Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 264/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1203/2012 de 13 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 264/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100270
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA,Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 264/16
en el recurso contencioso administrativo nº 1203/12 interpuesto por la Abogada de la Generalitat, en representación de la Generalitat Valenciana, contra la resolución adoptada con fecha 29.11.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, parcialmente estimatoria de la reclamación en su día formulada por Doña Carolina contra la liquidación emitida por la Dirección Territorial de Economía y Hacienda de Castellón de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana en concepto de Impuesto sobre Sucesiones (importe de 55.161,54 €) y derivada de la escritura pública de 13.6.2003 en la que se protocolizó la partición de la herencia de D. Segundo (padre de la reclamante). Dicha liquidación se practicó tras la anulación por anterior resolución del mismo TEARCV de la primigenia liquidación girada por el concepto impositivo de referencia.Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO y codemandada Carolina , representada por el Procurador Victor Bellmont Regodón. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de abril de 2016.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.11.2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, parcialmente estimatoria de la reclamación en su día formulada por Doña Carolina contra la liquidación emitida por la Dirección Territorial de Economía y Hacienda de Castellón de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana en concepto de Impuesto sobre Sucesiones (importe de 55.161,54 €) y derivada de la escritura pública de 13.6.2003 en la que se protocolizó la partición de la herencia de D. Segundo (padre de la reclamante). Dicha liquidación se practicó tras la anulación por anterior resolución del mismo TEARCV de la primigenia liquidación girada por el concepto impositivo de referencia.
En la resolución aquí recurrida el TEARCV, si bien declaró no prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto, anuló la liquidación impugnada por no haberse conferido con carácter previo al dictado de la misma el correspondiente trámite de audiencia a la interesada.
En el escrito de demanda presentado por la Generalitat Valenciana recurrente se alegan dos tipos de motivos de impugnación, a saber: (i) la liquidación objeto de la segunda reclamación ante el TEARCV -que es la aquí enjuiciada- se dictó en ejecución de la anterior resolución anulatoria del TEARCV, de manera que frente a la misma sólo cabía promover incidente de ejecución, lo que debió dar lugar a que el TEARCV declarase la inadmisibilidad de la reclamación y (ii) resultaba innecesario antes de dictar la segunda liquidación conferir un nuevo trámite de audiencia y, además, dicha omisión no determinó indefensión material que justificase la anulación de tal liquidación.
La Abogacía del Estado, así como la codemandada Sra. Carolina , se han opuesto a la estimación de la demanda. Además, dicha codemandada esgrime la prescripción de la segunda liquidación al haber transcurrido más de seis meses desde la recepción de la resolución del TEARCV por el órgano administrativo competente hasta la notificación de la nueva liquidación.
SEGUNDO.-Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ya ha dictado sentencia (la nº 185/2015, de 10 de febrero ) resolviendo una contienda sustancialmente igual a la que se plantea en este proceso y en la que los hechos relevantes y las cuestiones jurídicas suscitadas son exactamente las mismas, tratándose de liquidación por la misma herencia que aquí ocupa (aunque en el caso de referencia la afectada era la esposa del causante y madre de la aquí interesada).
Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina determinan que apliquemos en este caso la misma solución conferida en el de referencia, lo que determina la desestimación del recurso.
Así, en la reseñada sentencia nos pronunciamos en los siguientes términos:
« PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 20-7-2011, que estimó parcialmente la reclamación núm. 12/1515/09. Ésta había sido interpuesta por doña Silvia contra la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de168447,81 euros. El TEAR, si bien rechazó que la deuda tributaria hubiese prescrito, sin embargo, asumió que durante el procedimiento se hubo omitido el preceptivo trámite de audiencia, por lo que anuló la liquidación.
La Generalitat Valenciana es la parte recurrente del proceso. Relata que, sobre la misma deuda tributaria que tratamos, hubo girado una anterior liquidación contra la que la interesada en su momento planteó la reclamación económico-administrativa núm. 12/805/05, la cual el TEAR estimó en su resolución de 30-5- 2008. Sigue la relatando la Generalitat que, 'en ejecución de la resolución del TEAR, el Centro Gestor anuló la liquidación impugnada y giró nueva liquidación [...] por importe de 17922 euros en base a los valores declarados por la interesada haciéndose constar tal circunstancia en la motivación del acto administrativo'. Alega la Generalitat que frente la liquidación dictada en ejecución tan sólo podía promoverse incidente de ejecución conforme al art. 68.1 y 2 del RD 520/2005 , por ello procedía en este caso que el TEAR hubiese declarado la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa. Sigue alegando que en el segundo procedimiento se tuvieron en cuenta los mismo elementos que en el primero, no otros hechos y circunstancias diferentes que los declarados por el sujeto pasivo, de ahí que no concurrió la indefensión material que justifique la anulación de la liquidación litigiosa.
La representación procesal del Estado ha formulado alegaciones análogas a los razonamientos del TEAR.
La representación procesal de doña Silvia opone que la deuda tributaria ha de considerarse prescrita por haber transcurrido más de 6 meses desde la recepción de la resolución del TEAR por el órgano administrativo hasta que se notificó la nueva liquidación. Por otro lado, considera que la resolución del TEAR es correcta pues la Administración Tributaria prescindió del trámite de audiencia.
SEGUNDO.- A fin de delimitar convenientemente el objeto del proceso, hay que inadmitir la alegación de la codemandada doña Silvia según la cual la deuda tributaria del ITP está prescrita. Así debe ser ya que, tal y como está configurado legalmente el proceso contencioso- administrativo, a la parte codemandada tan sólo le cabe pretender la confirmación del acto impugnado y por sus propios fundamentos. Esta interpretación, tradicional en nuestro Derecho, no es contra ria al art. 24.1 CE porque, después de notificada en el acuerdo del TEAR, la persona interesada pudo hacer valer su alegación de prescripción en vía judicial siempre que hubiese interpuesto recurso contencioso-administrativo dentro del plazo legal.
Cabe recordar que ni la Ley Jurisdiccional de 1956ni la vigente contemplan la figura de la 'coadyuvante de la parte actora'. La falta de mención expresa ha llevado a la jurisprudencia a negar su existencia, criterio fundado en que de admitirse tal posibilidad se permitiría indirectamente la impugnación del acto recurrido a quienes lo hubieran consentido o a quien ya lo estuviera combatiendo en otro proceso. Así se deduce del ATS de 8-7-1994 (rec. 6611/92 ), pero también de la STS de 14-10-1991 , -aplicable al caso, dada la plena equiparación de las posibilidades procesales del coadyuvante respecto al codemandado-, según la cual 'no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico procesal contencioso administrativo la posición procesal de codemandante que tampoco, de ser admisible, podría ser estimada en quien se persona como codemandada con notoria infracción de una norma procedimental que da lugar a la subversión en la posición procesal de las partes y en la postulación de pretensiones contra dictorias a la misma; siendo obligado calificar como hizo el Tribunal de Instancia la intervención como fraude procesal'.
TERCERO.- Ya se ha dicho que la representación de la Generalitat Valenciana sostiene que el TEAR tendría que haber inadmitido la reclamación económico-administrativa núm. 12/1515/09 de doña Silvia contra la liquidación que -según dicha representación- fue dictada en ejecución de un anterior acuerdo anulatorio del TEAR. Alega la Generalitat que la impugnación tendría que haberse ventilado dentro de un incidente de ejecución del art. 68 del RD 520/2005 .
La vigente Ley General Tributaria (LGT 58/2003) no contempla expresamente un procedimiento de ejecución de las resoluciones de los órganos económico- administrativos que revisan los actos resolutorios de gestión o de inspección tributarias. Si bien, está en la naturaleza de las instituciones tributario- administrativas que aquel procedimiento de ejecución se dé en tanto en cuanto los acuerdos revisorios requieran operaciones o diligencias complementarias y para las que no sea competente el TEAR.
En esta línea, el Reglamento de revisión en vía administrativa y de desarrollo de la LGT (aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo) sí que regula dicho procedimiento. Su art. 66, relativo a la 'ejecución de las resoluciones administrativas', proclama con carácter general que 'los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos' (apartado 1 ) y que los actos de ejecución 'no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación' (apartado 2). Igualmente prevé que 'cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule en todo o en parte el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación' (apartado 3) y que, si el vicio anulatorio es de forma, 'la resolución ordenará la retroacción de actuaciones' (apartado 4).
No son cuestiones sencillas de responder en algunas ocasiones cuándo la anulación del TEAR requiere retomar el procedimiento tributario de gestión o de inspección y cuándo admite el más simple procedimiento-trámite de ejecución.
Cabe apuntar que el procedimiento de ejecución se da sólo en aquellos casos en que, siendo de fondo el vicio que detectó el TEAR, sea parcial su pronunciamiento anulatorio, de modo que éste conlleve la reducción de la deuda tributaria y por consiguiente su nueva cuantificación mediante liquidación. Cabe decir igualmente que si el vicio detectado es procedimental, se impone entonces la 'retroacción de actuaciones', una devolución de éstas con fines subsanatorios respecto a algún trámite del anterior procedimiento de gestión o de inspección. Y si se trata de una vulneración de fondo que vicia la cuantificación de todos los conceptos de la deuda tributaria -lo cual implica un pronunciamiento anulatorio completo de la liquidación por parte del TEAR-, entonces la anulación no precisará de complemento alguno: aquí, la Administración Tributaria reiterará su potestad de liquidar la misma deuda tributaria (si le cabe), a cuyo fin habrá de comenzar un nuevo procedimiento de gestión o de inspección.
En el caso enjuiciado, el acuerdo del TEAR de 30-5-2008 (reclamación núm. 12/805/05), mediante el cual fue anulada una anterior liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no contiene un pronunciamiento anulatorio parcial; desde luego, un hipotético alcance limitado de la anulación no se infiere de sus fundamentos ni de su parte dispositiva. Como ya se dijo, el acuerdo se acogió al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , criterio según el cual otras liquidaciones semejantes son contra rias a Derecho por su falta de motivación y por la improcedencia del método de cuantificación de las bases empleado en la comprobación de valores. Por consiguiente, el pronunciamiento del TEAR de 30-5-2008 tiene un alcance anulatorio total y por motivos de fondo.
De ahí que, en este caso, el órgano de gestión debía haber tramitado un nuevo procedimiento de gestión tributaria y no un mero trámite de ejecución del acuerdo del TEAR de 30-5-2008. No está de más recordar que el efecto anulatorio de los órganos judiciales o de los tribunales económico-administrativos no necesita del complemento ni auxilio de los órganos de la Administración gestora: las liquidaciones son anuladas por los jueces o los órganos económico-administrativo y las sedicentes declaraciones anulatorias dictadas en ejecución son tan impropias como ignaras.
CUARTO.- El procedimiento administrativo tiene como fin un acto de la Administración a través del cual pretende servir los intereses generales. En la persecución de este lícito fin, es conveniente e incluso precisa la aportación de datos proporcionados por las personas afectadas, mediante trámites de alegaciones o audiencia, con lo que se profundiza en el conocimiento de las circunstancias del caso (principio de eficacia, art. 103.1 CE ) y se posibilita una eficaz defensa de los intereses de los afectados ( art. 105.1 CE ).
Mal puede hablarse de procedimiento administrativo-tributario si se omite una mínima posibilidad de audiencia, como aquí ha sido.
La definitiva cuantificación de la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, presupone operaciones jurídicas y matemáticas con las cuales la persona afectada puede estar o no de acuerdo. La Administración Tributaria debe darle una oportunidad de manifestar su parecer y escucharlo y ponderarlo, para finalmente asumirlo o rechazarlo de forma razonada, esto es motivada. Cerrar el trámite de gestión tributaria sin oír a la persona interesada supone tanto como admitir la indiferencia de la Administración ante una eventual discrepancia del obligado tributario o que la decisión administrativa estuvo tomada de antemano.
El motivo de impugnación planteado por la Generalitat Valenciana no puede ser asumido y por ello se desestima su recurso contencioso-administrativo.»
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte recurrente, sin que éstas puedan exceder de 1.500 € por honorarios de letrado y 334,38 € por los derechos de procurador.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en los términos especificados en el fundamento jurídico tercero.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
