Última revisión
15/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 265/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1238/2003 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 265/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100043
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00265/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65586
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0104541
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001238 /2003
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Alfredo
Representante: JESUS LAZARO CIFUENTES SANCHEZ
Contra: CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a quince de febrero de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 363/08
En el recurso núm. 1238/03 interpuesto por don Alfredo , representado por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendido por el Letrado Sr. Cifuentes Sánchez, contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 10 de octubre de 2002, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2003 don Alfredo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 10 de octubre de 2002 presentada ante la Junta de Castilla y León por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su vehículo por importe de 696,06 €.
SEGUNDO.- Por Providencia de 9 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de enero de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba se acuerde el pago de la cantidad de 696,06 € por los perjuicios sufridos más los intereses de mora producidos desde la fecha del incidente origen de la reclamación y costas que deberá pagar la Administración demandada.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 4 de febrero de 2004 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2004 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho.
CUARTO.- Por Auto de 12 de diciembre de 2006 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 696,06 €€, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 2 y 31 de octubre de 2007, y señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto administrativo objeto del recurso y alegaciones de las partes.
Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, don Alfredo formula demanda contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 10 de octubre de 2002 presentada ante la Junta de Castilla y León, solicitando la condena de la Administración demandada al abono de la cantidad de 696,06 € a que ascendió la reparación de los daños del vehículo de su propiedad Ford Mondeo 1.8, matrícula FU-....-F , sufridos con ocasión del accidente de circulación acaecido sobre las 10,45 horas del día 17 de agosto de 2002 a la altura del p.k. 85,000 de la carretera C-623, en dirección a Villablino, alegando que circulando a una velocidad moderada se encontró de repente en su carril con socavones y parches sin señalizar, los que no pudo evitar al no existir señalización indicando tal peligro, correspondiendo a la Administración demandada como titular de la vía pública la realización de las obras necesarias para el correcto mantenimiento y señalización de la misma, no adoptándose unas mínimas precauciones en orden a advertir el peligro en la calzada, habiéndose llegado incluso a proponer en el seno del expediente administrativo la estimación de la reclamación, sin que hasta la fecha se haya abonado indemnización alguna.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no obstante solicitar en el suplico de su contestación a la demanda la desestimación del recurso "por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho", en realidad se limitó a poner de manifiesto que se había enviado el expediente de responsabilidad patrimonial al Consejo Consultivo de Castilla y León "para que emita el oportuno dictamen, de acuerdo con la propuesta de resolución que figura en el mismo", refiriéndose a la propuesta de la Instructora del expediente administrativo de "estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial" planteada por el hoy recurrente.
SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en materia de conservación de vías públicas.
La STS de 13 de julio de 2007 señala que "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
Así pues, hemos de señalar que la nota esencial del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es su carácter objetivo o de resultado (por todas, STS de 8 de febrero de 2001 ), de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del "deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley" (art. 141.1 de la Ley 30/1992 ), debiendo identificarse el servicio público con toda actuación, gestión, actividad o tarea propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo (STS de 18 de abril de 2007 ).
Igualmente es reiterada la jurisprudencia que declara que es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que "Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla". En el mismo sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio".
Más concretamente, y en relación con el deber de la Administración de conservación de carreteras y vías públicas, ha de partirse de que con carácter general la Administración se encuentra obligada a la adecuada conservación de la carretera a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y artículos 48.1 y 2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, existiendo por otro lado la obligación de que en la calzada no existan obstáculos, encontrándose recogido en el art. 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, el principio de que se mantenga, en todo caso, expedita la calzada, así como el deber de la Administración de señalizar convenientemente la existencia de posibles obstáculos en la carretera que impidan o dificulten la circulación de los vehículos que por ella discurran, debiendo afirmarse la antijuridicidad del daño cuando el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público (conservación de la vía en condiciones de circulación de vehículos) rebasa los límites impuestos por los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social.
TERCERO.- Elementos fácticos relevantes. Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Estimación.
De la prueba practicada en el proceso -declaración de testigos presenciales del accidente- y, en realidad, de la ya obrante en el expediente administrativo, se desprende inequívocamente que los daños sufridos por el vehículo del actor cuando sobre las 10,45 horas del día 17 de agosto de 2002 circulaba a la altura del p.k. 85,000 de la carretera autonómica C-623, dirección a Villablino, se debió al muy mal estado de la carretera por presencia sin señalizar de parches en la calzada tras unas obras realizadas veinte días antes, habiéndose además "recibido más quejas de ese mismo tramo de carretera", todo ello según la diligencia de inspección ocular levantada por la Guardia Civil el día de los hechos, deficiente estado de la vía que, por lo demás, también corroboró el Jefe de Sección de Conservación y Explotación afecto al Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, que informó en el sentido de que "en ese tramo los baches son frecuentes, se tapan, pero vuelven a salir enseguida debido a la mala calidad de las capas del firme", circunstancias todas ellas que sin duda llevaron a la Instructora del expediente administrativo a proponer la estimación de la reclamación y que, ahora, nos llevan a la íntegra estimación de la demanda por concurrencia de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial, debiendo afirmarse en este caso que el daño sufrido por el actor, cuya concreta cuantía no ha sido discutida, es antijurídico habida cuenta el cabal y previo conocimiento por la Administración titular de la carretera de la existencia del tramo conflictivo en cuestión por presencia de numerosos baches, sin que pese a ello pusiera fin al peligro, que tampoco fue advertido con la oportuna señalización.
CUARTO.- Costas procesales.
Teniendo en cuenta que todos los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial que aquí se declara ya obraban de modo concluyente en el expediente administrativo, en el que, como hemos dicho, se llegó a proponer por la Instructora la estimación de la reclamación, la incomprensible pasividad de la Administración demandada nos lleva en este caso a apreciar la temeridad en orden a la imposición de las costas procesales ex artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alfredo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de fecha 10 de octubre de 2002 presentada ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a que abone al actor la suma de 696,06 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, así como al abono de las costas procesales por temeridad.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

