Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 264/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1020/2014 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 264/2016

Núm. Cendoj: 28079330082016100242

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5588

Núm. Roj: STSJ M 5588/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2014/0018264
Procedimiento Ordinario 1020/2014 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1020/2014
SENTENCIA Nº 264/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente :
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid a 17 de mayo de 2016.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1020/2014 formulado ante la Sección Octava
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Procurador de los
Tribunales Sr. D. Federico Ruipérez Palomino en representación de la mercantil IDC SALUD VALDEMORO
SA contra seis resoluciones de fecha 29 de mayo de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad
de Madrid por virtud de las cuales se declaró la inadmisión de las reclamaciones económico administrativas
números 15-JS-00049.1, 50.3, 51.4, 52.5, 53.6 y 54.7/2014, formuladas por IDC SALUD VALDEMORO SA
contra las liquidaciones 13/251, 13/244, 13/245, 13/246, 13/247 y 13/248 giradas por el Centro de Transfusión
por prestación de servicios de naturaleza sanitaria por un importe de 137.885, 64.830, 220.664, 281.783,
256.999 y 143.566 ? respectivamente.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , representada y asistida por la
Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso: 1º.- Anule íntegramente las seis resoluciones de 29 de mayo de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictadas en los procedimientos por virtud de las cuales se declaró la inadmisión de las reclamaciones económico administrativas números 15-JS-00049.1, 00050.3, 00051.4, 00052.5, 00053.6 y 000054.7/2014, interpuestas por IDCSALUD Valdemoro SA.

2º.- Anule íntegramente las seis liquidaciones de precios públicos números 13/251, 13/244, 13/245, 13/246, 13/247 y 13/248 giradas por el Centro de Transfusión de la Comunidad de Madrid al Hospital Infanta Elena gestionado por IDC Salud Valdemoro SA; 3º.- Declare la inaplicación de la Orden 234/2005, de 23 de febrero y la Orden 629/2009, de 31 de agosto, a los hemoderivados suministrados por el Centro de Transfusión al Hospital Infanta Elena.

4º.- Subsidiariamente a lo dispuesto en los apartados 2º y 3º se anulen las liquidaciones de precios públicos 13/244 y 13/251 al haber prescrito el derecho de la Administración a exigir el cobro de esos precios públicos.



SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.



TERCERO. - No habiéndose acordado el recibimiento del recurso pleito a prueba, se confirió a la parte recurrente el plazo de 10 días para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 17 de febrero del año en curso, fecha en la que comenzó, continuando el día 20 de abril siguiente.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala (Sección 8ª).

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la mercantil IDC SALUD VALDEMORO SA formula el presente recurso contra seis resoluciones de fecha 29 de mayo de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de las cuales se declaró la inadmisión de las reclamaciones económico administrativas números 15-JS-00049.1, 00050.3, 00051.4, 00052.5, 00053.6 y 000054.7/2014, formuladas por IDC SALUD VALDEMORO SA contra las liquidaciones giradas por el Centro de Transfusión por prestación de servicios de naturaleza sanitaria por un importe de 137.885, 64.830, 220.664, 281.783, 256.999 y 143.566 ? respectivamente.

La inadmisión de la reclamación económico administrativa se fundamentó en la consideración de que se trataba de una cuestión contractual ajena a las competencias de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid.



SEGUNDO.- Disconforme con la Resolución impugnada, aduce la parte recurrente que la competencia de la Junta Superior de Hacienda, como órgano económico administrativo de la Comunidad de Madrid, es irrenunciable para resolver sobre la impugnación de las decisiones que reclaman el pago de preciso públicos aplicados por la Administración autonómica y que en el pie de la liquidación 14/172 girada por el Centro de Transfusión por prestación de servicios de naturaleza sanitaria por un importe de 42.152 ?. Así se recogía expresamente.

Por lo demás denuncia la falta de motivación de la liquidación impugnada y la ausencia de cobertura jurídica de la misma por ser frontalmente contraria a la Orden 731/2013, de Precios Públicos, que dice aplicar, cuyo artículo 5 dispone que dichos precios no son aplicables a los hospitales objeto de gestión indirecta, que se regirán por lo que ellos mismos prevean. Añade que, además, los precios públicos liquidados tampoco podrían ampararse en el contrato celebrado entre IDCSALUD y el Sermas Hospital Infanta Elena porque el mismo no recoge los precios públicos aplicados por la liquidación recurrida, por lo que se trata de un pago indebido procediendo su anulación. Finalmente, aduce la recurrente la prescripción de dos de las liquidaciones giradas, concretamente la liquidación nº13/251, correspondiente al periodo comprendido entre enero y el 10 de septiembre de 2009, así como de la liquidación nº 13/44, relativa al periodo comprendido entre el 11 de septiembre y el 30 de octubre de 2009, porque respecto de las mismas se pretenden hacer efectivos unos derechos al cobro que han prescrito por haberse devengado hace más de cuatro años.

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación. Defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida y la falta de competencia de la Junta Superior de Hacienda para resolver la reclamación contra la liquidación impugnada. Por lo demás sostienen que la factura está debidamente motivada y que no adolece de cobertura jurídica puesto que el recurrente se ha servido del servicio prestado por el Centro de Transfusiones y por tanto, debe abonar el mismo. Finalmente se opone a la prescripción alegada respecto de dos de las liquidaciones, por entender que la prescripción se vio interrumpida por las valoraciones enviadas al hospital en sucesivas ocasiones con un resumen de los componentes sanguíneos entregados por el Centro de Transfusión al hospital acompañado de los correspondientes albaranes.



TERCERO .- Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido casi todas ellas resueltas por esta sala y Sección en las Sentencias números 6/16 dictada en el Procedimiento Ordinario 1333/2014 y 61/2016 dictada en el Procedimiento Ordinario Tramitado con el 1134/2014 de su registro.

Pues bien, decíamos en la última de dichas resoluciones lo siguiente: '...antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento conviene que, de modo necesariamente breve, nos refiramos a la dinámica de la actuación administrativa que origina la presente controversia.

La mercantil ahora recurrente resultó adjudicataria de un contrato de gestión de servicio público en la modalidad de concesión para la explotación del Hospital Rey Infanta Elena de Valdemoro, suscribiendo un contrato en fecha 2 de enero de 2006.

El Hospital comenzó a funcionar en fecha no determinada, y a partir de junio de 2013 el Centro de Transfusiones comenzó a girar liquidaciones por entrega de hemoderivados y otros servicios al citado Hospital al amparo de la Orden 731/2013, de 6 de septiembre, del Consejero de Sanidad, y al amparo de una nota o instrucción del Director General de Gestión Económica y Compras de Productos Farmacéuticos de fecha 3 de abril de 2013.

Disconforme con las referidas liquidaciones la concesionaria ahora recurrente las impugnó ante el Centro de Transfusiones que dictó en fecha 30 de julio de 2013 una resolución en que anulaba las referidas facturas, aun cuando no con el alcance que sostiene el recurrente, pues, salvo que la Sección no lo haya entendido bien, lo que plantea la resolución de 30 de julio de 2013 es que debe regularse por convenio la bonificación o minoración de 50 ? por unidad extraída por el propio Hospital para compensar el coste de las bolsas de sangre.

En fecha 4 de noviembre de 2013 el Centro de Transfusión remitió al Hospital una comunicación de fecha 23 de octubre de 2013 en que expresaba que las liquidaciones anteriores habían quedado anuladas y que se girarían nuevas liquidaciones emitiéndose nuevas facturas (sic) que incluirían la bonificación de 50 ?/bolsa.

Tras ello, el siguiente con fecha de 30 de junio de 2014 se emite por el Centro de Transfusiones la liquidación nº la liquidación 14/172 girada por el Centro de Transfusión por prestación de servicios de naturaleza sanitaria por un importe de 42.152 ?.Es importante notar a estos efectos que la mencionada liquidación contenía la siguiente instrucción de recursos que transcribimos: RECURSOS: De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 268/1999 de 23 de septiembre, el Decreto Legislativo 1/2002 de 24 de octubre y en los Arts. 222 y siguientes de la Ley 58/2003 , General Tributaria de 17 de diciembre, caben formular los siguientes recursos contra la Liquidación practicada: 1.- RECURSO DE REPOSICIÓN, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al recibo de esta notificación.

2.- RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA, en un plazo de un mes a contar desde el día siguiente al recibo de esta notificación.

Ambos recursos no podrán simultanearse.

El 25 de julio de 2014 la mercantil recurrente formula reclamación económico administrativa que es inadmitida por el acto aquí recurrido de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid.



TERCERO.- El orden lógico de esta sentencia hace que debamos analizar, previamente a las restantes cuestiones suscitadas, la referida a la competencia de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, y, si el acto era o no recurrible en la vía económico administrativa. Despejada esta cuestión, en su caso, podremos analizar las dos pretensiones restantes que articula la actora en el suplico de la demanda; esto es la corrección de la liquidación y la aplicatoriedad de la Orden 731/2013 de fecha 6 de septiembre de 2013 a los hemoderivados suministrados por el Centro de Transfusión al Hospital Infanta Elena.

Pues bien, en este punto le asiste plena razón al recurrente, tal y como ahora veremos, y ello en base a dos tipos de consideraciones; de un lado, por la propia significación constitucional de las notificaciones, y, de otro, porqué además, es verdad que dada la naturaleza del objeto de las liquidaciones, precios públicos, la impugnación adecuada era la económico administrativa.

Empecemos por la primera de las cuestiones.

Es una doctrina jurisprudencial muy antigua y consolidada la que precisa que la confusión o error en el ofrecimiento de recursos, imputable a la Administración, no puede perjudicar al administrado ( SSTS 14 de enero de 2010 , 19 de diciembre de 2008 , 26 de febrero de 1999 , 29 de enero de 1998 y la de 2 de Julio de 1996 ) puesto que la observancia por este del texto literal del ofrecimiento de recursos no puede producir perjuicio alguno a quien atendió la indicación que se le hacía, sin que el administrado esté obligado a hacer ningún ejercicio de interpretación jurídica.

En efecto, no parece necesario que nos extendamos ahora sobre la significación constitucional de las notificaciones, pero es cosa clara que las mismas no sólo persiguen comunicar al interesado el texto de las resoluciones y actos que le afecten, sino también informarle de cuál sea el modo en que puede impugnarlos.

Por eso se ordena literalmente en el artículo 58.2 de la LRJPAC que, toda notificación hecha a los interesados indicará «la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos» ( ); lo mismo viene a señalarse en el artículo 89.3 de la LRJPAC como contenido de la resolución. Son lógicas estas advertencias si tenemos en cuenta que administrado no tiene obligación alguna de conocer el complejo entramado de la organización administrativa y su régimen de recursos.

Por otra parte, no cabe duda de que la instrucción sobre los recursos procedentes es instrumental del derecho de defensa ( Art. 24.2 de la CE ); representa una garantía de acceso a los medios de impugnación, de reacción frente a un acto o resolución administrativa considerada injusta o ilegal. Sólo tras conocer esta información, podrá el interesado -que no precisa en esta fase asistencia letrada - optar, como expresión de su libre voluntariedad, por aquietarse ante la resolución notificada o por atacarla. La Administración, por tanto, ha de ser especialmente cuidadosa a la hora de facilitar toda esta información (recurso procedente, órgano ante el que interponerlo y plazo), so pena de exponer al interesado a una situación de indefensión.

La información sobre los recursos procedentes ha de ser clara. Dice la STS (Sala 3ª, Sección 2ª) de 22 de diciembre de 1996 (fj 2) (...) que, al practicar las notificaciones administrativas, es necesario «un claro ofrecimiento de recursos, en el que se exprese sin duda alguna cuál es el procedente y sin que el administrado tenga que hacer ningún ejercicio de interpretación, lo que es incompatible con la cita de varios cuando uno de ellos no es utilizable». El Alto Tribunal examinó en la sentencia citada un caso en el que, la notificación al contribuyente de la resolución desestimatoria de un primer recurso de reposición, contenía un cajetín de ofrecimiento de recursos en el que se volvía a hablar primero de «recurso de reposición» y a continuación de que contra la resolución de éste cabía el contencioso administrativo. En opinión del Tribunal Supremo, tal información indujo a error al interesado (fj 2): [...] En el caso de autos la notificación de la resolución desestimatoria de la precedente reposición dice textualmente que «... procede interponer los recursos abajo indicados...»; plural que, unido a la constancia más abajo de la indicación de más de uno, provoca la fundada impresión de poderse interponer de forma sucesiva o alternativa.

El error así provocado parte de la confusa redacción de un genérico ofrecimiento de los recursos contenido en el cajetín imprimido, que sólo puede perjudicar a la Administración que lo emplea, sin que sea exigible al interesado - que no está obligado en aquella vía administrativa a actuar asistido de letrado, a diferencia de lo que sucede en la vía jurisdiccional - la realización de consideraciones jurídicas sobre preceptos legales para llegar a la correcta determinación de cuál es el recurso procedente.

Antes al contrario la observancia del texto literal del ofrecimiento de recursos, interponiendo el expresado en primer lugar, aunque fuera de nuevo el de reposición, ya promovido y cuya desestimación se notificaba, no puede producir perjuicio alguno a quien atendió la indicación que se le hacía, y por lo tanto el recurso jurisdiccional interpuesto contra la desestimación presunta del segundo recurso de reposición no puede resultar inadmisible.

En la STS (Sala 3ª, Sección 6ª) de 27 de marzo de 2002 , también tachó de «desconcertante perplejidad» para el interesado la recepción de dos notificaciones relativas a un mismo acto administrativo, procedentes de distintos órganos y contradictorias en cuanto a los recursos procedentes.



CUARTO.- Sentado lo anterior es un hecho indiscutible que el acto impugnado es una liquidación de precios públicos que se dicta en aplicación de la Orden 731/2013 de precios públicos. Es indiferente que en ocasiones se llame a las liquidaciones facturas, son liquidaciones de carácter tributario, y en cuanto tales se impugnan en la vía económico administrativa, y, en nuestro caso, ante la Junta Superior de Hacienda.

En efecto, la Junta Superior de Hacienda es el órgano económico-administrativo de la Comunidad de Madrid, tal y como se establece en los artículos 6 , 8 y 12 del Decreto 286/1999, de 23 de septiembre , de organización y régimen jurídico de reclamaciones económico-administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid, y del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , y a ese órgano se le atribuye el conocimiento, no sólo de las reclamaciones en materia estrictamente tributaria, sino también de todas las reclamaciones dirigidas contra los actos que provisional o definitivamente declaren una obligación de precios públicos ( artículos 2 y 3.a) del Decreto 286/1999 , como lo es la liquidación impugnada del Centro de Transfusiones.

Por ello la resolución de la Junta Superior de Hacienda que inadmite la reclamación económico- administrativa interpuesta por la ahora contra la liquidación debe anularse por ser contraria a la competencia irrenunciable de la Junta Superior de Hacienda.

Nos parece que no es posible reconducir la discusión sobre la liquidación a la facultad interpretativa de la Administración establecida en el pliego de cláusulas administrativas particulares ('PCAP'; cfr. fols 114 y ss. ea) del contrato de gestión de servicios celebrado entre IDCSALUD y el Servicio Madrileño de Salud el 2 de enero de 2006 , y ello porque la liquidación discutida no se gira por el SERMAS, que sería quien ostenta la prerrogativa interpretativa (cl. 10 del PCAP). Por su parte, es lo cierto que la liquidación nunca ha intentado interpretar el Contrato, porque no descansa en sus previsiones, sino en la aplicación de la Orden 731/2013 de fecha 6 de septiembre de 2013. Fue la recurrente quien, entre sus argumentos para evidenciar la vulneración de la Orden por la Liquidación, ha mencionado tal Contrato porque la Orden de precios públicos requiere, como presupuesto de hecho para su aplicación a hospitales objeto de gestión indirecta, que así se recoja expresamente en los contratos de que se trate. El contrato, en la interpretación del recurrente, no prevé tal aplicación y por eso la liquidación contraviene la Orden. En definitiva, la mención al Contrato es un argumento de la actora y la liquidación nunca se ha referido al Contrato ni a su interpretación. Por otro lado, es rigurosamente cierto que la liquidación no se dicta en el marco del contrato lo que se demuestra por la mera lectura de la misma, que no cita ninguna cláusula contractual, sino solo la Orden, y por la comparación entre la liquidación y las facturas que se giran en aplicación del contrato.

Es un principio general de derecho el de la irrelevancia del nomen iuris de las instituciones; las cosas son lo que son y no lo que las partes deciden llamarlas, y en nuestro el hecho que el recurrente sea concesionario no trasmuta su relación con la Administración y no convierte en contractual el suministro de hemoderivados, sino que sigue siendo una materia derivada de la aplicación de precios públicos.

Por ello entendemos que la Junta Superior de Hacienda, debió de conocer de la reclamación económico administrativa ante ella suscitada.

Ello implica la estimación del primero de los motivos' Pues bien, por los mismos fundamentos expuestos debemos estimar también en el presente recurso el motivo de impugnación que afirma la competencia de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid para resolver las reclamaciones administrativas formuladas por IDC SALUD VALDEMORO SA contra las liquidaciones giradas por el Centro de Transfusión por prestación de servicios de naturaleza sanitaria por los importes arriba indicados.



CUARTO.- En la misma Sentencia que hemos citado, la Sala (Sección 8ª) resolvió entrar a resolver la legalidad o no de la liquidación impugnada por entender que en este concreto y singular caso, en que el Tribunal dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse, pues se trata únicamente de una discusión jurídica y que no tiene sentido someter al administrado a la carga de un nuevo procedimiento, cuando, como hemos visto, atendió la instrucción de recursos que se le hacía, que, además era la correcta.

Así, decíamos en la referida Sentencia: '...no podemos olvidar que el sometimiento del administrado al procedimiento económico-administrativo es una previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles (Cfr. STC 275/2005 , FJ 4º). Por ello, habiéndose desdeñado por la Administración -con unos argumentos no muy sólidos- entrar a conocer del asunto, no parece razonable que remitamos nuevamente a esta la decisión del asunto, cuando contamos, en este preciso caso, con todos los elementos necesarios para decidir la controversia que se nos suscita.

En efecto la sentencia que hemos citado del TSJ Valencia de fecha (sección 3ª) de fecha 4 de junio de 2013 (Pte Sr. Barra Plá) nos dice lo que transcribimos, y a ella, en este concreto caso nos acogemos: 'Ello determina la estimación del motivo, y que deba entrarse a resolver sobre el fondo del asunto.

Así lo impone el derecho a la tutela judicial efectiva e igualmente así se deriva de una doctrina ya antigua de nuestro Tribunal Supremo con relación a la impugnación jurisdiccional de actos administrativos que no resuelven sobre el fondo y con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha doctrina está representada por, entre otras, las SSTS de 31-3-1997 , 3-11-1997 , y 7-2-1998 . En la primera de ellas se advierte que el contenido del acto administrativo no es el que determina la extensión y límites de la Jurisdicción, sino las peticiones hechas en la demanda en relación con el acto de que se trate, que son las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, conforme se desprende del art. 1.1 de la LJCA , al configurar como objeto del proceso, no el acto en sí, sino las pretensiones que en relación al mismo se deduzcan. En este sentido, una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 12-6-1989 , 19-11-1996 , 6-2-1997 y demás en ellas citadas) tiene declarado que, una vez producido el acto, cualesquiera que fueren sus pronunciamientos, inclusive los meramente procedimentales o interlocutorios, quedan abiertas en su plenitud las facultades para el enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas, sin que al contenido del acto pueda dársele la relevancia de condicionar el ámbito en que pueda desenvolverse la potestad jurisdiccional, puesto que ello equivaldría a que quedara al arbitrio de la Administración la posibilidad de limitar, demorar e incluso impedir el ejercicio de aquella potestad respecto de la actividad cuyo control le atribuye, precisamente, el art.

106 de la CE . Lo único que la expresada naturaleza revisora precisa es que la Administración -y en su caso la Sala- haya tenido la oportunidad de resolver sobre las cuestiones planteadas por haber, a su vez, dispuesto de los elementos de juicio necesarios para hacerlo'.

La misma doctrina mantenemos ahora en la presente resolución.



QUINTO.- Entrando ya en los motivos atinentes a la liquidación, la recurrente centra su impugnación en la ausencia de motivación de la misma, y, en segundo lugar en la no sujeción al precio público girado del Hospital en cuanto concesionario por aplicación de las Ordenes también ya reseñadas del Consejero de Sanidad por la que se fijan los precios públicos por la prestación de los servicios y actividades de naturaleza sanitaria de la Red de Centros de la Comunidad de Madrid.

Empecemos por la motivación de la liquidación. De nuevo debemos remitirnos a lo ya resuelto en nuestra Sentencia 61/2016 dictada en el Procedimiento Ordinario Tramitado con el nº 1134/2014 de su registro, en la que manifestamos lo siguiente: '...Como hemos notado más arriba nos encontramos ante una liquidación de un precio público y por tanto de naturaleza tributaria, con lo que los condicionamientos que expresa el recurrente sobre la aplicación del art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , quedan ciertamente atenuados por el art. 102.2 de la LGT que exige que las mismas se notifiquen con expresión de: a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

Pues bien, como vemos todos esos elementos constan suficientemente claros en el acto impugnado.

La liquidación 14/79 nos refleja quien es el obligado tributario, y los elementos de determinantes de la cuantía de la deuda que se centran en el número de unidades servidas de cada producto hemoderivado en atención a la tarifa fijada en la Orden 731/2013 de fecha 6 de septiembre.

No se trata por tanto de que se analice en la liquidación si el Hospital, en cuanto concesionario, está sujeto o no al precio público que se le exacciona, basta con que el concesionario conozca los elementos esenciales de la cuantificación, esto es unidades servidas y precio, para entender satisfecha la exigencia de motivación' Por los mismos fundamentos expuestos debemos concluir que la liquidación impugnada en el presente procedimiento está debidamente motivada.



SEXTO.- El motivo de impugnación que denuncia la no aplicatoriedad de las Ordenes del Consejero de Sanidad por la que se fijan los precios públicos por la prestación de los servicios y actividades de naturaleza sanitaria de la Red de Centros de la Comunidad de Madrid al Hospital en cuanto concesionario, tampoco puede ser aceptada, pero en esta cuestión vamos a modificar los argumentos plasmados en nuestra Sentencia 61/2016 dictada en el Procedimiento Ordinario Tramitado con el nº 1134/2014 de su registro.

Hemos afirmado la competencia de la Junta Superior de Hacienda para conocer de la reclamación interpuesta contra la liquidación impugnada en el presente procedimiento por el suministro de hemoderivados por parte de Centro de Transfusiones al Hospital Infanta Elena, precisamente por tratarse de precios públicos.

La aplicación de las Ordenes 629/2009 y 234/2005 a los hemoderivados suministrados por el Centro de Transfusión al Hospital Infanta Elena resulta procedente pues el propio preámbulo de las mismas contemplan de manera expresa que comprende las tarifas correspondientes a los precios aplicables por las actividades y servicios de hemoterapia y transfusión.

Y esta conclusión no resulta desvirtuada por el contenido del artículo de su artículo 3, a cuyo tenor ' En los conciertos, convenios y contratos de gestión de servicio público establecidos por la Comunidad de Madrid con otras comunidades autónomas, instituciones públicas o privadas y organismos de carácter asistencial, docente o de investigación, se fijarán las condiciones económicas para la prestación de los servicios correspondientes' , por las razones que pasamos a exponer: En virtud del contrato suscrito con fecha de 2 de enero de 2006, la entidad adjudicataria del servicio queda obligada a la prestación de los servicios de asistencia sanitaria especializada tanto hospitalaria como ambulatoria, de acuerdo con el catálogo básico de servicios incluido en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y demás disposiciones aplicables, tanto básicas como de desarrollo, y las que en su caso las sustituyan, modifiquen o complementen, para la población protegida de los municipios de Valdemoro, Ciempozuelos, San Martín de la Vega y Titulcia, a realizar en las instalaciones del Hospital de Valdemoro, según el sistema establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en el Pliego de Prescripciones Técnicas y en el 'Anteproyecto de explotación y obra para la gestión del servicio público de asistencia sanitaria especializada correspondiente al Hospital de Valdemoro' aprobado por la Administración.

Se considerarán incluidas en el objeto contractual las prestaciones sanitarias consecuencia de ampliaciones en la cartera de servicios de Asistencia Especializada que pueda realizar la Administración durante el tiempo de duración de la concesión para todos los centros públicos y serán ajenas al objeto contractual aquellas prestaciones sanitarias que estando incluidas en el mismo a la formalización del contrato, dejen de estar integradas en la cartera de servicios de la Administración Sanitaria, todo ello sin perjuicio de las modificaciones contractuales necesarias para su formalización.

La Sociedad Concesionaria no asumirá las prestaciones ambulatorias de farmacia y oxigenoterapia, ni será de su cuenta el coste del transporte sanitario, todo ello sin perjuicio de los acuerdos que pudiera establecer con la Administración. A los efectos de este contrato, se entenderá por prestaciones ambulatorias de farmacia aquella medicación que sea dispensada y administrada a los pacientes fuera del Hospital.

Asimismo, el objeto contractual incluye la prestación de los servicios residenciales y complementarios no sanitarios propios del Hospital, así como la explotación de las zonas complementarias y espacios autorizados por la Administración.

La clausula decimoséptima del citado convenio dispone que 'La Sociedad Concesionaria tendrá derecho a percibir, durante la duración de la concesión en concepto de prestación de la asistencia sanitaria del Hospital de Valdemoro, el precio anual del contrato determinado de acuerdo con lo previsto en el PCAP.

A estos efectos, se establece como parte capitativa del precio anual para 2005, la cantidad, IVA incluido, de 25.242.360 ?, en euros constantes 2005 y población constante 2005 (76.492 TIS), según las condiciones previstas en su oferta. No se incluye por tanto en dicho importe la facturación intercentros ni la revisión de precios derivada de la actualización, que tendrá lugar a partir del Ejercicio 2005, ni de los mecanismos de equilibrio económico financiero de la concesión previstos en el PCAP.

El régimen económico financiero del contrato, incluyendo el régimen de pagos, cálculo de pagos a cuenta, liquidación anual, facturación de pacientes de fuera de la Comunidad de Madrid e inicio del derecho de cobro, se regirán por lo dispuesto en el PCAP.' Por su parte, la cláusula 18 del Pliego de Cláusulas administrativas Particulares para la contratación de la Gestión por concesión, mediante concurso, por procedimiento abierto, de la Asistencia Sanitaria Especializada correspondiente al Hospital de Valdemoro, regula las condiciones económicas.

Así las cosas no apreciamos vulneración del artículo 3 de las Ordenes por el hecho de que el Centro de Transfusiones liquide al Hospital concesionario los precios públicos correspondientes a los hemoderivados que le suministra porque ello no impide y es perfectamente compatible con que el Convenio suscrito entre las entidades adjudicatarias y la Comunidad de Madrid sea el que regule las condiciones económicas para la prestación de los servicios correspondientes, puesto que en el valor de la cápita que reciben los hospitales adjudicatarios de la gestión indirecta del servicio de salud han de entenderse incluidos los precios que hayan satisfecho por hemoderivados. Así las cosas debemos rechazar la tesis que postula la actora que llevaría a afirmar la gratuidad de los hemoderivados suministrados al hospital por parte del Centro de Transfusiones y, en consecuencia, debemos afirmar la aplicabilidad de las Órdenes en cuestión para la liquidación de precios públicos por parte del Centro de Transfusiones por el suministro de hemoderivados.

Para terminar cumple manifestar que si la recurrente considera que el régimen económico pactado con la CAM en el Convenio de 2 de enero de 2006 es insuficiente teniendo en cuenta los precios que ha de pagar por el suministro de hemoderivados, si a su derecho conviene puede instar la oportuna revisión o modificación de aquel, pero esto excede del ámbito de conocimiento del presente recurso y en cualquier caso, su posible disconformidad con el régimen económico pactado no justifica la inaplicabilidad de las Ordenes citadas en la liquidación recurrida en este procedimiento.

SEPTIMO.- Finalmente, debemos analizar la prescripción parcial que plantea la recurrente en el presente supuesto respecto de dos de las liquidaciones giradas por la Administración. Alega la demandante en tal sentido que han transcurrido más de cuatro años, tiempo previsto para la prescripción de dos liquidaciones concretas, la numero la liquidación nº13/251, correspondiente al periodo comprendido entre enero y el 10 de septiembre de 2009, así como de la liquidación nº 13/44, relativa al periodo comprendido entre el 11 de septiembre y el 30 de octubre de 2009, porque respecto de las mismas se pretenden hacer efectivos unos derechos al cobro que han prescrito por haberse devengado hace más de cuatro años. De conformidad con lo establecido en el art. 36 de la Ley de Hacienda prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad a reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse y conforme al art. 30 del Decreto de Tasas y Precios Públicos dispone que los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. Por tanto en el presente supuesto es la fecha de prestación de los servicios el dies a quo para el computo del periodo para la prescripción del derecho a reclamar la liquidación, por lo que respecto a la liquidación 13/251 la totalidad de los servicios de enero a 10 de septiembre de 2009, se encuentran prescritos y en la liquidación 13/244 los servicios comprendidos entre el 11 de enero de 2009 y el 30 de octubre de ese mismo año también se encuentran prescritos en la fecha de notificación de dichas liquidaciones, el 30 de octubre de 2013.

La Administración aduce que dicha prescripción se ha interrumpido como consecuencia de las notificaciones que practicó durante el año 2009 respecto de las 'valoraciones' emitidas respecto de los componentes sanguíneos, pero esta Sala no puede tomar dichos documentos, meramente informativos, como verdaderas reclamaciones o acciones conducentes al reconocimiento o liquidación de la obligación tributaria en el sentido a que se refiere el art. 68 1 a) de la LGT (así lo afirma abundante criterio jurisprudencial del que es exponente, por todas, la STS de 23 de julio de 2012 ).

La consecuencia de todo lo anterior es la ESTIMACION PARCIAL del presente recurso interpuesto por la representación de la mercantil IDC SALUD VALDEMORO SA contra las resoluciones de fecha 29 de mayo de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de las cuales se declaró la inadmisión de las reclamaciones económico administrativas números 15-JS-00049.1, 50.3, 51.4, 52.5, 53.6 y 54.7/2014, formuladas por IDC SALUD VALDEMORO SA contra las liquidaciones 13/251, 13/244, 13/245, 13/246, 13/247 y 13/248 giradas por el Centro de Transfusión por prestación de servicios de naturaleza sanitaria por un importe de 137.885, 64.830, 220.664, 281.783, 256.999 y 143.566 ? respectivamente, que por su debida inadmisión revocamos; estimando también parcialmente el recurso respecto de las liquidaciones 13/251 por la totalidad de los servicios de enero a 10 de septiembre de 2009, y la liquidación 13/244 por los servicios comprendidos entre el 11 de enero de 2009 y el 30 de octubre de ese mismo año por encontrarse prescritas, DESESTIMANDOSE el recurso en todo lo demás y confirmando por ello las liquidaciones 13/245, 13/246, 13/247 y 13/248 giradas por el Centro de Transfusión por prestación de servicios de naturaleza sanitaria por un importe de 220.664, 281.783, 256.999 y 143.566 ? respectivamente.

OCTAVO.- Tratándose de una estimación parcial, a la luz del art. 129 de la LJCA no hacemos pronunciamiento en orden a las costas causadas.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1020/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Federico Ruipérez Palomino en representación de la mercantil IDC SALUD VALDEMORO SA contra las seis resoluciones de fecha 29 de mayo de 2014 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por virtud de las cuales se declaró la inadmisión de las reclamaciones económico administrativas números 15-JS-00049.1, 50.3, 51.4, 52.5, 53.6 y 54.7/2014, formuladas por IDC SALUD VALDEMORO SA contra las liquidaciones 13/251, 13/244, 13/245, 13/246, 13/247 y 13/248 giradas por el Centro de Transfusión por prestación de servicios de naturaleza sanitaria por un importe de 137.885, 64.830, 220.664, 281.783, 256.999 y 143.566 ? respectivamente; que por su debida inadmisión revocamos; estimando también parcialmente el recurso respecto de las liquidaciones 13/251 por la totalidad de los servicios de enero a 10 de septiembre de 2009, y la liquidación 13/244 por los servicios comprendidos entre el 11 de enero de 2009 y el 30 de octubre de ese mismo año por encontrarse prescritas, DESESTIMANDOSE el recurso en todo lo demás. No se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso ordinario alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.

Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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