Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 265/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 729/2009 de 10 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 265/2013
Núm. Cendoj: 02003330012013100397
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00265/2013
Recurso nº 729/09
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
SENTENCIA Nº 265
En Albacete, a diez de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 729/2009, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de El Real de San Vicente (Toledo), representado por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez y asistida por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, siendo parte demandada el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, representado y defendido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia solicitud de cerramiento cinegético. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en la ley 4/07 de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, respecto a la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Industria energía y Medido Ambiente, de fecha 20 de octubre de 2.008.
Segundo.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, si bien por parte de la misma se puso en conocimiento el dictado de la Resolución expresa por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, consístete en Acuerdo de 2 de marzo de 2009 en el que resuelve la discrepancia confirmando la inviabilidad medioambiental del proyecto relativo al expediente TO/6084/08, procediendo a interesar la ampliación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Igualmente se interesó por la parte actora el complemento del expediente, y solventado de modo definitivo ese óbice, procedió a presentar en fecha 28 de junio de 2011 demanda, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de su escrito y que serán objeto de análisis.
Tercero.-De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso o subsidiariamente sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.
Cuarto.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se interesaron varios medios por la parte actora, que fueron admitidos y una vez practicados unido el resultado a su ramo de prueba, remitiéndose la parte demandada a la documental pública obrante en las actuaciones. Se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones, procediendo la parte actora a aportar documentación desestimada a subsanar los defectos procesales alegados por la parte demandada, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de mayo de 2013.
Fundamentos
Primero.-Se somete al control judicial de la Resolución expresa dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad autónoma de Castilla la Mancha, consistente en acuerdo de 2 de marzo de 2009 en el que resuelve la discrepancia confirmando la inviabilidad medioambiental del proyecto relativo al expediente TO/6084/08, en virtud de la ampliación de la demanda ejercitada por la parte actora.
Segundo.-Es oportuno examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad formulada por la defensa de la Administración, quien invoca la concurrencia del supuesto contemplado en el artículo 69 letra b) de la Ley Jurisdiccional . En este sentido debe señalarse que si bien la parte demandada ha alegado tanto en contestación como en conclusiones la existencia de ese defecto en la capacidad procesal de la parte actora, ciertamente los motivos que sustentan su pretensión son distintos, por cuanto en la contestación a la demanda se ponía el énfasis en la ausencia de acuerdo o resolución del Excmo. Ayuntamiento de El Real de San Vicente para interponer el presente procedimiento, mientras que en las conclusiones se alegaba el incumplimiento del requisito del previo dictamen del Secretario, o en su caso de la Asesoría Jurídica y en defecto de ambos de un Letrado que exige el artículo 54.3 del RD. 781/1986 de 18 de abril .
En torno a este particular debe significarse que la parte actora ha sido muy diligente en orden a subsanar los posibles defectos. En primer lugar procedió a aportar, por escrito presentado el 22 de noviembre de 2011, certificación del Secretario del Ayuntamiento de El Real de San Vicente relativa a la existencia de Resolución nº 187 de la alcaldía de dicho municipio, donde se constata en primer lugar la existencia de un acuerdo de fecha 25 de agosto de 2009 relativo a la autorización a la Alcaldía para la interposición del recurso contencioso administrativo, que se completa con el adoptado en fecha 17 de de noviembre de 2011, donde ya se identifica la concreta resolución impugnada. En cuanto al problema del previo dictamen, quedo igualmente subsanado de modo definitivo en virtud del dictamen de Secretaria de fecha 3 de mayo de 2013 emitido por el Secretario del Ayuntamiento de el Real de San Vicente, que sirve para subsanar la omisión previa, debiendo recordar en torno a este particular la STS de fecha 14 de mayo de 2001 donde se destaca ' la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que sólo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse 'in voce', etc, pero lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene mas remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible.'
Tercero.- Solventado esta primera cuestión, debemos entrar ya a conocer los concretos motivos sobre el fondo argumentados por la parte actora a la hora de justificar su pretensión y para ello partiremos de la ordenación sistemática de alegatos contenida en el escrito de conclusiones de la parte actora para ir examinando las cuestiones controvertidas.
En primer lugar es importante destacar cual es la protección ambiental que afecta a la zona donde se pretende desarrollar el proyecto de construcción de una vivienda familiar aislada en el término municipal de El Real de San Vicente (Toledo). Debe indicarse que no resulta controvertida la circunstancia de que el terreno donde se pretende llevar a cabo las obras se encuentra enmarcado dentro de ámbito geográfico que corresponde al Lugar de Importancia Comunitario (LIC) 'Sierra de San Vicente y Valles del Tietar y Alberche'. La parte actora ha venido poniendo sobre la mesa la especial relevancia que tiene en el presente caso la circunstancia de que este LIC se encuentra en fase de de tramitación administrativa al objeto de su declaración como Zona Especial de Conservación de la Red Natura 2000 bajo la figura de Zona Sensible, con arreglo a la
A este respecto, es preciso concretar de un modo más detallado la figura de los Lugares de Importancia comunitaria, por cuanto es evidente que examinada la legislación en la materia y en particular la Directiva 92/43/CEE, la dicotomía que presenta la parte actora al distinguir entre zona propuesta como LIC y zona que ha obtenido la consideración de zona de Especial Conservación no puede ser asumida.
Comenzamos por señalar que la Directiva 92/43/CEE se traspuso al Ordenamiento Jurídico Español por el R.D 1997/1995, cuya aprobación es a su vez uno de las circunstancias que se recogen en la exposición de motivos de la Ley autonómica 9/1999. En todo caso resulta interesante atender al artículo 4 de la citada Directiva, lo que nos permite distinguir tres momentos de tramitación, como es en primer lugar la proposición mediante listados por los estados miembros de la Unión Europea de los lugares que merecen integrarse en la Red Natura 2000; en segundo lugar la redacción por la Comisión Europea, de común acuerdo con los estados miembros, de la lista de lugares de interés comunitario y por último los estados miembros designan estos lugares como zona especial de conservación.
En todo caso por su importancia pasamos a recoger el apartado quinto del artículo 4 de la Directiva donde dispone:
Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.A su vez el artículo 6 de la Directiva dispone: 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva. 3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. 4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.
Cuarto.-Descendiendo ya al caso concreto debe destacarse que el LIC 'Sierra de San Vicente y Valles del Tietar y Alberche' se encuentra recogido en los listados emitidos desde el año 2006 por la Comisión Europea, lo que determina que nos encontramos en el segundo de los momentos a los que nos referíamos en el fundamento precedente, de manera que no estamos ante un mero espacio natural designado por un estado miembro, sino que ya ha sido evaluado por la Autoridades Comunitarias y decidido su inclusión dentro de la Red Natura 2000.
A partir de aquí ya podemos dar respuesta a los distintos interrogantes que se plantean por la parte actora. El primero se refiere a si es posible construir viviendas familiares aisladas en el término municipal de El Real de San Vicente. En torno a este particular debe señalarse que la Sala comparte fundamentalmente las argumentaciones de la parte actora para llegar a la conclusión de que al momento de emisión del acto impugnado no estaba vedada absolutamente la posibilidad de construcción, desde el punto de vista urbanístico. En este sentido atendido el Decreto 242/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rustico de Castilla La Mancha, es evidente que la construcción de una vivienda familiar aislada esta permitida en su artículo 20 tanto para el Suelo rústico de reserva como para el suelo rustico no urbanizable de especial protección, si bien en este último caso lo somete expresamente a las condiciones que establece el artículo 12 respecto a los usos que puede darse al mismo. En este sentido debe indicarse que precisamente la declaración como Zona Especial de Conservación, deberá conllevar la determinación de las distintas posibilidades de uso de los terrenos encuadrados en el LIC, de manera que en tanto recaiga resolución la clasificación como suelo rustico de reserva efectuado por el Ayuntamiento de El Real de San Vicente es en principio correcta.
La segunda cuestión se refiere a si era preceptivo el sometimiento del proyecto a la Evaluación de impacto ambiental. En torno a este particular la respuesta legal, tal como se contiene en el escrito de conclusiones da la parte demandada, es concluyente cuando se indica en el artículo apartado segundo del artículo 55 de la ley 9/1999 que El régimen de evaluación previsto en el Artículo 56 será de aplicación a estas zonas, preventivamente, desde la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se proponga su designación a la Comisión Europea.
Esta norma se caracteriza no solamente por atender a la prevención contenida en el artículo 6.3 en relación al artículo 4.5 de la Directiva 92/43/CEE , sino que el Legislador Autonómica ha dado 'un paso más' en su intención de otorgar una adecuada prevención al medio ambiente, anticipando el momento en que resulta necesario la evolución de impacto ambiental, como es la publicación del acuerdo del Consejo de gobierno con la proposición de designación. Es evidente por tanto que la evaluación era necesaria, siendo especialmente relevante el hecho de que ni el Ayuntamiento de El Real de San Vicente, ahora actor, ni siquiera la promotora del proyecto, se opusieron a que se llevara a cabo, sin perjuicio de que ahora, en aras al derecho de defensa, se intente realizar un argumentación que es manifiestamente contraria al tenor literal de la legislación aplicable.
Quinto.-Llegados a este punto del análisis de los argumentos es necesario entrar ya en la resolución impugnada, esto es el acuerdo de Resolución de Discrepancias, dictado por el Consejo de Gobierno de Castilla La Mancha. En torno a este particular acto administrativo es oportuno recordar la STS de fecha 25 de marzo de 2009 donde se indica en su fundamento de derecho cuarto in fine:
'3º.A tal tipo de actuación administrativa nos hemos referido ---en un supuesto en el que, a diferencia del de autos, el órgano material discrepa de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por el medioambiental--- en nuestra STS de 29 de noviembre de 2006 , señalando al respecto que 'La autonomía del acto no ofrece dudas por cuanto la potestad que en el mismo se articula, a modo de arbitraje institucional, se limita ---en su caso--- a posibilitar una decisión sobre la viabilidad de la autorización solicitada en relación con un determinado proyecto, en el caso de discrepancias entre dos sectores de la misma Administración. Esto es, el acto que se recurre es el resultado de la valoración de unos intereses, igualmente respetables desde el ejercicio de la acción de gobierno, pero contrapuestos e incompatibles entre sí, y que obligan a la Administración a una difícil elección entre el archivo de la solicitud de autorización del proyecto ---en el caso de que los valores medioambientales resulten prioritarios y prevalentes---, o la viabilidad del mismo proyecto ---en el caso de que los valores medioambientales resulten compensables---; y tal valoración de intereses, sin duda, es susceptible de independiente revisión jurisdiccional. Pudiera darse el caso de que tras una resolución de la discrepancia a favor de la continuidad del proyecto luego este no terminara autorizándose por otra serie de razones o aspectos sectoriales, pero en relación con este acto final el acto resolutorio de la discrepancia no puede calificarse como de trámite, y, el caso de hacerlo así, sería, como hemos señalado, de los que impiden continuar el procedimiento, y susceptible, por tanto de independiente revisión jurisdiccional'.
No nos encontramos ante una actividad reglada, sino de tipo valorativo, la actuación jurisdiccional debe atenerse al control en torno a la motivación del acto administrativo, pero sin que pueda interesarse la sustitución del arbitraje institucional en la valoración de los intereses concurrentes, basado en criterios de discrecionalidad técnica, por el juicio del Tribunal.
El acto impugnado tiene como sustento básico la Resolución de 20 de octubre de 2008, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto, donde se recogen hasta cinco motivos relativos a la inviabilidad del proyecto, como son 1. Afectación a Red Natura 2000; 2. Afectación a especies de fauna, en concreto por encontrarse en zona de importancia para el águila imperial ibérica, para la cigüeña negra y para el buitre negro, siendo las dos primeras especies catalogadas como especies amenazas de Castilla La mancha en la categoría de 'en peligro de extinción'; 3. afectación a la flora, por estar la parcela en una formación de monte claro o adehesado de encina y enebro; 4. Peligro por incendios forestales y 5. Sinergia, proliferación de viviendas en la Comarca.
Ciertamente la existencia de estos motivos determina que la decisión adoptada no pueda calificarse de arbitraria, debiendo destacar en cuanto al primer motivo que la necesidad de protección del LIC existe de conformidad con el artículo 6 de la Directiva, en relación con el artículo 45 de la ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , por lo que la necesidad de preservar ese entorno y de adoptar medidas de prevención podría ya de por si sólo justificar la denegación de la viabilidad ambiental del proyecto. Pero además y sin perjuicio de las medidas correctoras ofertadas por la promotora del proyecto, a las que se refiere igualmente la Resolución de fecha 20 de octubre de 2008, lo cierto es que en ningún caso sirven para excluir totalmente la existencia de los riesgos, siendo especialmente importante las circunstancias relativas al peligro de incendios forestales y la proliferación de viviendas aisladas. Es evidente que entre las posibles medidas en orden a la protección de esos espacios naturales se encuentre una limitación de los usos residenciales aislados en la medida en que pueden interferir en la conservación de espacios naturales.
Sexto.-Podemos concluir por tanto que la decisión del Consejo de gobierno en la ponderación de los valores en juego, se ha producido de modo motivada y sobre la base del compromiso con el medio ambiente que se ha asumido en la protección de determinados espacios naturales, desde el momento en que se ha solicitado su inclusión en la Red Natura 2000, por lo que la denegación del proyecto tiene un encaje lógico en esas obligaciones, sin que pueda sustituirse esa ponderación por la que pueda adoptar el Tribunal en cuanto a la afectación que este criterio pueda tener en el desarrollo socioeconómico del municipio que ejercita la acción.
Por último añadir que si bien la parte actora hace alusión a la existencia de un criterio totalmente contradictorio en un proyecto de vivienda unifamiliar aislada en el municipio de Navalcán (Toledo), es evidente que las particularidades que afectan a cada proyecto desde el punto de vista ambiental excluye que pueda servir para alegar una posible vulneración del derecho a la igualdad, siendo por tanto pertinente mantenerse la resolución impugnada.
Septimo.-En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no procede hacer especial imposición de costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibisibilidad alegada por la parte demandada, debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de El Real de San Vicente (Toledo) frente a la Resolución expresa dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad autónoma de Castilla la Mancha, consistente en acuerdo de 2 de marzo de 2009 en el que resuelve la discrepancia confirmando la inviabilidad medioambiental del proyecto relativo al expediente TO/6084/08. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
