Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00264/2021
N.I.G:45168 45 3 2020 0001039
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000436 /2020 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En Toledo, a 4 de Octubre de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil EULEN S.A., debidamente representada por DÑA. CORAL MANCERAS RAMÍREZ y asistida por DÑA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ BOYA como parte demandante.
II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado y asistido por el/la Letrado/a de la Junta de Comunidades como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de 28 de Diciembre de 2020 se presentó demanda contencioso administrativa frente a la inactividad y falta de resolución expresa, producidas al no pagar los intereses de demora a mi mandante de las facturas giradas, ni resolver la reclamación que, a tal efecto, le fue presentada.
Se solicitaba en el suplico de la demanda que tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que, previa declaración de nulidad --- en su caso -- del acto presunto desestimatorio de la reclamación formulada por mi mandante, declare el derecho de mi mandante al cobro de: Los intereses de demora correspondiente a las facturas pagadas con retraso fijándolos, en primer lugar, de forma provisional en 16.383,94Euros, más los gastos de reclamacióny, subsidiariamente, determinando las bases para su posterior determinación en ejecución de sentencia.
1.- Los intereses legales sobre los intereses vencidos desde la interpelación judicial.
2.-Los intereses procesales desde la sentencia.
3.-Las costas del presente procedimiento. Y, en cualquier caso, condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante las cantidades reconocidas.
SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 15 de Julio de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
TERCERO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la declaración de D. Maximo.
CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Afirma el demandante que trabaja para la administración en varios hospitales prestando el servicio de vigilancia y seguridad, aportando diversas facturas que han sido abonadas con retraso y solicitando los intereses de demora.
Los intereses se calculan desde el transcurso de los 30 días siguientes a la fecha en la que la Administración aprueba y reconoce el importe de la factura y hasta la fecha de realización del pago, a lo que se debe añadir conforme al art.8 Ley de lucha contra la morosidad unos gastos mínimos de 40 € por reclamación.
Solicita igualmente el anatocismo de los intereses, o el pago de los intereses sobre los intereses vencidos.
En el acto de vista dijo que se ratifica en la demanda presentada. Se modifica el petitum a raíz del expediente administrativo y reclama 26722 y 1520 € recoge los gastos.
1.2º.- La contestación de la administración.Dice que se niegan los hechos, salvo que se acomoden al expediente y a lo que se señala. Se oponen a la ampliación del petitum. No es relativa a la ampliación. No puede ampliarla, porque sólo pedía los intereses legales, los intereses y las costas. No pedía los gastos de cobro, por lo tanto no puede ahora decirse que en base a lo observado se añade el elemento. En caso de que se recogieran los gastos de cobros se encuentran en un caso de mutación que genera una incongruencia extrapetitum por recoger una petición no incluida en el petitum.
En cuanto al cálculo, el dies a quo se ha de estar a la fecha del registro en la administración. Antes de ahí no puede aplicarse la tardanza excesiva en el plazo. Por otra parte se deben excluir las relativas al IVA por cuanto no se acredita el abono del mismo. No se acredita haber ingresado el IVA. Por otra parte, en relación al anatocismo no cabe la aplicación porque está mal liquidada la cantidad. Tampoco procede condenar en costas a la representada porque el art. 139.1 establece que se requiere una condena en costas sólo para el caso de estimación total.
1.3º.- Las cuestiones controvertidas.Se manifiesta por la administración:
- Que no se pueden reclamar los gastos porque no se habrían reclamado anteriormente.
- En relación al dies a quo.
- Se pide la exclusión del IVA.
- No puede haber anatocismo.
SEGUNDO.- Sobre la petición de los gastos de cobro.
Pues bien, nos encontramos con que lo que hace la demandante en la vista es fijar su importe porque tanto la demanda como el suplico (parcialmente transcritos ambos en la presente sentencia) contenían una petición en dicho sentido. Ahora bien, no lo contenía la reclamación administrativa formulada en fecha de 26 de Septiembre de 2020 (pág. 16 del pdf con el expediente y doc. 7 de la demanda).
La obligación del pago de los gastos de reclamación se regula en el art. 8 de la L. 3/2004 cuando señala que '1 . Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior. 2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago'.
La configuración que hace la ley de la misma la hace como una obligación ex legederivada de la propia reclamación. La propia ley dice que no requiere de 'petición expresa', por lo que su falta de reclamación en vía administrativa no supone ni una renuncia ni una desviación procesal en la medida en que la propia ley exige que se contemple como efecto de la mora en el pago de manera automática, exista o no reclamación.
Ello se deduce también de la STS 810/2021, de 8-6 (rec. 7332/2019) cuando dice ' Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE. Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que ' las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago', cuyo exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.
Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para ' cubrir los costes internos relacionados con el cobro' como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE. No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.
Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.
Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE, respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los que ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004 , aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.
Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para ' desalentar esa práctica' (considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las 'facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto' (considerando 3 de la Directiva).
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE. Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido'.
Procede el pago por razón de cada factura de los 40 € señalados por la ley.
CUARTO.- El IVA de las facturas.
4.1º.- El criterio jurisprudencial.Sobre la inclusión del IVA hay que señalar que la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 7 de Junio de 2019 dice que ' La sentencia de esta Sala y Sección de fecha 04 de abril de 2016 ; FD6:
'Sexto. - Sobre la inclusión del IVA de las facturas para el cálculo de los intereses y el anatocismo tiene dicho esta misma Sala y sección en sentencia de 21 de enero de 2013 (recurso 460/2009 ) que 'Quinto. En condiciones, por tanto, de acogerse la tesis de la mercantil actora, hay que señalar que el anatocismo tiene que ser igualmente asumido como conforme a Derecho, toda vez que, superada la controversia jurídica que venimos analizando, en realidad la cuantía de las partidas no es controvertida, ni se combate por la Junta de Comunidades demandada. De modo que estaríamos ante sumas vencidas, líquidas (o liquidables sin más que una sencilla operación matemática) y exigibles, y ello con independencia de lo que se dirá después acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y devengarían a su vez intereses, anatocismo amparado por el art. 1.109 del Código Civil(LA LEY 1/1889) y art. 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicasentonces vigente, interés legal desde la indubitada interpelación que implica la interposición del recurso contencioso- administrativo, dos de julio de 2009 -y no veintitrés de junio de 2008, como se indica en la demanda, aunque esta fecha tampoco se ha discutido por la Administración demandada-, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia, que por no ser susceptible de recurso ordinario alguno es firme de Derecho con su dictado. (...)
Séptimo. Resta únicamente decidir si procedería o no considerar los intereses legales sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido que se contiene en las certificaciones de obras controvertidas. Partiendo de que las cantidades plasmadas en las mismas no se discuten -por eso son líquidas, vencidas y exigibles y admitimos el anatocismo-, la parte actora entiende que sí hay que calcular los intereses de demora sobre el IVA incluido en las certificaciones, mientras que la Administración lo reputa improcedente. La Administración, cuando abonó cada certificación, pagó el total de la misma, excepto la 'tasa por gastos, remuneración en dirección e inspección de obras'.
En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios-de carácter marcadamente resarcitorio- no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado en nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'.
En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (LA LEY 2072/1985), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre(LA LEY 3625/1992) , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1° En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión.
En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa constructora, que debe reintegrar a ésta, también lo es que la demora en el pago de la certificación de obra genera los intereses correspondientes a favor de la citada empresa sólo por el precio cierto o de contrata, y no por la cuota tributaria del IVA que haya de girarse sobre dicha cantidad.
Es la tesis que ha mantenido, por ejemplo, nuestra Sala homónima de Andalucía-Sevilla desde Sentencias de 1996, pudiendo citarse las de diez de abril y cinco de septiembre de ese año, sin duda siguiendo, entre otras, la STS de tres de enero de 1991 , EDJ1991/43'.
No viniendo acreditado por la demandante el pago del IVA estamos en el supuesto de desestimar tal pretensión'.
Y, como quiera que la recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba, con los documentos aportados con el escrito de demanda, a saber: Certificaciones del libro de IV de la recurrente Autoliquidaciones Modelo 303, que incluyen las facturas reclamadas, no ha acreditado el pago del IVA en los términos que anteceden, por cuanto, como ha entendido el TS en Sentencia de 20 de febrero de 2001 , está excluido del importe de la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponde a un periodo posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de servicios, y, en su consecuencia, habrá de tomarse el importe de las facturas sin incluir el IVA.
4.2º.- La conclusiónes que aquí al no justificar el pago del IVA no pueden generar intereses y deben ser desestimados por tanto.
QUINTO.- Sobre el inicio del devengo de intereses.
5.1º.-El día inicial del cómputo es el día siguiente al del vencimiento del plazo de pago tras la presentación de la factura (que obviamente contempla el plazo para la conformidad).
5.2º.-Por tanto y en aplicación de lo dispuesto en art. 99.4 RDLeg 2/2000, art. 200 l. 30/2007, art. 216.4 RDLeg 3/2011 (aquí aplicable por la fecha de las facturas cuyos intereses se reclaman) o el art. 198.4 L. 9/2017 señala que .La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicioSin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
5.3.- En conclusiónse acoge el dies a quo aquí expuesto y el tipo de demora de la ley 3/2004.
SEXTO.- Sobre los intereses de los intereses: el anatocismo.
6.1º.-Sostiene la demandante la aplicación de intereses sobre los intereses, siendo que la administración se opone. Pues bien la STSj de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 16 de Julio de 2018 dice ' Anatocismo. En relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil, viene reiterando la Sala a la luz de SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido, una vez deducida la petición en vía administrativa; ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procederá el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil( SSTS de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).
En el presente caso, dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y de hecho no se ha admitido la fecha inicial propuesta por el recurrente, ni otros conceptos ya mencionados, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia.
En suma, como no nos encontramos ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1.109 del Código Civily, en consecuencia, es rechazable el motivo. Todo ello en consonancia con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2012, recurso 3823/2009 '
6.2º.- En conclusióny por las mismas razones no procede el anatocismo solicitado al no haber liquidado correctamente la cuantía.
SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
7.1º.-Procede acoger parcialmente el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2LJCA) y anulando el efecto desestimatorio del silencio, procede reconocer el derecho a intereses que se liquidará conforme a las bases aquí expuestas que son:
I.- El dies a quo es el siguiente al que venza el plazo de pago que establece la ley desde la presentación al pago en la administración.
II.- El día final es el que tuvo su entrada el ingreso en la cuenta del destinatario.
III.- Se excluirá el IVA.
IV.- No habrá anatocismo sobre las cantidades.
V.- El interés de demora será el previsto conforme a la L. 3/2004 en cada uno de los periodos de generación.
VI.- La cantidad sólo devengarán interés procesal conforme al art. 106.2LJCA.
VII.- Se ha de sumar la cantidad de 40 € por cada una de las facturas pagadas con demora.
7.2º.-No se imponen costas al ser parcial la estimación.
7.3º.-No cabe recurso alguno ordinario o extraordinario contra la presente sentencia.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a estos autos y en consecuencia:
1º.- ANULO los efectos desestimatorios del silencio.
2º.- RECONOZCO el derecho del demandante a que se le abonen intereses de demora derivados de la reclamación efectuada, previa liquidación de los mismos por la administración a practicar conforme a las bases aquí señaladas en el apartado 7.1 en el plazo de cumplimiento voluntario de esta sentencia y, en su defecto, en ejecución de sentencia con los efectos derivados de ello.
3º.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente resolución noes susceptible de recurso de apelación o de casación, sin perjuicio de aquellos otros que consideren procedentes las partes.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.