Última revisión
28/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 265/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 59/2006 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 265/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100114
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación nº 59/2006
Partes: XAMPU XAMPANY, S.L.
C/ INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 265
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Doña Laura Tamames Prieto Castro
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 59/2006, interpuesto por XAMPU XAMPANY, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RAMI VILLAR y asistido de Letrado, contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA, representado y defendido por ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 26/2006, el Auto de fecha 21 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar terminado el procedimiento instado por XAMPU XAMPANYU, S.L., ordenando el archivo e inadmisión de los autos, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante XAMPU XAMPANY, S.L., y apelada INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de marzo de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2006 y en autos de procedimiento abreviado 26/2006, el Juzgado de lo contencioso- administrativo numero 2 de Barcelona dicto Auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo e inadmisión de los autos.
XAMPU XAMPANY, SL, recurre en apelación el referido Auto, por entender que el Juzgado en un exceso formalista en la interpretación del articulo 23 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción contencioso-administrativa, cerrando el acceso al proceso, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que el articulo 24.1 CE consagra.
SEGUNDO.- No puede esta Sala compartir la alegación de la parte apelante.
Una lectura atenta del escrito de demanda, que dio inicio al citado procedimiento abreviado ante el Juzgado número de Barcelona ofrece la clave resolutoria de la cuestión que en esta apelación se suscita.
En el párrafo de encabezamiento del referido escrito de demanda D. Isidro señala "como domicilio a efectos de notificaciones el del letrado firmante de la presente demanda sito en 08010 Barcelona, Gran Vía 702, principal, 1ª". A tal domicilio, el del letrado firmante, D. Enrique Lizarbe Iranzo, fue por vía postal dirigida por el Juzgado de lo contencioso administrativa la notificación de aquella diligencia de ordenación dictada en 17 de enero de 2006 que requería a la parte recurrente para que acredite la representación que dice ostentar mediante poder otorgado ante esta secretaria o poder notarial para pleitos, bajo apercibimiento que no efectuarse se procederá al archivo de las actuaciones.
Procede, pues, compartir el razonamiento de la resolución de instancia de que, no habiéndose subsanado el defecto apreciado, de conformidad con el articulo 45-3º de la Ley Jurisdiccional procede dar por terminado el procedimiento y ordenar su archivo.-
TERCERO.- El archivo del recurso por esta cuestión formal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, si bien, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2002, de 11 de noviembre , "La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 1 60/2001, de 5 de julio, FJ 3 ), también se dice en la misma sentencia que "Es sabido, no obstante, que ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, y que el principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/200], de 15 de enero, FJ 5, 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 "
Y más recientemente, en sentencia 14/2008, de 31 de enero , el mismo Tribunal ha recordado que" no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el articulo 24.1 CE , cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses cooperando con ello al menoscabo de su posición procesal.
CUARTO.- Tal como previene el artículo 139.2 de la LJCA, las costas de esta segunda instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 21 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Barcelona en procedimiento abreviado núm. 26/2006, el cual se confirma en todos sus extremos.
2º.- Imponer las costas de esta segunda instancia ala parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

