Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
26/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 265/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 534/2004 de 26 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 265/2006

Núm. Cendoj: 09059330022006100247

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2479

Resumen
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León confirma la resolución impugnada dictada por el TEAR de Castilla y León que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta contra notificación de inscripción catastral de alteración de Inmuebles de Naturaleza Urbana. Presentada declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana como consecuencia de construcción realizada sobre parcela. En cuanto a la efectividad de los actos dictados la normativa aplicable indica que los actos y negocios que deben ser objeto de declaración ante el Catastro tienen efectividad en el devengo del IBI inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La notificación ha sido además debidamente motivada, incluyendo todos los criterios, elementos y hechos necesarios para obtener el valor catastral.

Voces

Valor catastral

Catastro inmobiliario

Referencia catastral

Catastro

Ponencia de valores

Bienes inmuebles

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Retroactividad

Impuestos locales

Valoración catastral

Valor catastral de inmueble

Base liquidable

Presupuestos generales del Estado

Coeficiente de actualización

Fecha de notificación

Plazo de prescripción

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 534/04 interpuesto por la entidad mercantil

Gonalpi S.L. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Francisco González García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de agosto de 2004 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/170/04 contra la notificación de la inscripción catastral de alteración de Inmuebles de Naturaleza Urbana , correspondiente a la finca con referencia catastral nº4305009VM4940N0072QZ sita en Burgos, calle Marques de Berlanga 54, Es.2ª,8º G con un valor catastral para el ejercicio 2003 de 82.625,38 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29-11-04.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, y tras rechazarse la ampliación solicitada por el recurrente, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4-2-05 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarándose la nulidad de la resolución recurrida y del valor catastral asignado al inmueble de referencia , ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la fijación de valor catastral para que se notifique individualmente a la recurrente, con los extremos y circunstancias establecidos en el art. 70.4 de la LRHL , o de forma alternativa se declare la efectividad del valor catastral notificado para el año 2005, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23-3-05 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de mayo de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de agosto de 2004 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/170/04 contra la notificación de la inscripción catastral de alteración de Inmuebles de Naturaleza Urbana , correspondiente a la finca con referencia catastral nº4305009VM4940N0072QZ sita en Burgos, calle Marques de Berlanga 54, Es.2ª,8º G con un valor catastral para el ejercicio 2003 de 82.625,38 euros.

Alega la recurrente como motivos de impugnación de las resoluciones recurridas, que son nulas las notificaciones practicadas, por no estar adecuadamente motivadas, y en todo caso, por no proceder la atribución de efectos retroactivos a la notificación.

Alegaciones que son rebatidas puntualmente por el Abogado del Estado.

SEGUNDO- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, que con fecha 14 de julio de 2003 la recurrente presentó ante la Gerencia del Catastro de Burgos modelo 902 de declaración de alteración de bines inmuebles de naturaleza urbana como consecuencia de la nueva construcción realizada sobre la parcela E-14 del Polígono G-3 con referencia catastral 4305003VM4940S0001BJ, y situada en los números 52 y 54 de la Calle Marques de Berlanga.

Con fecha 6 de febrero de 2004 la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos notificó a la recurrente el valor catastral asignado a la finca con referencia catastral 4305009VM4940N0072QZ resultante de dicha alteración y situada en la Calle Marques de Berlanga 54 Esc.2ª, 8º G haciéndose constar en la notificación la fecha de la ponencia de Valores tenida en cuenta, 24 de abril de 1996, el Grupo NT "c ", la superficie de la finca inicial 2000; la superficie edificada 16.457; el año de construcción 2003; el coeficiente de propiedad 1,1; los Módulos Básicos por M2 tanto del suelo 234,394721 euros, como de la construcción 335,36475 euros, indicando a continuación el destino, distinguiendo: Vivienda; superficie 117m2; el Valor de repercusión en calle VRC 187,52 euros; el Valor de la Topología de Construcción por m2 385,67 euros; los coeficientes correctores: aplicados, N; sobre el total del suelo 1 sobre el total de la construcción 1 y el total conjunto 1,1; Almacén; superficie 11 m2; el Valor de repercusión en calle VRC 46,88 euros; el Valor de la Tipología de Construcción por m2 207,93 euros; los coeficientes correctores: aplicados, N; sobre el total del suelo 1 sobre el total de la construcción 1 y el total conjunto 1,1; y Garaje con superficie de 13 m2, el Valor de repercusión en calle VRC 35,16 euros; el Valor de la Topología de Construcción por m2 207,93 euros; los coeficientes correctores: aplicados, N; sobre el total del suelo1; sobre el total de la construcción 1 y el total conjunto 1,1; indicando la superficie de elementos comunes, 46 resultando de todo ello un valor del suelo de 25.557,79 euros; y un valor de la construcción de 57.067,59 euros; en total 82.625,38 euros. Todo ello con efectos en el impuesto de bienes inmuebles de 2004.

Contra dicha notificación se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución de 26 de agosto de 2004 que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO- Establecidas las premisas fácticas podemos entrar a valorar las alegaciones que se formulan por la parte recurrente. En este sentido tenemos que en primer lugar se impugna por el recurrente los efectos de la notificación para el ejercicio 2004, después de haberse notificado en febrero de 2004. Considera el recurrente que dada la fecha de la notificación la misma ha de surtir efectos como base del IBI para el ejercicio 2005, de acuerdo con las previsiones del art. 70 de la LHL en su redacción dada por el art. 14 de la ley 51/2002 y el art. 11.3 de la ley 48/2002 del Catastro Inmobiliario .

Entrando pues en el análisis de fondo de la alegación formulada tenemos que no puede prosperar, ya que los artículos que cita el recurrente no son aplicables al supuesto aquí analizado, modificación del catastro inmobiliario como consecuencia de la realización de una obra nueva. Ello por dos motivos, uno de derecho transitorio, que supone que habiéndose iniciado el procedimiento de inscripción catastral de las modificaciones en julio de 2003 se ha de estar a la legislación vigente en ese momento, las Leyes 48/02 y 51/02 del Catastro Inmobiliario y en la LHL.

Así, el art.5 de la Ley 48/2002 de 23 diciembre 2002 que regula los "Procedimientos de incorporación mediante declaraciones, comunicaciones y solicitudes", precepto que en su punto 4º letra a) dice que " Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:

a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan solo a características ornamentales o decorativas."

Especificando con total claridad en el punto 6º que " Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen".

Lo cual es ratificado por el art.10.4 de la misma ley que a propósito de la Valoración catastral de bienes inmuebles urbanos y rústicos dice "4. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los arts. 5, 6 y 7 de esta Ley incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado."

Criterio que es mantenido por el Legislador el RDLeg 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que en su art. 75.3 establece que "3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario".

Resulta claro que la fecha de efectos de las modificaciones catastrales como consecuencia de alteraciones de orden físico, económico o jurídico, es el ejercicio siguiente a aquél en que se producen con independencia de la fecha de notificación de las actuaciones catastrales.

CUARTO.- En segundo lugar se alega que son nulas las notificaciones practicadas por no estar adecuadamente motivadas. Para resolver dicha alegación hemos de partir de las exigencias legales establecidas al respecto. En este sentido tenemos que el art.70.4 de la LHL en la redacción dada por el art. 22 de la ley 14/2000 establece: " Los actos de fijación de valores catastrales a que se refiere este artículo serán motivados, conforme a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de la que traigan causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales. Asimismo, la motivación de los actos de aplicación de la reducción prevista en la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se realizará en la notificación del valor catastral mediante la indicación de la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél o, en su caso, del valor base que corresponda al inmueble y de los importes de dicha reducción y de la base liquidable referidos al primer año de vigencia del nuevo valor catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles". Regulación que ha mantenido con posterioridad el legislador si tenemos en cuenta las previsiones del art. 66 de la LHL en la redacción dada por la ley 51/2002 establece que "La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario." Ello nos remite necesariamente al art. 4 de la Ley 48/2002 de 23 diciembre 2002 del Catastro Inmobiliario que al regular la Incorporación en el Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones en su punto 2 nos dice que " Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados conforme a lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles".

Previsiones legales que en el fondo no hacen, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en sus sentencias de 4 y 11 de abril , 19 de septiembre y 1 de diciembre de 2003 , sino hacerse eco de la doctrina jurisprudencial que resulta de múltiples sentencias como la del Tribunal Supremo de 20/09/2001 cuando dice :"En efecto, en la Sentencia de 23 de Enero de 1999 , ya declaramos, como doctrina legal que : " La valoración catastral de un inmueble ha de ser notificada en tiempo y forma al sujeto pasivo que corresponda, en el momento de producirse el establecimiento o revisión de aquél o se produzca cualquier modificación que no venga establecida por ley y sea meramente porcentual, sin que sea obligado volver a notificar la referida valoración a los sucesivos sujetos pasivos para la validez de las liquidaciones que a éstos se giren con posterioridad a su alta en el Padrón del Tributo".

En términos similares las de 16 de septiembre de 2000, 8/3/2001,18 y 28/09/2001 siendo de destacar que con independencia de cuándo sea necesario que se produzca la notificación del nuevo valor resultante, lo cierto es que en todos los casos se exige notificación individualizada cuando dicen:" la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la LHL , no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente de declarar las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que le impone el art. 77.2 de la misma Ley .

Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o incumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad...) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobada(s) con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de producir efecto".

Afirmándose en la de 21/10/2002 "lo que vino a reconocer es que se había producido la asignación de un "nuevo" valor catastral a una finca urbana que no derivaba de un aumento porcentual y que precisaba de notificación individual y, en tal sentido, así genéricamente, ese reconocimiento o punto de partida no puede juzgarse erróneo".

Si aplicamos estas disposiciones legales al caso presente, tenemos que en la notificación del valor catastral, tal y como se ha expuesto más arriba, se hace constar la fecha de la ponencia de Valores tenida en cuenta, 24 de abril de 1996, el Grupo NT "c", la superficie de la finca inicial, 2000; la superficie edificada,16.457; el año de construcción,2003; el coeficiente de propiedad, 1,1; los Módulos Básicos por M2 tanto del suelo ( 234,394721 euros) como de la construcción (335,36475 euros) indicando a continuación los destinos respectivos de vivienda, almacén y aparcamiento ; su superficie; el Valor de repercusión en calle VRC; el Valor de la Topología de Construcción por m2 ; los coeficientes correctores: aplicados, N; sobre el total del suelo,1; sobre el total de la construcción, 1 y el total conjunto 1,1, resultando de todo ello un valor del suelo de 25.557,79 euros; y un valor de la construcción de 57.067,59 euros; en total 82.625,38 euros. Con lo cual no se puede decir que no se ajuste a las exigencias legales y jurisprudenciales, y de ahí que deba considerarse suficientemente motivada la notificación del valor catastral asignado, procediendo por tanto desestimar el motivo de impugnación alegado.

Preceptos de los cuales resulta claramente la desestimación del segundo de los motivos alegados y con ello del recurso interpuesto, sin que las alegaciones efectuadas en fase de conclusiones desvirtúen dicha conclusión, pues de los informes emitidos en fase probatoria resultan perfectamente justificadas las diferentes valoraciones en función de los usos y de acuerdo con las previsiones de la ponencia.

QUINTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner en nombre representación de la entidad mercantil Gonalpi S.L. contra la resolución que se describen el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiséis de mayo de dos mil seis , de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mi.

Sentencia Administrativo Nº 265/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 534/2004 de 26 de Mayo de 2006

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