Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 264/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 326/2013 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 264/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100239
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2285
Núm. Roj: SAN 2285:2016
Encabezamiento
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 326/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de BANKIA frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 24 de abril de 2013, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, siendo la cuantía del presente recurso 174.843,86 euros.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
La sanción impuesta se refiere a la aplicación por la entidad en el periodo impositivo de un importe en concepto de deducciones reguladas en el Capítulo IV del Título VI de la LIS superior al límite impuesto en el apartado 1 del artículo 44 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , a consecuencia de la cual la entidad obtuvo indebidamente una devolución por importe de 663.071,83 euros, iniciando la Administración un procedimiento de verificación de datos que originó una liquidación a devolver por menor importe.
1) La conformidad del obligado tributario respecto de la regularización del principal no implica en modo alguno reconocimiento de la culpabilidad.
2) Falta de motivación del acuerdo sancionador.
3) Ausencia de culpabilidad.
4) Desproporción en la base de cálculo de la sanción.
Con base en los anteriores motivos, la demanda finaliza solicitando se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y el acuerdo sancionador.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la actora en su escrito de
A tal fin, debemos tener presente, de entrada, que no basta con la concurrencia del elemento objetivo de la infracción para que una conducta pueda ser sancionada, sino que se precisa, además, la del elemento subjetivo de la culpabilidad del sujeto. El análisis de ambos elementos debe ser realizado minuciosamente, valorando las concretas circunstancias concurrentes en el caso.
En el supuesto examinado no plantea duda alguna ni controversia entre las partes la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, por lo que nos centraremos en el elemento subjetivo, referido a la culpabilidad del sujeto.
A este respecto, hemos señalado en
nuestra sentencia de 18 de febrero de 2016 (recurso nº 579/2013
'En relación con dicho elemento subjetivo, esta Sala ha afirmado (por ejemplo, en la SAN de 16 de abril de 2015, recurso nº 146/2012 ) que la utilización de una interpretación jurídica razonable excluye el elemento de la culpabilidad, aunque no sea dicha interpretación la que los Tribunales finalmente consideren correcta y aplicable al caso. Esto es, aunque fuera incorrecto, desde el punto de vista jurídico, el planteamiento y la tesis sostenida por la parte actora, ello en modo alguno permitiría concluir que, automáticamente, tal interpretación deba ser considerada -ineludiblemente- como reveladora del ánimo de cometer una infracción tributaria, incluso a título de simple negligencia. Un sujeto pasivo puede no 'acertar' a la hora de cumplir con su obligación de tributar correctamente (sea en la calificación otorgada a una operación, en su tratamiento contable o en la determinación de la cuantía de la tributación), pero ello no significa necesariamente que ese desacierto deba dar lugar, siempre y en todo caso, a la apreciación de la existencia de una infracción y a la imposición de la correspondiente sanción, pues junto al elemento objetivo o de hecho de la infracción debe concurrir también el subjetivo de la culpabilidad del sujeto.
Aun más, hemos dicho que el hecho de que exista una unidad de criterio en la actuación de la Administración Tributaria en relación con una determinada operación y que la doctrina administrativa al respecto sea sobradamente conocida no empece para que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado.
En este sentido, conviene precisar, además, que la jurisprudencia (de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 15 de junio de 2015 -RC1762/2014 -, 4 de junio de 2015 -RC 3190/2013 -, 4 de mayo de 2015 -RC 580/2014 -, 2 de marzo de 2015 -RC 645/2013 - y 26 de febrero de 2015 -RC 3623/2012 ) nos exige pronunciarnos de modo individualizado sobre los hechos constitutivos de la infracción, recordando que 'liquidar no es sancionar' y que, cuanto más objetivos son los tipos infractores, más difícil es la prueba del elemento culpabilístico, señalando que el medio de llegar a esa conclusión culpabilística exige un requerimiento específico del órgano sancionador al infractor destinado a que ofrezca una explicación de la conducta seguida, dado que, a la vista de la respuesta, se estará en condiciones, normalmente, de hacer un pronunciamiento sobre la entidad de la culpabilidad que se aprecia, siendo claro que por muy objetiva y evidente que sea la transgresión, si no hay valoración culpabilística la sanción es improcedente'.
Pues bien, partiendo de esta doctrina debemos analizar la fundamentación contenida en el acuerdo sancionador, que es donde debe justificarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo integrantes de la infracción, pues también tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en la
STS de 16 de julio de 2015, RC 650/2014
) que '
En el caso ahora examinado, el acuerdo sancionador describe los hechos que se deducen de la comprobación realizada, señalando que la entidad presentó declaración solicitando la devolución de 94.246.950,20 euros, realizándose dicha devolución y que, posteriormente, se inició un procedimiento de verificación de datos que originó una liquidación a devolver por menor importe, por haberse superado el límite de deducciones del Capítulo IV del Título VI de la LIS, siendo la cuantía de la devolución indebidamente obtenida de 666.071,83 euros.
Y, tras hacer constar las alegaciones de la entidad, señala en relación con ellas lo siguiente:
Más adelante, bajo la rúbrica '
'
Pues bien, aplicando la doctrina antes referida al caso examinado, a la vista de lo expuesto y razonado en el acuerdo sancionador, alcanzamos la conclusión de que la actora, por las razones expresadas en dicho acuerdo, que compartimos, ha incurrido en una clara contravención de la norma de todo punto irrazonable, respecto de la cual no cabe alegar error alguno y, mucho menos, pretender descargar la responsabilidad en la Administración por facilitar a los contribuyentes la confección de la declaración mediante la puesta a su disposición de modelos que no tuvieran incorporada una '
En este sentido, cabe afirmar que no es necesario realizar esfuerzo interpretativo alguno para apreciar la improcedencia de aplicar deducciones por encima del límite señalado por la ley. En consecuencia, es evidente que cuando se aplican deducciones por encima de ese límite y, como consecuencia de ello, se solicita y se obtiene una devolución indebida por importe de 666.071,83 euros, el sujeto pasivo tiene que haber incurrido, como mínimo, en un notable descuido consistente en no efectuar la simple constatación de cuál el límite de deducciones legalmente previsto y al que tenía derecho.
Por tanto, descartando que se haya podido producir un error en la interpretación de la norma (que la actora no alega), estamos ante una clara contravención de lo previsto en ella, que no podría haberse producido si el sujeto hubiera observado una mínima y elemental diligencia en su actuación. La Administración ha considerado que concurría en este caso al menos simple negligencia, valoración que compartimos y que es suficiente para concluir afirmando la culpabilidad del sujeto (la cual apreciamos ínsita en la conducta de éste, conforme a la doctrina establecida en la
STS de 16 de julio de 2015, RC 650/2014
Por lo tanto, entendemos concurrentes en este caso los elementos objetivo y subjetivo de la infracción y, por ello, la conducta infractora debe ser sancionada.
Este motivo también debe ser rechazado pues, como bien afirma el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, la Administración no puede alterar las reglas legales establecidas para el cálculo de la sanción (que se corresponde con una infracción calificada como leve), que tienen en cuenta la cantidad que se ingresa de menos al obtener indebidamente la devolución.
No apreciamos a este respecto ninguna vulneración del principio de proporcionalidad, pues precisamente la base de la sanción está proporcionada a la cantidad de la que hubiera disfrutado indebida y definitivamente el sujeto de no haber mediado la actuación de comprobación, sin que quepa confundir la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora con la finalidad disuasoria -entre otras- que, con toda lógica, persigue el legislador al determinar el cálculo de la cuantía de la sanción.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
