cargo a los créditos consignados en sus presupuestos y, en su caso, con el límite señalado en la Ley de Presupuestos'.

De ello se deduce que la adaptación de la dotación de los medios personales y materiales de los Convenios ya suscritos con los ayuntamientos que tuvieran implantadas bases operativas de las BESCAM a esta nueva regulación se realiza, tal y como señala la Disposición Transitoria Tercera contenida en la misma Ley 3/2008, de 29 de diciembre , mediante Orden de la Consejería competente en materia de interior.

El día 22 de abril de 2009, ya producida la modificación normativa efectuada a través de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se suscribió el Convenio de Colaboración entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Paracuellos de Jaramapara la implantación del Proyecto de Seguridad en este municipio, en el que de conformidad con dicha modificación legal, y por tanto, con la legislación vigente en ese momento, y por lo que se refiere a los medios personales, las Cláusulas Tercera y Cuarta del Convenio suscrito establecen, respectivamente, que 'Los efectivos de la Policía Local integrados en las Brigadas Especiales de Seguridad serán los establecidos en la correspondiente Orden anual de medios personales'; 'La Comunidad de Madrid financiará los medios personales determinados en la correspondiente Orden de dotación anual de los medios personales y materiales de las Brigadas Especiales de Seguridad, con cargo a los créditos consignados en su presupuesto de gastos y, en su caso, con el límite señalado en la Ley de Presupuestos Generales'.

Por su parte, la Cláusula Quinta, dispone que 'en todo caso, la financiación de la Comunidad de Madrid tendrá un límite máximopor efectivo integrante de 40.000 euros anuales'.

La Cláusula Decimosegunda establece que 'Los gastos derivados de la dotación de medios de las Brigadas Especiales de Seguridad se determinarán de conformidad con la correspondiente Orden anual de dotación de medios personales y materiales'. 'Para el año 2009 los gastos de la dotación de medios de las Brigadas Especiales de Seguridad son los derivados de la Orden de 17 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior. 'Dichos gastos son los que se contemplan en el Anexo del presente Convenio'.

Se comprueba que en el citado Anexo, pero sólo por lo que se refiere a esa anualidad 2009, la dotación de efectivos que se contempla para este Ayuntamiento alcanza un número de 10.

CUARTO.- De lo antedicho se deduce que el Convenio, suscrito por el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama no establece una dotación 'cerrada' y 'fija' de 10 efectivos que ahora reclama Paracuellos de Jarama, sino que la misma está condicionada a lo que se establezca en las correspondientes Órdenes de dotación de que sean adoptadas para cada año, tal y como preveía la legislación vigente en ese momento, y sin perjuicio del compromiso de adecuar el contenido del convenio a otras posibles reformas legales que se pudieran producir en el futuro, tal que como se recoge en la cláusula décimo cuarta.

De lo expuesto se deduce que es la Ley de Presupuestos de cada año la que fija el límite máximo financiable para las dotaciones anuales de las BESCAM, que con más detalle serán fijadas para cada municipio por la Orden anual de la Comunidad de Madrid respetando aquel límite máximo, y sin que las posibles modificaciones para producir tales adecuaciones puedan ser consideradas como vulneración, modificación o incumplimiento de los Convenios suscritos, dado que la propia formulación del clausulado de tales convenios pone de manifiesto la necesidad de respetar tales límites normativos. Por ello los Convenios invocados no establecen ni precisan un marco cerrado y vinculante para los efectivos de las BESCAM en cada municipio, sino que dejan abiertas tales dotaciones financiables por la Comunidad de Madrid, que deben estar supeditadas al cumplimiento de los límites máximos señalados en la Ley anual de Presupuestos y en las correspondientes Ordenes anuales de la Comunidad de Madrid.

Esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la controversia promovida por numerosos Ayuntamientos que han recurrido contra diversas Órdenes de la Comunidad de Madrid que reducía los efectivos inicialmente aprobados, o mantenidos en ejercicios posteriores, y en todos los casos ha subrayado la necesidad de adecuarse a los límites establecidos en la Ley anual de Presupuestos y en las correspondientes Ordenes anuales de la Comunidad de Madrid, por encima de las dotaciones iniciales fijadas en los Convenios bilaterales.

Como ejemplo de estos pronunciamientos, que ahora reiteramos por razones de coherencia y unidad de doctrina, además de que siguen respondiendo al parecer de esta Sección, podemos citar la sentencia nº 1113/2010 de 17 de diciembre de 2010 , que fue confirmada por el Tribunal Supremo en recurso de casación, donde se manifestaba lo que sigue en su Fundamento Jurídico Segundo:

'Tenemos por lo tanto que el Convenio queda supeditado en cuanto al importe de los gastos a satisfacer por la CAM a sus presupuestos y a la consignación en ellos de las correspondientes partidas que, por dicción expresa de su clausulado, tienen además previamente fijado un importe máximo en cuanto a los medios materiales que son los que aquí se discuten. Dentro de este marco se dicta la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en cuya disposición adicional tercera , dedicada a la BESCAM establece que la CAM determinará anualmente las dotaciones correspondientes a cada Ayuntamiento atendiendo a las necesidades del municipio y mediante Orden de la Consejería competente en materia de interior se fijará anualmente la dotación de dichos medios y con cargo a los créditos consignados en los correspondientes presupuestos, respetando los límites de la Ley de Presupuestos. Resulta de todo lo expuesto que el Convenio suscrito entre las dos Administraciones, que como tal está siempre sujeto a la regulación jurídica vigente en cada momento, sólo prevé cantidades máximas a satisfacer por la CAM para gastos materiales, disponiendo expresamente que en todo caso quedará supeditada su determinación a la consignación del crédito correspondiente en el Presupuesto de la Comunidad.Sujeción que es recogida expresamente en la cláusula decimosegunda de aquél, que lleva el título de 'Incidencia de posibles reformas legales', que es del siguiente tenor: 'El- Convenio se realiza conforme a la legislación vigente en la fecha de su firma. Las partes se comprometen a adecuar el contenido del Convenio a las reformas legales que se introduzcan en el futuro'.

También puede invocare la sentencia que desestimó el recurso 403/210, dictada el seis de julio de dos mil once , que se manifestaba del siguiente modo en su Fundamento Jurídico Segundo:

' Como decíamos en la precitada Sentencia nº 443/11 , la cobertura jurídica de la Orden impugnada no es otra que la Disposición Adicional Tercera de la Ley CAM 4/92 , de Coordinación de Policías Locales, introducida por la Ley CAM 3/08, de 29 de diciembre, en la que se dice: '1. La Comunidad de Madrid determinará anualmente las dotaciones correspondientes a cada Ayuntamiento atendiendo a las necesidades del municipio.........2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de interior se determinará anualmente la dotación de dichos medios, previo análisis de las necesidades de cada municipio...'. Previsión normativa a la que, necesariamente, ha de supeditarse lo pactado en el Convenio, tal, como por otra parte -y no puede ser de otra forma- se recogía expresamente en la transcrita Cláusula Duodécima, circunstancia esencial que no puede olvidar la actora.

Además -y esto no podemos olvidarnos- nuestro país está atravesando una gravísima situación económica que necesariamente ha de repercutir en la distribución de los limitadísimos fondos públicos, lo que obliga a una racionalización de los mismos (racionalización, que por otra parte, debe siempre presidir la gestión del gasto público) y a una conciliación y priorización de ese gasto en la atención de los múltiples servicios públicos, lo que se ha de traducir en un esfuerzo, de todos y muy singularmente de todas las Administraciones Públicas, de optimización de esos limitados recursos para una austera prestación de aquéllos, sin que, por tanto, pueda apreciarse vulneración del principio de confianza legítima, pues la realidad socioeconómica es cambiante y todos los agentes -como todos los ciudadanos- han de adaptarse a la realidad de cada momento, y, desde luego, la actual ha de conducir indefectiblemente a la revisión de muchos compromisos asumidos en momentos con una situación diametralmente distinta'.

Alega la parte actora, que la Comunidad de Madrid vulnera con la Orden impugnada el principio de lealtad institucional en las relaciones interadministrativas, puesto que la Comunidad de Madrid ha adoptado la medida de reducción sin consultar con el Ayuntamiento, pese al notable impacto que supone en las finanzas municipales y considera que no ha ponderado la totalidad de los intereses públicos en juego.

Sin embargo, tal cuestión ha sido también controvertida en el ámbito que nos ocupa y resuelta desfavorablemente a las tesis sostenidas por la parte actora por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 1113/2010 de 17 de diciembre de 2010 , que ya hemos dicho que fue confirmada por el Tribunal Supremo en recurso de casación, y que rechazaba el alegato con el siguiente razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico Tercero:

'TERCERO.- Respecto de la vulneración del principio de confianza legítima debemos traer a colación la elaboración jurisprudencia) del concepto, que se expone en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3.2 , de 1 de Junio de 2010 en los siguientes términos: '...E1 principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'...', de donde se desprende su manifiesta inoperabilidad en el supuesto que estamos resolviendo toda vez que, como vimos en el fundamento anterior, el Convenio queda supeditado a las modificaciones normativas y en modo alguno garantizaba la perpetuación de la obligación de financiar los medios materiales de la BESCAM en un importe determinado, sino que desde el comienzo tal obligación debía adecuarse a las necesidades del Ayuntamiento y a las posibilidades presupuestarias de la CAM'.

QUINTO.- Muchas de las alegaciones que hace el ahora recurrente, pueden ser agrupadas en su argumentación de que con la Orden combatida se incumple el Convenio previamente suscrito con el Ayuntamiento, y ello vulnera el principio de estabilidad tributaria y sostenibilidad financiera, además de denunciar que tales modificaciones se habrían hecho de forma sorpresiva y unilateral, en contra del espíritu que dimana de tales acuerdos previamente firmados y vulnerando la necesaria lealtad constitucional.

Sin embargo, debe decirse que lo que tenían los recurrentes en virtud de tales convenios era una mera expectativa jurídica a obtener la ayuda pero no contaban con un derecho consolidado.

En efecto, los posibles acuerdos o convenios pueden tener el carácter de previsiones de financiación que, por sí solas no autorizan el gasto, sino que tienen naturaleza de previsiones que luego deben ser concretadas en los respectivos presupuestos que con carácter de ley formal sean debidamente aprobados.

De admitirse la tesis contraria, es decir, que los Convenios de Colaboración pudieran situarse al margen y por encima del ámbito de aplicación de las leyes, estaría quebrándose uno de los principios fundamentales de nuestro Ordenamiento Jurídico, como es el de división de poderes, en el sentido de que el Poder Ejecutivo estaría invadiendo competencias que sólo debe ostentar el Poder Legislativo.

De esta manera, el único compromiso real que asumió el Ejecutivo en estos convenios fue el que se correspondía según sus competencias, es decir, a comprometerse a consignar las partidas correspondientes en el proyecto de la Ley de Presupuestos pero dentro del margen que le permitiera las Leyes, pues no hay que olvidar que las Leyes las aprueba un Poder distinto que es el Legislativo.

SEXTO.- Finalmente la parte actora se opone al cálculo numérico del ratio de efectivos, que considera erróneo y perjudicial para el Ayuntamiento.

Los criterios de fijación del número de efectivos financiable por la Comunidad de Madrid para el ejercicio considerado, figuran en la Orden 2566/2013, de 27 de agosto, que integra a la Orden recurrida 1438/2013, de 31 de mayo, aplicables a todos los municipios madrileños integrados en el Programa BESCAM, son:

1.- Financiación exclusiva de las plazas BESCAM realmente cubiertas por efectivos policiales. Por ello, las Órdenes aprobadas para 2013, sólo prevén la financiación autonómica de aquellas plazas que se encuentren en esta situación, no financiándose los puestos vacantes.

2.-Exigencia a los Ayuntamientos del cumplimiento del compromiso establecido en los Convenios suscritos relativo a la ratio de policías locales por habitantes.

Según se establece en la Clausula Quinta de los Convenios de colaboración BESCAM suscritos entre la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos, éstos deben 'mantener como mínimo la misma ratio policía local/ número de habitantes que la existente en la fecha de firma del Convenio, excluyéndose del cómputo los efectivos integrantes del proyecto de Seguridad de la Comunidad de Madrid'.

En este caso, los criterios concretos aplicables para la determinación de los efectivos financiables aparecen profusa y minuciosamente descritos en la documentación obrante en el expediente administrativo así como en la contestación a la demanda, y de ellos resulta un adecuado cálculo de los criterios de la Orden recurrida, los cuales por su naturaleza numérica no es adecuado reproducir.

Por otra parte, como alega la defensa de la Administración demandada, las cifras concretas que sirvieron a la Comunidad de Madrid respecto a la plantilla policial como a los censos aplicables fueron puestos en conocimiento de los municipios afectados, ofreciéndoles la posibilidad de su corrección o posibilitando la subsanación, sin que se tenga constancia de que hubieran opuesto en ese momento objeciones a las cifras de partida

Los razonamientos anteriores conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- Procede la imposición de las costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, contra la Orden 1438/13 de 13 de mayo, del Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, por la que se determina para el primer semestre de 2013 la dotación de medios personales de las Brigadas Especiales de Seguridad de Madrid (BESCAM), confirmando el acto impugnado por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 1258 13 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.

Una vez que sea firme la sentencia, publíquese en el BOCAM.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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