Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 265/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 174/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 265/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100116


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 265/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 174/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES DE TRABAJO, contra la Resolución de 10 de abril 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 7 de febrero de 2012, por la que se impone la sanción de 20.002 euros.

Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad Unica FM Profesionales de radio SL, representada y dirigida por Doña María Angosto Hernando Rubio; como demandada la Subdelegación del Gobierno en Alava, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 20.002 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 10 de abril 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 7 de febrero de 2012, por la que se impone la sanción de 20.002 euros

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, se declare la nulidad en derecho de las resoluciones dictadas en el expediente sancionador o subsidiariamente se acuerde la retroacción del expediente hasta que se subsanen los defectos procesales que se denuncian. En apoyo de sus pretensiones, argumenta, en esencia, la demandante que por la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alava se levantó acta el 19 de diciembre de 2011 por infracción muy grave por la utilización de los servicios de los ciudadanos extranjeros Don Conrado y Don Marcial sin la preceptiva autorización de trabajo. En contra de la deducción obtenida por la inspección, se sostiene la inexistencia de una relación laboral, pues existe una colaboración Empresa-Centro Educativo y posteriormente una relación de amistad con la directora (Doña Vanesa ) e interés por la actividad. En la demanda se denuncia una infracción de la prejudicialidad social a la hora de determinar la relación laboral, así como una infracción a los principios de legalidad y presunción de inocencia.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho, y subsidiariamente también solicita la declaración de que retrotraiga el expediente hasta el momento de formalizar obligatoriamente de oficio demanda ante la jurisdicción social. Alega el representante de la Administración General del Estado que las actas de la inspección de trabajo gozan de presunción de veracidad, y en cuanto a la negación de existencia de relación laboral, se afirma que al momento de la inspección había finalizado ya el periodo formativo. Por otro lado, alega el Abogado del estado que la Ley de la Jurisdicción Social ha dado nueva redacción al artículo 149.1 de la Ley del Proceso Laboral, de tal forma que ahora la impugnación de oficio para determinar la existencia de relación laboral depende de una decisión administrativa de la autoridad laboral.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la determinación de la existencia o no de relación laboral entre los referidos Don Conrado y Don Marcial y la entidad aquí recurrente, o si, por el contrario, como afirma la parte recurrente, la presencia de los citados individuos se ampara en una relación de colaboración Empresa-Centro Educativo y derivada de posteriores relaciones de cordialidad. No podemos admitir la explicación de la recurrente, pues no existe prueba más de que ha existido un convenio de colaboración, pero este no estaba en vigor al momento de efectuarse la inspección. Así, resulta que junto con la demanda se acompaña un documento fechado el 30 de mayo de 2011 que justifica que Don Marcial realizó las prácticas en la emisora; y otro justificativo de que las prácticas se realizaron en dos periodos entre 9 de marzo y 15 de abril de 2011 y 2 de mayo y 7 de junio de 2011, por lo que se demuestra que efectivamente cuando se produce la inspección Don Marcial ya había finalizado sus prácticas y en cuanto a Don Conrado no existen datos y pruebas de que ni siquiera estuviera incluído en las prácticas.

Por otra parte, resulta que en el Acta de inspección se señala que en la página web de internet de la emisora figuran como locutores Conrado y Marcial , sobre cuya circunstancia nada absolutamente argumenta la demanda, por lo que debemos admitir como prueba irrefutable de la relación laboral.

CUARTO.- El artículo 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que el orden jurisdiccional contencioso se extiende al conocimiento de cuestiones prejudiciales e incidentales que no pertenezcan al orden contencioso, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, lo que viene a significar que sin efectos de cosa juzgada esta Jurisdicción puede pronunciarse sobre cuestiones laborales.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 174/2012 interpuesto por la representación procesal de la sociedad Unica FM Profesionales de radio SL contra la Resolución de Resolución de 7 de febrero de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en Alava, confirmada en reposición, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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