Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 2646/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 575/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 2646/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007102219


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02646/2007

Ponente Sra. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dª María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintitrés de noviembre del año dos mil siete.

VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 575/2.007, ante la misma penden de resolución y que fue interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 874/2.006, contra la resolucion de fecha 4 de septiembre de 2.006, por la que se acuerda la expulsion del territorio nacional del apelante

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2.007, y en el Procedimiento Abreviado nº 874/2.006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Begoña contra la resolucion de la Delegacion de Gobierno de Madrid, de fecha 4.9.2006, por la que se acuerda la expulsion del territorio nacional de dicha demandante y la prohibicion de entrada por un periodo de tres años en el expediente sancionador nº NUM000 . Declaro que la misma es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla, pero si sustituirla por una sancion de naturaleza economica que se fija en 600 euros.

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el ABOGADO DEL ESTADO, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día veintiuno de noviembre del año 2.007 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada con fecha 6 de junio del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 874/2006, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Begoña , contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tiempo de tres años.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional el Abogado del Estado, solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia dictada y se declare la conformidad a derecho de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid. En apoyo de su pretensión, y en esencia, el Abogado del Estado alega que la concreta sanción impuesta a la hoy parte apelada está motivada y que forma parte de la potestad discrecional de la Administración decretar la expulsión, potestad amparada en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre ; que la sanción de expulsión del territorio nacional es plenamente proporcional atendiendo a las circunstancias del caso ya que el interesado no acreditó dato alguno que permita estimar acreditado su arraigo en España; el principio de conservación de los actos administrativos; y, por ultimo, que no puede afirmarse que se haya producido indefensión en el interesado.

La parte, en su escrito de oposición al recurso de apelación, alegó los argumentos que estimó oportunos solicitando la desestimación del presente recurso de apelacion al ser la Sentencia apelada conforme a derecho.

SEGUNDO.- Esta Sección, una vez realizada la revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, llega a distinta conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que, necesariamente, determina la estimación del presente recurso, y la revocación de la Sentencia de instancia

La Sentencia de instancia que contituye el objeto del presente recurso de apelacion recoge una mas reciente doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en Sentencias de fechas 9 y 22 de febrero de 2007, y, 21 de abril de 2006 , en las que se viene a consagrar como sanción principal la de multa, y a establecer la necesidad de una motivación específica cuando se impone la sanción de expulsión. La consecuencia de la aplicación de dicha doctrina al caso concreto que el juzgador examina le lleva a la conclusion de que el acto adminsitrativo recurrido no contiene la mas minima fundamentacuion explicita y especifica de las razones por las cuales la Adminsitracion aplica la sancion de expulsion en lugar de la multa, ni consta tampoco en el expediente administrativo, asi se afirma en la Sentencia de instancia, razon o causa alguna que justifique la imposicion de dicha sancion de expulsion en lugar de la de multa, ni tampoco la concreta extension de la prohibicion de entrada en España. Y es en este punto concreto, esto es, la plasmacion de la doctrina contenida en las citadas Sentencias en relacion con la valoracion de las circunstacias concretas concurrentes en el caso examinado, donde reside nuestra discrepancia con los argumentos expuestos en la Sentencia objeto del presente recurso de apelacion.

No es necesario abundar en el carácter de requisito imprescindible que la motivación (artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) tiene en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Y, tampoco es necesario abundar en que el cumplimiento de éste requisito no exige una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada (S. T. S. de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986 ).

Una lectura aun superficial de la resolución inicialmente recurrida revela que, aunque pueda parecer parca, sí contiene una motivación suficiente en la medida en la que en la misma se expresa el porqué se acuerda la expulsión del territorio nacional, a saber, por no disponer de documento alguno que acredite su situación de residencia o estancia legal en España, así como que tal solución se concluye en base a lo dispuesto en el artículo 53. a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Se aprecia pues que la resolución de expulsion ofrece una descripción breve y concisa de los hechos sancionables, del fundamento jurídico que los recoge y ampara, y de la sanción que se les atribuye, de tal manera que la concreta expresion de tales aspectos en la resolución recurrida en modo alguno ha impedido al recurrente el ejercicio del derecho a la defensa, ni le ha impedido para tener un conocimiento de los hechos sancionables imputados a fin de poder ejercer su defensa, lo cual se pone de manifiesto en la misma formulación del presente recurso, lo que imposibilita la anulación de la resolución cuestionada por el motivo analizado. Siendo esto asi, cuestion diferente de analisis será el relativo a la proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta.

Como sabemos el artículo 53. a) de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por Ley Orgánica 8/2000 , establece como infracción grave el "Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada mas de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente." Si bien es cierto que el artículo 55.1 b) de la citada Ley señala que las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas, no puede olvidarse que el artículo 57 de la misma Ley prevé que "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 53 de esta Ley Orgánica , podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo."

La reciente doctrina del Tribunal Supremo plasmada, como ya hemos expuesto, entre otras, en las Sentencias de 9 y 22 de febrero de 2007, 21 de abril de 2006 , viene a consagrar como sanción principal la de multa, y a establecer la necesidad de una motivación específica cuando se impone la sanción de expulsión. Dice el Alto Tribunal:

"En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio , la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2000 , ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos, ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3 , que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ) y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio , expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa" (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa ). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1 , a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional",

3.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3 (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa .

4.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora."

La cuestión a dilucidar se centrará, por tanto, en determinar si en el caso concreto examinado está motivada de forma expresa o por referencia al expediente administrativo de datos o circunstancias negativas sobre el interesado, la imposición de la sanción de expulsión. Pues bien, siguiendo la doctrina expuesta, la Sección considera que la motivación necesaria a la que hace referencia la doctrina citada, no constando en la misma resolución de expulsión, resulta o puede extraerse de los hechos y circunstancias reflejados, incluso, por omision, en el expediente administrativo. Así, habrán de analizarse las circunstancias personales del afectado por la expulsión, la acreditación de la existencia de arraigo en nuestro país, la constancia de algún trámite efectuado en orden a obtener la regularización, el tiempo, más o menos dilatado, que el extranjero lleve de forma irregular en España, que el afectado por la expulsión tenga medios lícitos de vida suficientes o que estaba en condiciones de obtener legalmente dichos medios, etc, todo ello a fin de concluir si resultan del expediente administrativo datos o circunstancias negativos, distintos a la mera permanencia ilegal, que justifiquen o sirvan de motivación para la imposición de una sanción más grave coomo es la sancion de expulsión.

En el presente caso la resolución de expulsión expresa como causa de la expulsión de la Sra. Begoña , encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducada mas de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente (artículo 53 . a) de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por Ley Orgánica 8/2000 ). En el caso de autos el interesado no realiza la mas minima aportacion de prueba documental a fin de acreditar una minima vunculacion social, cultural, sentimental, economica o de otro tipo con España. Y asi, no consta en el expediente admisnitrativo, ni posteriormente en sede jurisdicional, si la Sra. Begoña tiene alguna vinculación personal o familiar con ciudadanos españoles o extranjeros que vivan de forma regular en España, o aun irregular; no consta que pueda subsistir en España pues ni consta si tiene medios lícitos de vida o si realiza cualquier trabajo, aun cuando no tenga permiso para ello, que le permita subsistir; tampoco consta la localidad ni el domicilio en el que vive; se desconoce el tiempo que el mismo lleva residiendo en territorio español de forma irregular; tampoco consta que hubiera intentado regularizarse con anterioridad . Y era a la parte actora a quien incumbía acreditar que, en su caso concreto, no concurría ninguna circunstancia negativa o desfavorable además de la pura estancia irregular en nuestro país, que justificara la imposición de la multa en lugar de la expulsión, no habiendo aprotado el interesado, como decimos, dato alguno favorable que pueda ser tenido en cuenta. Debe recordarse a este respecto que el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , establece que "Los extranjeros que ese encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad ... así como la que acredite su situación en España"

En definitiva, las circunstancias que concurren en el afectado por la expulsión según venimos referiendo, nos llevan a concluir que la sanción acordada por la Administracion de expulsión del territorio nacional de la Sra. Begoña , es proporcional a la infracción cometida, debiendo tenerse en cuenta, además, que la prohibición de entrada en España que conlleva la expulsión se ha impuesto por un periodo acorde con las mencionadas circunstancias.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido estimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación numero 575/07 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 874/2006, que por no ser contraria a Derecho revocamos, al propio tiempo que debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 4 de septiembre de 2006, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional, de Dª Begoña ; y, ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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