Última revisión
20/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2648/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 2648/2008
Núm. Cendoj: 47186330022008100373
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02648/2008
Sección Segunda
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0105615
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000108 /2008
Sobre MEDIO AMBIENTE
De AVE GULA S.L.
Representante: PROCURADOR DAVID VAQUERO GALLEGO
Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO
Rollo núm.108/08
Dimanante del Procedimiento Ordinario nº 151/2006
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número uno de Valladolid
SENTENCIA nº 2648
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
DON JAVIER ORAA GONZALEZ
DON RAMON SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 19 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Valladolid, dictada en el P.O. núm.151/2006.
Son partes: como apelante AVE-GULA S.L., que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador D. David Vaquero Gallego, bajo la dirección del Letrado D. César Mata Martín.
Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que ha comparecido ante esta Sala representado y defendido por Letrada de esa Corporación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de Ave-Gula S.L., no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Ave-Gula S.L. recurso de apelación solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que: 1.- Se proceda a declarar no ajustado a Derecho el acto administrativo municipal impugnado, procediéndose a la revocación total del mismo, y en consecuencia a la revocación de la orden de cierre impuesta. 2.- Subsidiariamente se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada procediendo a retrotraer el expediente administrativo, y concediendo a esta parte el plazo de tres meses para la realización de las obras propuestas, permitiendo entre tanto la apertura del establecimiento. 3.- A consecuencia de lo anterior, y en todo caso, tanto si se estima nuestra primera pretensión, como si fuese estimada la manifestada de forma subsidiaria en el apartado segundo, se proceda igualmente a declarar la responsabilidad municipal por los daños consistentes en las pérdidas sufridas durante todo el periodo de tiempo durante el que ha estado cerrado el bar por la orden municipal, cuya cuantía se deberá determinar mediante el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial a iniciar, en su momento, a instancia de esta parte.
TERCERO.- La representación del Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime dicho recurso condenando a la apelante al pago de las costas procesales de esta instancia.
CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2008.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Ave-Gula S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valladolid de 19 de octubre de 2007 , dictada en el P.O. núm.151/06. En esa sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Valladolid nº 7136, de 26 de junio de 2006 , dictado en el expediente MA 81/05, que desestima las alegaciones presentadas y no concede la ampliación del plazo solicitada por la representación de dicha entidad mercantil, titular de la actividad desarrollada en el bar denominado "El Conejo de la Suerte", sito en la calle Lope de Rueda nº 11, disponiendo asimismo el precinto de las instalaciones y el cese de la actividad de ese bar hasta que se adopten las medidas correctoras exigidas "en ejecución" del apercibimiento contenido en el Decreto de la Alcaldía nº 10736, de 1 de diciembre de 2005 , y en el Decreto de 27 de febrero de 2006 .
Para la resolución del presente recurso de apelación han de destacarse los siguientes hechos que resultan del expediente remitido: a) Con motivo de una denuncia se llevó a cabo una inspección municipal para la verificación ambiental de la actividad desarrollada en el citado bar con el resultado que consta al folio 17. Al superarse los límites permitidos en el Reglamento Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruidos y Vibraciones se dictó el Decreto de 21 de octubre de 2005 -folios 20 y ss.- por el que se inicia expediente para la adopción de medidas correctoras en relación con los ruidos procedentes del mencionado bar "El Conejo de la Suerte" y se concede a los interesados un plazo de 10 días para presentar alegaciones. En ese plazo la aquí apelante, a la que se notificó ese Decreto (folio 27 ), no presentó alegación alguna.
b) Por Decreto de la Alcaldía nº 10736, de 1 de diciembre de 2005 , se requirió al titular de la actividad del citado bar para que en el plazo de "dos meses" mejore el aislamiento de la misma hasta alcanzar los 35 dB (A) exigidos en el art. 13.1.b) del mencionado Reglamento municipal, debiendo aportar una vez finalizada la obra de insonorización los correspondientes certificados. Asimismo en ese Decreto se señala que se dicta bajo "apercibimiento" de que en caso de incumplimiento se procederá al precintado de las instalaciones con el consiguiente cese de su funcionamiento en los términos que en el mismo se indican. Ese Decreto que fue notificado a la aquí apelante el 23 de diciembre -folio 35 - con indicación de los recursos procedentes no fue impugnado por la recurrente, por lo que quedó "firme", como se dice en la sentencia apelada.
c) Una vez trascurrido el plazo de ejecución otorgado para el cumplimiento de las medidas requeridas sin que se hubiera puesto en conocimiento del Ayuntamiento la realización de las mismas, por Decreto de 27 de febrero de 2006 -folio 36 - se puso de manifiesto a la recurrente el expediente para que formulara alegaciones en plazo de 10 días, con la advertencia de que en caso de no acreditarse el cumplimiento de las medidas exigidas en el anterior Decreto de 1 de diciembre de 2005 , o no se alegare causa justificada, "se procederá" a la clausura del establecimiento con el consiguiente cese de su funcionamiento.
d) En relación con ese Decreto de 27 de febrero de 2006 se presentó por la representación de la aquí apelante el escrito que consta a los folios 38 y ss. de 24 de marzo de 2006 solicitando la ampliación del plazo concedido "en tres meses más" "para la realización de las obras necesarias para adecuar las emisiones sonoras al Reglamento Municipal de aplicación".
e) Esa petición fue desestimada por el Decreto de la Alcaldía impugnado ante el Juzgado de 26 de junio de 2006 que, además, dispuso, en los términos que en el mismo se indican, "en ejecución" del apercibimiento contenido en los Decreto citados de 1 de diciembre de 2005 y de 27 de febrero de 2006 el precintado de las instalaciones y el cese de la actividad desarrollada en el bar "El Conejo de la Suerte".
Pues bien, como se señala acertadamente en la sentencia apelada el Decreto de la Alcaldía impugnado de 26 de junio de 2006 no se ha dictado en el ámbito de un procedimiento sancionador sino en el ejercicio de la potestad de policía, en virtud de las competencias que en materia de medio ambiente atribuye a los municipios el art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , así como de lo dispuesto en los arts. 61.1 y 64.1 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. En este último precepto se permite a los Ayuntamientos que, ante deficiencias en el funcionamiento de una actividad, se requiera a su titular para su corrección, pudiendo incluso ese requerimiento llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa. La clausura, por tanto, de una actividad sujeta a licencia ambiental puede adoptarse por el órgano municipal al comprobar deficiencias en su funcionamiento en el propio acto en que se requiera a su titular para que corrija esas deficiencias. Por ello, con mayor razón puede adoptarse esa clausura una vez vencidos los plazos concedidos en el respectivo requerimiento para la corrección de las deficiencias indicadas sin que las misma se hayan llevado a efecto.
En este caso, el plazo de "dos meses" indicado en el requerimiento efectuado por el Decreto de la Alcaldía de Valladolid de 1 de diciembre de 2005 estaba ampliamente superado cuando se dictó el Decreto impugnado de 26 de junio de 2006 . Incluso en esta última fecha había trascurrido el plazo de "tres meses más" que la apelante había solicitado en su escrito de 24 de marzo de 2006 para la realización de las obras necesarias para adecuar las emisiones sonoras al Reglamento municipal de aplicación, como se dice en ese escrito, sin que conste que hubiera empezado las obras de aislamiento requeridas. En este aspecto también ha de señalarse que son improcedentes las alegaciones que se formulan por la apelante sobre la medición efectuada que acreditó un exceso de ruidos respecto de los permitidos en el bar de que se trata, pues ese exceso se puso de manifiesto en el Decreto de la Alcaldía de 21 de octubre de 2005 , frente al que no se formularon alegaciones, y en el posterior Decreto de 1 de diciembre de 2005 , que quedó firme, como se ha dicho, al no haber sido impugnado, como se señala acertadamente en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La alegación de la entidad mercantil apelante de que debió otorgarse la prórroga solicitada en su escrito de 24 de marzo de 2006 tampoco puede llevar a la revocación de la sentencia apelada y a la anulación del Decreto de la Alcaldía impugnado de 26 de junio de 2006 pues, como se dice en esa sentencia, en esta fecha ya contaba con la autorización de la Comunidad de Propietarios, ya que la tenía desde el 25 de marzo de 2004, como resulta del escrito obrante al folio 56 del expediente, sin que desde esta fecha y desde el requerimiento efectuado por el Decreto de la Alcaldía de 1 de diciembre de 2005 conste que se hayan realizado las obras requeridas para efectuar el aislamiento requerido. A esto ha de añadirse que la baja laboral del Sr. Lucio , que, según la apelante era el "gerente del establecimiento", no impedía a la entidad mercantil recurrente llevar a cabo las obras necesarias para el aislamiento exigido, máxime cuanto las notificaciones efectuadas por el Ayuntamiento a esa entidad mercantil son recibidas por D. Bernardo , en calidad de "Gerente", siendo este último el que figuraba como "Administrador único de la Compañía" en el poder para pleitos que consta a los folios 42 y ss. del expediente, como se ha indicado por la representación del Ayuntamiento en su escrito de oposición al recurso de apelación. Por ello, como se indica en la sentencia apelada, el hecho de uno de los gerentes de la empresa haya estado de baja laboral no supone la imposibilidad de acometer las referidas obras, máxime cuando en la fecha en que se dictó el Decreto impugnado de 26 de junio de 2006 ya había trascurrido incluso el plazo de otros "tres meses" de ampliación que se había solicitado por la apelante en su escrito de 24 de marzo de 2006, como se ha reiterado.
TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto ha de desestimarse el presente recurso de apelación, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo núm. 108/08, interpuesto por la representación de Ave-Gula S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de 19 de octubre de 2007 , dictada en el P.O. 151/06, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.

