Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 264/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 365/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 264/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100373
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:614
Núm. Roj: STSJ EXT 614/2016
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00264 /2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 264
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a treinta de Junio de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 365/15, promovido por el Procurador D. JORGE
CAMPILLO ALVAREZ , en nombre y representación del recurrente APAG EXTREMADURA ASAJA , siendo
demandada JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad ; recurso
que versa sobre: aprobación del Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura.
Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO .
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión el DECRETO 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura.
Interesa comenzar señalando que tal Disposición General tiene por objetos , según su artículo 1, además del desarrollo de la regulación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura conforme a la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura , los siguientes: a) La aprobación del Plan Director de la Red Natura 2000 en Extremadura.
b) La declaración como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) de todos los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) existentes en Extremadura y la publicación de la denominación y límites de las mismas c) La modificación de los límites de determinadas Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y la publicación de las existentes en Extremadura d) La aprobación de los Planes de Gestión de las zonas de la Red Natura 2000 en Extremadura.
Y ese interés deriva de que la pretensión principal de la demanda es que se declare la nulidad de pleno derecho de la totalidad de la Disposición General, conteniendo también su suplico una pretensión subsidiaria , consistente en que se declare la nulidad parcial de los siguientes artículos disposiciones y Anexos: a) El PLAN DIRECTOR DE LA RED (artículo 1.2a) y Capítulo III que lo desarrolla).
b) La declaración como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) de todos los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) existentes en Extremadura y la publicación de la denominación y límites de las mismas (artículo 1.2 b) y el Capítulo IV relativo al régimen jurídico de esas zonas, el ANEXO III que recoge qué zonas son y la DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA que declara Zonas Especiales de Conservación (ZEC) todos los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) existentes en Extremadura, con los límites y las denominaciones que se recogen en el Anexo III del presente decreto.
c) LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA sobre entrada en vigor.
Sentado ello, vamos ahora a relacionar cada uno de los motivos de impugnación, especificando si, según la demanda, afectan a la totalidad de la Disposición General en su conjunto, lo que permitiría, en su caso, acceder a la pretensión de nulidad total de la misma, o, por el contrario, sólo a alguno de los preceptos o Anexos cuya nulidad se plantea de modo subsidiario.
Pues bien, el primer motivo de impugnación es la INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE JERARQUÍA NORMATIVA por cuanto el DECRETO vulnera el artículo 42.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , a cuyo tenor en la fecha publicación establecía que: ' 3. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de Lugares de Importancia Comunitaria por la Comisión Europea, éstos serán declarados por las Comunidades autónomas correspondientes como Zonas Especiales de Conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión . Para fijar la prioridad en la declaración de estas Zonas se atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000 '. Como puede comprobarse el plazo temporal se refiere exclusivamente a la declaración de las zonas ZEC y sus planes de gestión, de tal manera que este motivo de nulidad se refiere exclusivamente a la pretensión subsidiaria b) expuesta anteriormente.
Se sostiene también la vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa por el incumplimiento de la determinación legal de la delimitación territorial de los ZEC, puesto que el artículo 17 a) de la mencionada Ley 42/2007 exige que se haga mediante georeferenciación, cuando en realidad se ha realizado mediante descripción cartográfica, con lo que claramente se deduce que este motivo de impugnación se refiere exclusivamente a la concreta delimitación territorial de cada PLAN DE GESTIÓN PARTICULAR pero no a la totalidad del contenido de la Disposición General.
El segundo motivo de impugnación se refiere a la vulneración del artículo 33 CE y los artículos 348 y 349 del Código Civil , que la demanda imputa al PLAN DIRECTOR, exclusivamente, sin entrar en ningún momento en el análisis de cada uno de los PLANES DE GESTIÓN PARTICULARES, de tal forma que este segundo motivo se refiere exclusivamente a la pretensión subsidiaria de la letra a) de la relación anterior y no a la totalidad de la Disposición General.
Finalmente, el tercer motivo de impugnación afecta, en realidad, a la ineficacia de la Disposición General, y no a su nulidad de pleno derecho, pues se defiende que no puede producir efectos hasta tanto no se apruebe el régimen económico de compensaciones derivadas de las limitaciones, con base en la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 27/04/2005 y de 29/01/2013 . En definitiva, este motivo va dirigido a impugnar la DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Lo hasta aquí expuesto, que nos sirve para delimitar el debate, lleva inmediatamente a rechazar la pretensión principal de la demanda, pues ninguno de los motivos de impugnación se refiere a la Disposición General como un todo, sino a objetos muy concretos y diferenciados de la misma.
SEGUNDO . - Sentado ello entremos en el análisis de cada uno de los motivos de impugnación, comenzando con el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 42.3 de la Ley 42/2007 , que conllevaría la nulidad de cada uno de los planes de gestión particulares de cada zona.
El motivo de nulidad debe ser rechazado inmediatamente, pues de estimarse llegaríamos a la situación de que no sería posible aprobar ninguno de esos planes, con el efecto muy perjudicial de no poder acometer las medidas de conservación que son su principal finalidad, lo que sin duda sería objeto de reproche finalmente mediante el planteamiento desde la Comisión Europea de un recurso de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la UE, que impondría precisamente su inmediata aprobación. No estamos pues ante ninguna causa de nulidad de pleno derecho.
TERCERO . - La nulidad de pleno derecho de cada uno de los planes de gestión particulares de cada zona de RED NATURA por no haber realizado la delimitación territorial mediante el sistema de georeferencia y no como se ha realizado de delimitación cartográfica tampoco puede prosperar, pues se basa el argumento en un precepto, el artículo 17 a) de la Ley 42/2007 , que no está dirigido a delimitar la RED NATURA 2000 sino los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Por otra parte, el sistema utilizado en absoluto se ha acreditado que no sea suficiente para que cualquier propietario pueda saber si su finca pertenece a alguna de las zonas delimitadas, que es el objetivo esencial de la delimitación geográfica. Y, además, el sistema es el propuesto por el Ministerio de Medio Ambiente, al amparo de lo establecido en el artículo 41.3 de la Ley 42/2007 , en el documento denominado DIRECTRICES DE CONSERVACIÓN DE LA RED NATURA 2000 EN ESPAÑA, cuya función es precisamente ser el marco orientativo para que la respectiva Comunidad Autónoma pueda proceder a la aprobación de los planes de gestión.
CUARTO . - El segundo motivo de impugnación hace referencia a lo que podríamos englobar como vulneraciones del derecho de propiedad, que la actora residencia, única y exclusivamente, en el PLAN DIRECTOR, lo que lleva a su inmediato rechazo, pues su función es puramente de fijación de directrices generales, como se deduce del artículo 6 del Decreto cuando establece que 'Es el marco común para la gestión de la Red Natura 2000 en el territorio extremeño, favoreciendo y dando coherencia a la misma. Este Plan establece medidas generales de gestión y conservación, de aplicación para toda la Red, y es la base para la elaboración de los Planes de Gestión específicos para los distintos lugares'.
En efecto, difícilmente puede imputarse a un instrumento que sólo establece medidas generales de gestión el producir limitaciones particulares de derechos adquiridos. Ello tal vez podría predicarse de cada actuación concreta de cada uno de los planes particulares de gestión de cada zona, en función de su particular zonificación interna, pero no desde luego del Plan Director.
Por lo demás, la defensa de la Junta de Extremadura se preocupa de traer a colación, transcribiéndolo en su integridad, el artículo 42 de la Ley 8/1998 de conservación de la naturaleza y espacios protegidos de Extremadura, que establece el régimen jurídico de las concretas actuaciones o actividades que pudieran, en cada caso, dar derecho a indemnización.
QUINTO . - Finalmente, se sostiene la nulidad, aunque en realidad es ineficacia, de la Disposición General por no prever una dotación presupuestaria compensatoria de las alegadas limitaciones a la propiedad, que compense a los agricultores y ganaderos.
El argumentario de la actora se sustenta en el artículo 38 de la Ley 42/2007 , en las sentencias anteriormente mencionadas del Tribunal Supremo y en un documento de previsiones económicas realizado con anterioridad a la Disposición General Este precepto establece que: ' Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Áreas de Influencia Socioeconómica, con especificación del régimen económico y las compensaciones adecuadas al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas, al menos, por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección ', con lo que no se impone necesaria su elaboración, al utilizar el término 'podrán', amén de que es un precepto está ubicado dentro del Capítulo II dedicado a los espacios protegidos nacionales que la Administración Territorial competente declare como tal y no dentro del Capítulo III dedica a la RED NATURA 2000 cuya determinación como tal es creación de la Unión Europea y que ocupa casi el 30% de nuestro Territorio Autonómico, con lo que no es imperativamente aplicable a ésta.
Lo expuesto lleva a la desestimación total del recurso.
SEXTO . - En cuanto a las costas se imponen a la actora, por aplicación del principio del vencimiento, al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador Dº JORGEW CAMPILLO ÁLVAREX, en nombre y representación de APAG EXTREMADRUA SAJA (Asociación Profesional de agricultores y Ganaderos de Extremadura, Jóvenes Agricultores y Ganaderos) con la asistencia letrada de D. ALFONSO GRAGERA CELDRÁN contra el DECRETO 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura, cuya CONFORMIDAD a derecho expresamente se declara. Las costas se imponen a la actora.La presente sentencia no es firme y puede ser recurrida en casación ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta misma Sala sentenciadora en el plazo de diez días, previa constitución, en su caso, del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ y de la aportación del justificante de haber abonado la tasa que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
