Última revisión
09/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 265/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2009/2007 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 265/2010
Núm. Cendoj: 46250330032010100242
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 2009/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 265/10
En la ciudad de Valencia, a 9 de marzo de 2010.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada, y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2009/07, en el que han sido partes, como recurrente, "Herdez" S.A., representada por la Procuradora Sra. Bañon Navarro y defendida por el Letrado Sr. Cabrero Tomás, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 15.936,96 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del T.E.A.R. impugnada y que se anule la liquidación.
SEGUNDO.- La partes demandadas dedujeron sus escritos de contestación en los que solicitaron que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 31-7-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación núm. 03/3268/06 deducida por "Herdez" S.A. contra la liquidación dispuesta por la Generalitat Valenciana (Consellería de Economía y Hacienda) por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO) y por importe de 14.020 euros.
Los hechos se remontan al 15-1-1990, cuando la parte recurrente adquirió mediante escritura pública determinados inmuebles por 19.500.000 ptas.. La recurrente pagó en concepto de IVA 14.063,68 euros, y asimismo autoliquidó el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) en 97.500 ptas.. Fue que la Administración Tributaria de la Generalitat Valenciana giró a la recurrente dos liquidaciones al respecto de la referida adquisición que, impugnadas en vía económica administrativa, se anularon sucesivamente por el TEAR. Finalmente la Generalitat Valenciana gira a la recurrente la liquidación que aquí se cuestiona.
La parte recurrente alega como primer motivo de impugnación la incompatibilidad entre el IVA y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y que la compraventa estaba sujeta al IVA por mor de lo establecido en el art. 4 uno de la LIVA, al tratarse de una primera entrega de edificación. También alega indefensión porque se gira el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sin dar motivación de por qué la transmisión estaba a sujeta a dicho Impuesto si anteriormente había satisfecho el IVA , por ejemplo, que se tratase de un supuesto de exención del IVA o de una "segunda entrega de edificación". Finalmente alega "prescripción" sosteniendo que los "actos intermedios acaecidos" no han tenido virtualidad suficiente para interrumpirla.
SEGUNDO.- Por lo pronto hemos de descartar las alegaciones según las cuales lo que la parte recurrente denomina "actos intermedios impugnatorios" -suponemos que integrados en procedimientos económicos Administrativos anteriores- no tienen la virtualidad de interrumpir el transcurso de la prescripción del derecho a exigir la deuda tributaria liquidada. Sí que la tienen, aunque se hubieran anulado por el TEAR anteriores liquidaciones, y en este punto nos remitimos a la ST.S. de 19-4-2006, dictada en interés de ley y que corrige precisamente una sentencia de esta Sala.
Mayor fundamento tienen las quejas de indefensión y de falta de motivación planteadas por la parte recurrente. A tal conclusión no puede dejarse de lado el dato, sobradamente conocido por la Administración Tributaria de la Generalitat Valenciana, según el cual la recurrente había autoliquidado en 1990 el IVA porque consideraba que la operación estaba sujeta a dicho Impuesto y no al ITPO, por mor de lo establecido en el citado art. 4 uno de la Ley del I.V.A. .
El art. 103.3 de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho". Esta referencia son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de tales antecedentes es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los
Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos , exigencias que, con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
La S.T.S. de 10-10-2008 recuerda con cita de las S.S.T.S. de 28-6-1992 y 15-7-2004 que "...si el Derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el Derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara , sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige".
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Examinada la liquidación aquí cuestionada, constamos que la Administración Tributaria de la Generalitat Valenciana se limita a cuantificar el importe de la cuota del ITPO y a citar genéricamente los preceptos de la ley reguladora de este último impuesto.
En tales circunstancias el destinatario de la liquidación no puede conocer o acaso inferir -tampoco por cierto esta Sala- las razones fácticas y jurídicas que llevan a dicha administración Tributaria a rechazar la propuesta jurídica del sujeto pasivo; menos todavía refiere dicha Administración a algún dato fáctico que contradiga la autoliquidación del IVA presentada por el sujeto pasivo , autoliquidación que , en cuanto a los requisitos de sujeción a dicho Impuesto y no al ITPO, ha de presumirse cierta conforme al art. 116 L.G.T. .
Por consiguiente las quejas de la parte recurrente merecen ser acogidas , y con esto se estima su recurso Contencioso- Administrativo.
TERCERO.-Las circunstancias antecedentes del caso, entre las que resalta que la parte recurrente se ha visto forzada a promover dos reclamaciones económicas administrativas con relación a la misma supuesta deuda tributaria, que habría nacido en el ya lejano 1990, así como la rutinaria oposición de la representación procesal de la Generalitat Valenciana, son reveladoras de la injusticia manifiesta de la conducta procesal de dicha demandada y en definitiva e su temeridad, por lo que procede su condena en las costas del proceso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Herdez" S.A..
2º.- Anulamos la resolución del T.E.A.R. impugnada, por ser contraria a derecho, y la liquidación que confirma.
3º.- Se condena en costas a la Generalitat Valenciana.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , nueve de marzo dos mil diez.
