Última revisión
13/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 265/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2249/2007 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 265/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100228
Encabezamiento
APELACION Nº 2249/07
ORIGEN VALENCIA JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
S E N T E N C I A N º 265
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Dña. María José Alonso Más
Dña. Inmaculada Revuelta Pérez
En Valencia , a trece de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 2249/2007, interpuesto por "HERSECA INMOBILIARIA, S.L.", representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y asistido por el Letrado D. JUAN BAUTISTA GABRIEL DAUDI, contra la sentencia nº 344, de 20-9-07, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia.
Habiendo sido parte en autos, como apeladas, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO MONER GONZALEZ y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 , representada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistida por el Letrado D. VICENTE MUÑOZ PALAZÓN y Magistrada Ponente Doña Inmaculada Revuelta Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Valencia dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la, hoy, parte apelante.
SEGUNDO.- Contra esa sentencia presentó la representación procesal de "HERSECA INMOBILIARIA, S.L.", en tiempo y forma , recurso de apelación, en el que solicitaba su revocación.
TERCERO.- Presentaron las apeladas escrito en que se oponían a los razonamientos expuestos en el recurso de apelación y solicitaban la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la apelante y la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente Rollo de Apelación, se acordó admitir a trámite el recurso , quedando señalado para su votación y fallo el día 23 de febrero de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada fundamenta la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, en primer lugar, en la ilegalidad de la obra realizada, por no haberse solicitado la preceptiva licencia de obras y resultar ilegalizable, por contravenir el PGOU de la ciudad de Valencia, al suponer modificación de la fachada del edificio y un incremento de volumen con aprovechamiento urbanístico. Considera la Sentencia, además, que la Resolución administrativa impugnada está debidamente motivada, ya que relaciona los hechos acreditados en el expediente administrativo , incorpora el informe del técnico municipal sobre la obra ejecutada y se indican los preceptos del PGOU vulnerados.
SEGUNDO.- En defensa de sus intereses, la apelante aduce la falta de motivación de la Sentencia, por no expresar las razones que justifican la desestimación del recurso. En este sentido, se afirma que la supuesta infracción urbanística consiste en la mera sustitución de los ventanales antiguos, sin que exista ningún aumento de edificabilidad, ya que los nuevos ventanales no sobrepasan las alineaciones oficiales del edificio.
Se sostiene, en segundo lugar , que la Resolución nº 1861 no acredita debidamente el citado aumento de volumen, ya que no se adjunta el informe del técnico municipal ni se ha motivado la misma debidamente.
Se aduce, por otra parte , que no se está ante un acto de edificación que requiera licencia municipal de obras. Así, se afirma que ni el TRLS 76 ni del RDU someten la instalación de ventanas a licencia, con cita de la sentencia del T.S.J.. de Andalucía, de 25-1-99 . Además , se señala que la práctica urbanística del municipio de Valencia ha eximido de solicitud de licencia de obras la instalación de ventanales y que no se solicitó la licencia de obras por entender que el PGOU no requería licencia.
TERCERO.- Los motivos de oposición al recurso que sustentan las apeladas son los que se indican, sintéticamente, en lo que sigue. El ayuntamiento de Valencia alega, en primer lugar, la admisión indebida del recurso , conforme al art. 85.4 de la L.J.C.A., por razón de la cuantía. Se alega, en cuanto al fondo, reiteración del motivo de impugnación planteado en la instancia. En este sentido , se aduce que tanto la denuncia como los escritos de la comunidad de propietarios del edificio y de los informes técnicos municipales se desprende que la obra realmente ejecutada ha consistido en el cerramiento de la totalidad de la terraza, sin que se haya propuesto prueba alguna que permita desvirtuar la realidad constatada. Y se añade que la obra de cerramiento está sujeta a licencia municipal por suponer una modificación del aspecto exterior de la fachada y una ampliación de la vivienda, conforme al art. 178 TRLS de 1976 en relación con el art. 1 del reglamento de Disciplina Urbanística ; que el cerramiento resulta ilegalizable por contravenir los art. 5.56 y 6.19 del P.G.O.U. de Valencia, al suponer modificación de la fachada y aumento de volumen, con aprovechamiento urbanístico; y, que resulta irrelevante que los ventanales no rebasen las alineaciones oficiales, ya que la demolición se deriva del cerramiento de la terraza. Por último , se invoca la S.TS de 27-2-89, que resuelve un supuesto idéntico, a los efectos de acreditar que aunque la obra hipotéticamente consistiera en la sustitución del ventanal, también estaría sujeta a la preceptiva licencia municipal.
La Comunidad de Propietarios alega la debida motivación de la Sentencia impugnada, que menciona los preceptos infringidos del PGOU de Valencia, y de la resolución administrativa impugnada. Se afirma que no se trata de una simple sustitución de los ventanales existentes sino que se desplazan los cerramientos del inmueble hasta el mismo borde de la antigua barandilla que delimitaba la antigua terraza , lo que supone un incremento de volumen y la modificación de la fachada, aduciendo reiteración de los argumentos por parte de la apelante.
CUARTO.- Procede analizar, como punto de partida, la cuestión de la inadmisibilidad del recurso , planteada por el Ayuntamiento, vía art. 85.4 de la LJCA, esto es, por razón de la cuantía , puesto que la estimación de esta alegación haría innecesario entrar en el fondo del asunto. A este respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 impide interponer recurso de apelación contra las Sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo dictadas en procedimientos cuya cuantía no exceda de 18.030,36 euros. Pues bien, mediante auto del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, de 14-6-07, la cuantía del presente procedimiento se fijó como "indeterminada (inferior a 18.030,36 euros)", tal como solicitó la , hoy, parte apelante.
En virtud de lo expuesto , procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, por haberse interpuesto contra Resolución recaída en asunto de cuantía inferior a 18.030,36 euros.
QUINTO.- Al tratarse, en este caso, de una cuestión procesal y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar de inadmisión, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a la parte apelante, conforme al art. 139.2 de la LRJCA .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
DECLARAMOS LA INADMITS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-07, del juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Valencia . Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico.
