Sentencia Administrativo ...zo de 2011

Última revisión
29/03/2011

Sentencia Administrativo Nº 265/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 828/2009 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 265/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100410

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00265/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 828/2009.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA 265

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 828/2009, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la entidad Tiétar-Bazagona Áridos y Transportes, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Tajo); recurso que versa sobre Resolución de 14 de abril de 2009 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se pone fin al Expediente Sancionador E.S. D-17654/Z, por el que se impone al recurrente una multa de 8.692,69 euros e indemnización de daños de 903,45 euros.

Siendo la cuantía del recurso 9.596,14 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó, con fecha 18 de junio de 2009, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo , por escrito presentado el 1 de octubre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara Sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO .- Dado traslado de la demanda a la parte demandada , la administración General del estado, por medio de escrito presentado el 2 de 25 de noviembre , presentó contestación a la demanda , oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso , que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso Administrativo se dicta por la Confederación Hidrográfica del Tajo en Procedimiento Sancionador, por la comisión de una infracción consistente en la extracción , sin autorización , de un volumen aproximado de 70 m3 de áridos en el cauce del río Tiétar , sancionando la conducta como infracción menos grave con multa de 8.692,69 euros e indemnización de daños de 903 ,45 euros.

La parte actora, en su demanda, alega los siguientes motivos: falta de prueba de los hechos imputados (tanto en cuanto al lugar donde se produce como en cuanto a la autoría de los mismos), error en la calificación de la infracción y vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia de la Guardería Fluvial de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 29 de julio de 2008, donde se hace constar como hechos denunciados la extracción, sin autorización, de un volumen aproximado de 70 m3 de áridos, en el cauce del río Tiétar. En fecha 26 de septiembre de 2008 se dicta el pliego de cargos donde se recogen los hechos de la denuncia y se tipifican como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 116.3.e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 , de 20 de julio , calificándose la infracción como menos grave, de conformidad con lo establecido en el art. 316.e) del reglamento del Dominio Público Hidráulico, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 6.010,13 a 30.050 ,61 euros, fijando los daños causados en 903,45 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano Administrativo la Resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 8.692,69 euros e indemnización de daños de 903,45 euros.

SEGUNDO .- El recurrente considera no acreditados los hechos recogidos en la denuncia, poniendo en duda tanto el lugar donde se produce supuestamente la extracción como que él haya sido autor de los hechos. Frente a ello, consta denuncia en la que se concreta el lugar y el autor de los hechos , con aportación de fotografías; la denuncia es ratificada por el denunciante (folio 23 del expediente) donde confirma que el día de los hechos la empresa denunciada fue sorprendida cargando áridos del cauce del río Tiétar. La alegación sobre el número de camiones y el cálculo aproximado de los áridos extraídos no puede ser compartida. En cuanto a lo primero, debe considerarse un mero error tal y como se explica por el guarda fluvial denunciante al ratificar la denuncia en el folio 33. Respecto a la forma de calcular el volumen de áridos, el propio denunciante afirma que en su presencia se cargaron cuatro camiones con una capacidad de 20 m3 cada uno, si bien fijó el volumen extraído en 70 m3 por si alguno de ellos no fuera completo. Frente a ello, el demandante no aporta ninguna prueba en contrario, por lo que se considera suficiente la prueba aportada por la administración sancionadora, con base en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, para desvirtuar la presunción de inocencia y justificar la sanción.

Los hechos declarados probados son constitutivos de la infracción prevista en el art. 116.3.e) del TRLA, que castiga la extracción de áridos sin autorización.

TERCERO .- Por último , se alega vulneración del principio de proporcionalidad. Se califica la infracción como menos grave con base en el art. 316.e) del RDPH, pues los daños causados superan el límite de 450,76 euros para que la infracción pueda ser considerada como leve según el art. 315.d). El Real decreto 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ha sido recientemente modificado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos Reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio , y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. Se modifican, en materia sancionadora, los arts. 314, 315, 316, 317, 321 y 339 , y se derogan los arts. 319 y 320 .

Por lo que aquí interesa, se ha elevado la cuantía de los daños causados al dominio público hidráulico para que la infracción de extracción de áridos pueda calificarse como menos grave (ahora se exige que los daños sean Superiores a 3.000 euros). Por ello, siendo el nuevo Reglamento norma más favorable, procede rebajar la calificación de la infracción , que será leve de acuerdo con el art. 315 .d) y, por ello, reducir también el importe de la sanción. Ésta , a diferencia de lo que ha ocurrido en otras ocasiones, se basa exclusivamente en el importe de los daños causados. Para su acreditación la CHT acompaña informe en el que cuantifica los daños en función del coste de la restauración del cauce a su estado anterior, que ascienden a 903 ,45 euros, por lo que procede rebajar la cuantía de la multa a 1.800 euros.

En cuanto a la exigencia de indemnización, en el informe de daños se detalla el importe en que se valoran los áridos (2,43 euros el m3) y los gastos derivados del alquiler de maquinaria y mano de obra. El demandante considera excesivo el precio por metro cúbico de arena en relación con su valor de mercado, pero su alegación no viene acompañada de la más mínima prueba al respecto más allá de su afirmación. No obstante, exige al sancionado los gastos para la restauración de la zona sin haber requerido previamente a éste ni haberle dado la oportunidad de reparar la zona voluntariamente. Procede por ello dejar sin efecto la indemnización reclamada, que se reduce a los 170 ,10 euros por el valor de los áridos extraídos.

CUARTO ..- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 L.J.C.A. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la entidad Tiétar-Bazagona Áridos y Transportes, S.L., contra la Resolución de 14 de abril de 2009 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se pone fin al Expediente Sancionador E.S. D-17654/Z y, en consecuencia:

1- REDUCIMOS EL IMPORTE DE LA SANCIÓN a 1.800 euros.

2- REDUCIMOS LA INDEMNIZACIÓN por los daños causados a 170,10 euros.

3- CONFIRMAMOS la Resolución recurrida en todo lo demás.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio , junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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