Última revisión
20/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2649/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 148/2008 de 20 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON
Nº de sentencia: 2649/2008
Núm. Cendoj: 47186330022008100426
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02649/2008
Sección Segunda
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0105983
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000148 /2008
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De INVERSORA ESPAÑOLA DE CAPITALES Y FINCAS, S.A.
Representante: PROCURADORMIGUEL ANGEL SANZ ROJO
Contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
Representante: LETRADO COMUNIDAD
Rollo núm.148/08
Dimanante del Procedimiento Ordinario nº 80/07
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número uno de Valladolid
SENTENCIA nº 2649
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMON SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia núm.438, de 3 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario nº80/2007.
Son partes: como apelante INVERSORA ESPAÑOLA DE CAPITALES Y FINCAS S.A., que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Miguel Ángel Sanz Rojo, bajo la dirección de Letrado.
Como apelada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr. Sanz Rojo en representación de Inversora Española de Capitales y Fincas S.A.; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de la entidad mercantil Inversora Española de Capitales y Fincas S.A. recurso de apelación solicitando de este Tribunal el dictado de nueva resolución por la que se revoque la sentencia de instancia y se anule y deje sin efecto alguno la resolución recurrida y la sanción impuesta en la misma a Inversora Española de Capitales y Fincas S.A. y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrida.
TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Castilla y León presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime dicho recurso.
CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2008.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil Inversora Española de Capitales y Fincas S.A. la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de 3 de diciembre de 2007 , dictada en el P.O. nº 80/07. En esa sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 15 de junio de 2006, dictada en el expediente nº VA-EEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado/05, por la que se impone a la recurrente una sanción de 24.040,48 euros de multa y la obligación de reparar el daño causado por la infracción "grave" que en la misma se indica prevista en el art. 60.9 y 60.12 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León por "la roturación de 7000 m2 de zona húmeda catalogada sin autorización y la destrucción del hábitat de especies de interés especial, en el Espacio Protegido de las Lagunas Reales 1 y 2", y se pretende por la entidad apelante que se revoque dicha sentencia y se deje sin efecto la Resolución recurrida y la sanción impuesta.
SEGUNDO.- El hecho imputado a la aquí apelante, la roturación de 7000 m2 de zona húmeda catalogada sin autorización y la destrucción del hábitat de especies de interés especial, en el Espacio Protegido de las Lagunas Reales 1 y 2, como se ha dicho, en el término municipal de Medina del Campo, está suficientemente acreditado teniendo en cuenta:
a) La denuncia de 22 de noviembre de 2005 del Agente Medioambiental, que consta en el expediente, que así lo indica, en la que se señala que la roturación se ha producido al realizar labores agrícolas en la parcela colindante a esas Lagunas Reales, en la parcela 4 del polígono 10, del término municipal de Medina del Campo, propiedad de la empresa denunciada. En esa denuncia también se refleja la "gravedad de los hechos" al tratarse de una zona de invernada de aves, entre las que se encuentran la grulla común y el avefría. A esa denuncia se acompaña un informe del propio Agente denunciante -folio 4- en el que se indica que realizando servicio de vigilancia ese día a las 10,00 horas "se comprueba" que "han sido roturados 7.000 m2 (aprox.) en la zona húmeda catalogada: Lagunas Reales 1 y 2, declaradas como zona ZEPA y zona LIC", en el término municipal de Medina del Campo. Esa roturación -continúa diciendo ese informe- se ha producido al realizarse labores agrarias en la parcela nº 4 del polígono 10 propiedad de la recurrente.
b) La ratificación de dicha denuncia por el Agente denunciante, que consta en el escrito de 31 de enero de 2006, obrante al folio 88, siendo de destacar que en ese escrito, y en relación con las alegaciones que había formulado la aquí apelante frente al pliego de cargos, se señala también que "no es cierto que se haya sembrado hasta los mismos límites que sembró el anterior propietario, puesto que la roturación objeto de la denuncia de la Lagunas Reales, se ha realizado en las últimas labores de la finca colindante propiedad del denunciado, saliendo de los límites de ésta y metiendose con el tractor en la depresión que forman las lagunas". Asimismo se indica en ese escrito que "sí existe señalización en cada una de las dos Lagunas haciendo mención de la Zona Húmeda Catalogada claramente", y se acompañan las fotografías obrantes a los folios 89 y 90.
c) El informe de la Sección de Vida Silvestre del Servicio Territorial de Medio Ambiente -folios 93 y ss- en el que se "corrobora el hecho" de la denuncia, y se emite "Efectuada visita al lugar", según se indica, reflejándose también que las Lagunas Reales no sólo gozan del amparo que otorga el Catálogo de Zonas Húmedas sino también del régimen preventivo que establece la Directiva Hábitats (art. 6), así como la Directiva 79/409 de Aves , en virtud de la cual se declaró, englobando estas lagunas, la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) "Tierra de Campiñas". En ese informe, al que se acompañan las fotografías obrantes a los folios 97 y ss., también se indica que la "destrucción del hábitat que nos ocupa no tiene justificación desde el punto de vista agrícola: la inundación temporal o encharcamiento, así como la salinidad de estas zonas, las hace prácticamente inválidas para su cultivo". Por ello -se dice en ese informe- "se agrava más si cabe la acción emprendida por el denunciado, puesto que el beneficio que supone la roturación no es comparable al daño que se produce al ecosistema. La roturación se extiende hasta el caz, siendo tanto éste, como los bordes de la laguna claramente identificables, tanto por la modulación de la pendiente, como por la composición florística y su aspecto..." Asimismo en relación con los daños producidos se indica en ese informe que "hay que resaltar que la modificación de los perfiles del terreno, originados a lo largo de los siglos, ha supuesto un impacto de difícil reversibilidad, puesto que, aunque se tratase de explanar de nuevo la zona, las condiciones de compactación, y la composición de la vegetación no se recuperarían sino en décadas". También se señala que la roturación no tiene, pues, justificación, y constituye un grave hecho dada la triple protección que recae sobre las Lagunas Reales; es, además, una superficie importante y no puede deberse a un error, dada su magnitud".
Pues bien, de lo expuesto en esa documentación -que no ha sido desvirtuado- resulta acreditado el hecho imputando a la recurrente que ha dado lugar a la sanción impuesta, no habiéndose producido, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la aquí apelante, que proclama el art. 24 de la Constitución y que es también aplicable en el procedimiento administrativo sancionador, como dispone el art. 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues ese derecho quiebra cuando existe una prueba de cargo suficiente, como aquí sucede, que permite imputar a la recurrente el hecho que ha dado lugar a la sanción impuesta que se contiene en la Resolución administrativa de 15 de junio de 2006 de la Dirección General del Medio Natural. Por todo ello, ha de desestimarse la alegación formulada por la apelante de que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y de que no existe prueba de cargo, pues de la denuncia, ratificación e informes que constan en el expediente, así como de las fotografías obrantes, resulta acreditado el hecho imputado a la recurrente, como se indica acertadamente en el fundamento tercero de la sentencia apelada, que ha de darse por reproducido al no haberse desvirtuado. En este aspecto no está de más recordar, frente a lo que se alega por la recurrente de no haberse extralimitado respecto de las labores realizadas por el anterior propietario, que en el informe de 31 de enero de 2006 del Agente denunciante, al que antes se ha hecho referencia, se señala claramente que "no es cierto que se haya sembrado hasta los mismos límites que sembró el anterior propietario, puesto que la roturación objeto de la denuncia de la Lagunas Reales, se ha realizado en las últimas labores de la finca colindante propiedad del denunciado, saliendo de los límites de ésta y metiendose con el tractor en la depresión que forman las lagunas", y esto no ha sido desvirtuado.
TERCERO.- La falta de prueba de los daños causados que se alega por la apelante no puede llevar a la revocación de la sentencia apelada y a la anulación de la sanción impuesta, pues los daños causados por la roturación realizada en el espacio protegido de las Lagunas Reales 1 y 2 están acreditados en el expediente remitido. En este sentido ha de resaltarse: a) que en la denuncia se hace referencia a la gravedad de los hechos puesto que se trata de una zona de invernada de aves, entre las que se encuentran la grulla común y el avefría; y b) que en el informe de la Sección de Vida Silvestre -folios 93 y ss.- después de hacer referencia a la protección que tienen las Lagunas Reales no sólo por el Catálogo de Zonas Húmedas sino también por el régimen establecido en la Directiva 92/94, de Hábitats , y en la Directiva 79/409, de Aves , en virtud de la cual se declaró, englobando estas lagunas, la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) "Tierra de Campiñas", se señala, en relación con los daños producidos, que "hay que resaltar que la modificación de los perfiles del terreno, originados a lo largo de los siglos, ha supuesto un impacto de difícil reversibilidad, puesto que, aunque se tratase de explanar de nuevo la zona, las condiciones de compactación, y la composición de la vegetación no se recuperarían sino en décadas". Y nada de esto ha sido desvirtuado por la aquí apelante.
CUARTO.- La falta de culpabilidad de la recurrente que se alega en el recurso de apelación no puede llevar a la revocación de la sentencia apelada, pues si bien es cierto que en derecho administrativo sancionador no cabe una responsabilidad objetiva, sin culpa, también lo es que la responsabilidad puede ser imputada aún a título de simple inobservancia, como dispone el art. 130.1 de la citada Ley 30/1992 . En este caso, no puede admitirse la alegación de la recurrente de haber continuado con el uso practicado por los anteriores titulares "sin variar un ápice la superficie explotada", pues esto es rebatido en el informe de 31 de enero de 2006 del Agente denunciante, al que antes se ha hecho referencia, en el que se señala que "no es cierto que se haya sembrado hasta los mismos límites que sembró el anterior propietario, puesto que la roturación objeto de la denuncia de la Lagunas Reales, se ha realizado en las últimas labores de la finca colindante propiedad del denunciado, saliendo de los límites de ésta y metiendose con el tractor en la depresión que forman las lagunas", y esto no ha sido desvirtuado, como se ha reiterado.
Por otra parte, ha de destacarse que los terrenos de la laguna donde se producido la roturación no son de la recurrente, como se indica en el informe de la Sección de Vida Silvestre -en el que se señala que son públicas, titularidad de la Confederación Hidrográfica del Duero-, y que difícilmente se puede deber a un error teniendo en cuenta la importante superficie afectada de 7000 m2 aproximadamente.
Por todo ello, también ha de desestimarse la alegación de la apelante de que la destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial a la que se refiere el art. 60.9 de la citada Ley 8/1991 se habría producido por el anterior propietario, pues es claro que con su conducta se ha producido esa destrucción, conforme resulta de la documentación obrante, como se ha dicho.
QUINTO.- Dispone el art. 61 de la Ley 8/1991 que las citadas infracciones serán calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.
Pues bien, no procede modificar la cuantía de la sanción impuesta de 24.040,48 euros de multa que se contiene en la Resolución de la Dirección General del Medio Natural al no considerarse desproporcionada, pues la infracción imputada ha sido considerada como "grave", como se indica en el informe de la Sección de Vida Natural del Servicio de Medio Ambiente obrante a los folios 93 y ss. del expediente, al que antes se ha hecho referencia, en el que se pone de manifiesto tanto la importancia de la zona como la gravedad de los daños causados y la dificultad de restauración, como se señala acertadamente en la sentencia apelada.
SEXTO.- Por lo anteriormente expuesto, y al no haberse desvirtuado los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada, procede la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado como rollo núm.148/2008, interpuesto por la representación de Inversora Española de Capitales y Fincas S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de 3 de diciembre de 2007 , dictada en el P.O. nº 80/07, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.
