Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 265/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 265/2014
Núm. Cendoj: 09059330012014100278
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00265/2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 265/2014
Rollo deAPELACIÓN Nº :137 /2014
Fecha :21/11/2014
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA- P.O 9/2014
Ponente Dª. M. Begoña González García
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación número 137/2014 , interpuesto contra el Auto de fecha 6 de junio del 2014 del juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia, por el que se declara la inadmisión del Recurso contencioso administrativo del que dimana el Procedimiento Ordinario 9/2014,habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes, S.A.T 2544 Palomo, Doña Amanda , Don Cristobal , Don Franco , Doña Erica , Don Eloy y Don Remigio y como parte apelada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta y Don Jose Pablo representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia en el proceso indicado, dictó auto de fecha 6 de junio de 2014 cuya parte dispositiva dispone:
' Debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al PO 9/2014 por concurrir litispendencia artículo 69 d LJCA . No se hace imposición de costas'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la parte demandada, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre de dos mil catorce.
TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente en la instancia se impugna en apelación el Auto de fecha 6 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Segovia , que estimando la cuestión previa planteada por la representación declaró la inadmisibilidad por causa de litispendencia, del recurso interpuesto por contra la resolución
Por el Juez 'a quo' se entiende que concurre la litispendencia indicada en base a que se considera que consta identidad de sujetos, siendo la Administración demandada el Ayuntamiento de Valverde de Majano y la parte actora de este procedimiento, codemandada y parte pasiva de la ejecución y la codemandada en este declarativo, la parte actora en el procedimiento declarativo y en la ejecución instada.
El objeto de este recurso contencioso administrativo es la resolución del Ayuntamiento de Valverde de Majano de fecha 23 de enero de 2014 que deniega la licencia solicitada para la legalización de la explotación de terneros de cebo, 390 plazas de cebo en Valverde de Majano.
Que esta resolución no se dicta en expediente administrativo autónomo, donde el interesado discrepe de la legalidad de la actuación administrativa, interponiendo recurso contencioso, sino que se dicta para ejecutar la sentencia dictada en el seno del PO 22/2008, en el que la Sala de Burgos en sentencia de fecha 21 de octubre de 2011 , declaró no ajustada a derecho la resolución de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por el Ayuntamiento de Valverde de Majano por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto con fecha 21 de diciembre de 2007 contra las resoluciones de otorgamiento de licencias ambientales decretadas por el Ayuntamiento de Valverde de Majano a favor de la SAT Palomo y otros.
A continuación el Auto, ahora apelado, explicita por que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, la cual sostiene posturas contradictorias en el procedimiento de ejecución de titulos judiciales y aquí y porque no se comparte la afirmación de que concurra la excepción de cosa juzgada alegada por la parte codemandada.
Disiente la apelante de tal decisión, argumentando en esencia que la inadmisibilidad acordada en el auto impugnado por la apreciación de la existencia de litispendencia resulta improcedente dado que el recurso es admisible y procedente, ya que no existe la identidad de objeto y causa petendi, ya que tras recoger las circunstancias habidas en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales y en el PO 22/2008, se precisa que el propio Juzgador reconoce que estamos ante procedimientos distintos, respecto al presente procedimiento, por lo que dicho reconocimiento supone una clara incongruencia con el fallo de la resolución que declara la inadmisibilidad al declarar la litispendencia entre dichos asuntos.
Que decretar la inadmisibilidad del presente recurso supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces en orden a determinar si la denegación de la licencia ambiental en vía administrativa es o no conforme a derecho, con vulneración del artículo 24 de la Constitución , en cuanto impediría el derecho a la defensa de los apelantes, sin que ello pueda suplirse con el examen de dicha resolución en el incidente de ejecución, por las limitaciones del mismo, además de que se vulnera en este caso el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto la litispendencia, no es un supuesto que se encuentre comprendido en el citado precepto, dado que la resolución del Ayuntamiento de Valverde de Majano de fecha 23 de enero de 2014, que desestima el recurso de reposición, indica expresamente que contra la misma podrá interponerse recurso contencioso administrativo, que es lo que se hizo, por lo que se termina solicitando se estime el recurso de apelación y se revoque el Auto apelado de 6 de junio de 2014 y en su consecuencia se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra la resolución del Ayuntamiento de Valverde de Majano de fecha 23 de enero de 2014 por la que se deniega la concesión de licencia municipal para actividad de legalización de la explotación de terneros de cebo, 390 plazas de cebo, en Valverde de Majano y que se esta tramitando con el numero 9/2014, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia.
SEGUNDO-Frente a dicha pretensión impugnatoria, por la Junta de Castilla y León se ha sostenido la conformidad a derecho del Auto apelado, dado que frente al argumento que trata de justificar la inexistencia de litispendencia, se afirma que conforme indica la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de enero de 2012 , estaríamos ante un supuesto de litispendencia impropia que regula el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción , figura que también ha sido admitida por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 2012 .
Por lo que la resolución de 22 de noviembre de 2013 que deniega la concesión de la licencia ambiental solicitada por los demandantes tiene una conexión directa con el procedimiento ordinario 22/2008, ya que la ejecución de la sentencia dictada en ese procedimiento ha impuesto iniciar el expediente de restauración de la legalidad, cuya resolución consiste en la denegación de la licencia ambiental, que es el acto originario que se impugna en el segundo pleito.
Que la tramitación del presente procedimiento supondría discutir sobre la legalidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística, siendo dicha materia revisable dentro de la ejecución 13/2012 derivada de la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2011 .
Por lo que podría resultar que se declarase en el PO 9/2014 la legalidad o ilegalidad de la denegación de la licencia ambiental solicitada y posteriormente, en el incidente de ejecución 13/2012, se llegase a un pronunciamiento opuesto.
Y que los argumentos de la parte demandante sobre las características de las licencias solicitadas y la normativa de aplicación, no desvirtúan la conexión de los procedimientos, siendo improcedente la documentación que de forma extemporánea aportan los recurrentes con su recurso de apelación, además de que refuerzan aún más la existencia de cosa juzgada, por todos los argumentos que se recogen en el escrito de oposición a la apelación, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto apelado.
Por la parte codemandada Don Jose Pablo se rebaten igualmente los argumentos del recurso de apelación y se reitera que la cuestión nuclear respecto de la pretensión de la ahora recurrente, es la resolución de 23 de enero de 2014, por la que se resuelve el expediente de restauración de la legalidad, incoado como consecuencia de la sentencia dictada por esta Sala de 21 de octubre de 2012 , por lo que es irrelevante que el citado expediente se iniciara antes o después del Auto de ejecución de 7 de diciembre de 2012, por lo que siendo las mismas partes implicadas en ambos procedimientos y siendo lo discutido en este procedimiento, la fiscalización, sobre lo que en cumplimiento de las sentencias dictadas en el seno del PO 22/2008 ocurra, ello es competencia directa de la pieza de ejecución 13/2012.
No estando ante un nuevo expediente administrativo, sino ante el mismo expediente, que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por las razones que se exponen en el escrito de oposición, como resulta irrelevante igualmente que en la resolución impugnada se diera pie al recurso, ya que los artículos 103 , 108 y 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , determinan claramente que la competencia material en cumplimiento de sentencias firmes es propia del Juzgador de Instancia, así como que el artículo 51 si recoge causa de inadmisión, cual es la de incompetencia del Juzgado o Tribunal, que es lo que ocurre y en lo que se funda el Juzgador, ya que si bien es competente el mismo materialmente para toda discusión sobre el Decreto de la Alcaldía de 23 de enero de 2014, no lo es en el seno de un nuevo procedimiento, como se pretende de contrario y si en el seno del procedimiento en el que en cumplimiento de sentencia, es consecuencia esta resolución, no aceptada por el hoy apelante, por lo que estamos ante una falta de competencia funcional, pues el cauce no es el del PO 9/2014, según el Auto apelado, sino el de la Pieza de Ejecución 13/2012, lo que resulta ajustado a derecho.
TERCERO.-Y planteadas así las distintas posturas de las partes de este procedimiento e iniciando el estudio del mismo, precisamente por las últimas alegaciones recogidas en el Fundamento precedente, hemos de recordar que el motivo por el que se ha procedido a la inadmisión de este recurso jurisdiccional, al amparo del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción , no ha sido por una suerte de falta de competencia funcional, sino que claramente la causa de inadmisibilidad apreciada, como se dice expresamente en la parte dispositiva del Auto apelado, es la de la concurrencia de litispendencia y si ya de suyo es difícil, admitir que el artículo 51 pueda comprender dentro del apartado c), la litispendencia o su consecuente cosa juzgada, ya que es evidente que el art. 51 LJCA no se refiere expresamente a la cosa juzgada como causa inicial de no admisión del recurso, aunque tales instituciones, litispendencia y cosa juzgada, sí se contemplan expresamente como causa de inadmisibilidad en el art. 69 de dicha Ley en su apartado d).
La cuestión entonces estriba en determinar si el órgano judicial, aun constatando una hipotética existencia de cosa juzgada o litispendencia previa, debe admitir el recurso y esperar a la alegación previa de la parte demandada o al escrito de contestación a la demanda o, en su caso, al planteamiento de la tesis antes de dictar sentencia o puede proceder como se ha hecho en este caso.
Y así cabría apreciar que el art. 51 de la Ley de la Jurisdicción , comprendiese como tal causa, la de haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, circunstancia que podría concurrir en la cuestión planteada, pues el nuevo acto administrativo expreso no es susceptible de impugnación al haber sido definitivamente resuelta la pretensión ejercitada en un proceso anterior o estando pendiente de resolución, caso de la litispendencia.
Pero en contra de esta interpretación tenemos el propio tenor literal de los artículos 51 y 69 de la LJCA , ya que este último contempla como causas de inadmisibilidad distintas las de la actuación no susceptible de impugnación, en su apartado c) y las de la cosa juzgada o litispendencia en su apartado d), por lo que es evidente que el legislador no sólo diferencia expresamente ambos supuestos, sino que ha querido dispensar un tratamiento diferenciado a estas dos causas, otorgando mayor rigurosidad procesal a la cosa juzgada o litispendencia, cuya concurrencia sólo podría declararse, con las correspondientes consecuencias de inadmisibilidad del recurso, en la sentencia.
Todo esto podría determinar sin más la estimación del recurso de apelación, sino fuera además por que es evidente en el presente caso la inexistencia de la litispendencia apreciada en el Auto apelado, el cual incurre a su vez en una evidente contradicción al estimar la misma y al afirmar al mismo tiempo, que no se comparte la tesis de la parte codemandada, sobre la concurrencia de cosa juzgada, dado que el objeto de este recurso, lo es la resolución del Ayuntamiento de Valverde de Majano de 23 de enero de 2014 por la que se deniega la licencia ambiental para actividad de legalización de la explotación de terneros de cebo de 390 plazas, diferente al objeto del recurso contencioso administrativo 22/2008, que era la impugnación de la concesión de la licencia ambiental, afirmando tajantemente que no existe dicha cosa juzgada, para acto seguido concluir que dado que en el presente recurso se pretende la concesión de una licencia ambiental dentro de un proceso de legalización, derivado de la ejecución de una sentencia, por la que se declaraba la ilegalidad de la actuación administrativa que concedió la licencia ambiental, es por lo que se declara la litispendencia del presente recurso, debiendo resolverse las cuestiones sobre legalización en el seno de la ejecutoria 12/2012, este argumento resulta incomprensible, sino existe cosa juzgada entre ambos procedimientos, menos puede existir litispendencia, ya que si bien la misma no estaba expresamente comprendida como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el art. 82 de la L.J.C.A. de 1956 , sin embargo se venía entendiendo que era aplicable al presente orden jurisdiccional, como derivada de la cosa juzgada o cosa juzgada anticipada que se produce en el supuesto de duplicación de procesos sobre un mismo asunto, siendo los efectos de una y otra institución procesal, evitar la contradicción respecto a unas pretensiones planteadas por las mismas partes sobre objeto idéntico entre distintas sentencias, si bien debe declararse la inadmisibilidad por concurrir 'cosa juzgada', en función de una sentencia firme que incide en otro proceso, mientras que la litispendencia actúa sobre un proceso en relación con la sentencia que pudiera dictarse en otro sea contradictoria. - S.T.S. de 20-4-93 -.
Consecuentemente, la litispendencia -como cosa juzgada en potencia-, es un medio de evitar, por razones de seguridad jurídica, sentencias contradictorias, siendo aplicable al recurso contencioso administrativo como causa de inadmisibilidad( sentencias del T.S. de 27 de junio de 1.991 , 14 de marzo de 1.995 y 22 de marzo de 1.997 ), viniendo recogida expresamente hoy, como tal causa de inadmisibilidaden el art. 69, d) de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, por lo que es indudable que de apreciarse la concurrencia de la misma, la sentencia, o, en su caso, el auto, deberá declarar inadmisible el recurso por tal razón, y no proceder a la desestimación del mismo basándose en esta única circunstancia, y ello con independencia de que se reconduzca esa excepción, incardinándola en el fondo de la litis, ya que, como se ha dicho, la litispendencia está prevista específicamente como una causa de inadmisibilidad del recurso.
La moderna Jurisprudencia del Tribunal Supremo vine exigiendo para que pueda operar la excepción de la litispendencia los requisitos establecidos para la cosa juzgada; esto es, y recordando lo dispuesto en el art. 1252, para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio es necesario que ante el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, -aquí diríamos para que opere la litispendencia es necesario que ante el caso a resolver en otro procedimiento aún pendiente de sentencia y aquel en que ésta sea invocada-, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
El Tribunal Supremo con relación a la identidad de la cosa y de la causa, para la apreciación de la cosa juzgada, ha declarado que es necesario la coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia a las peticiones que se suplicaron ( Sentencia de 13 de abril de 1.992 ). Por otro lado, con relación a la causa de pedir la Jurisprudencia (Sent. de 31 de marzo de 1.992) entiende que la misma viene constituida por el hecho o título jurídico que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una simple modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales. En el mismo orden de cosas procede advertir, con la más moderna doctrina y jurisprudencia, que la cosa juzgada no es aplicable cuando con el transcurso del tiempo se han producido alteraciones significativas tanto en la realidad fáctica enjuiciada como en el mismo conjunto normativo.
Pero lo que no se puede es afirmar que no existen los presupuestos para apreciar cosa juzgada y luego afirmar la existencia de litispendencia, no porque se haya o no dictado sentencia, que es lo único que diferencia ambas instituciones, sino porque no concurren los requisitos de la triple identidad, no siendo cierto, por tanto, que en este caso exista ni identidad, en cuanto a la postura procesal de las partes litigantes, ni en cuanto a los fundamentos jurídicos, ni a la causa de pedir, ni respecto al objeto del recurso, ya que evidentemente en el recurso 22/2008 del que dimana la ejecutoria 12/2012 y que dio lugar al recurso de apelación seguido ante esta Sala con el numero 170/2010, en el que recayó sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil once , interpuesto por D. Jose Pablo , contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia , en el procedimiento ordinario núm. 22/2008, se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo , contra la resolución de 6 de febrero de 2008 dictada por el Ayuntamiento de Valverde del Majano por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto con fecha 21 de diciembre de 2007 contra las Resoluciones de otorgamiento de licencias ambientales a la S.A.T. Palomo, Dª Amanda , Dª Erica , D. Franco , D. Remigio y D. Eloy .
Mientras que el presente recurso se ha interpuesto por los anteriores frente a la resolución de 23 de enero de 2014 por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 22 de noviembre de 2013 que denegaba la concesión de una licencia ambiental.
Es por todo ello patente que en el presente recurso se impugna por la SAT, codemandada en el recurso 22/2008, una la resolución que deniega una licencia ambiental solicitada por aquélla y diferente a la que fue objeto de examen en el citado recurso, habida cuenta que en ese recurso inicialmente se concedía licencia, que fue anulada por la sentencia de esta Sala y en este se ha denegado la licencia ambiental que se impugna por la SAT y que la solicitud de dicha licencia se realizase o no en el marco del expediente de legalización resulta totalmente irrelevante, dado que ni siquiera estamos ante el supuesto del artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción , que permite en base a lo que establece el número siguiente, atribuir al órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de la sentencia declarar la nulidad de los actos o disposiciones que se hubieran dictado contrarios a los pronunciamientos de la sentencias y con la finalidad de eludir su cumplimiento, por cuanto que es patente que esta resolución impugnada, ahora deniega también la nueva licencia ambiental solicitada, por lo que no supone ningún obstáculo a la ejecución o continuación de la ejecutoria indicada, ni siquiera con carácter cautelar, toda vez que el hecho de que se pueda discutir en un proceso ordinario la conformidad o no a derecho de esta resolución denegatoria, ni impide la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala, ni en su caso implicaría la imposibilidad de ejecutar la sentencia que se debe dictar en cuanto al fondo en el presente recurso, pero lo que es evidente es la inexistencia de la causa de inadmisibilidad apreciada en el Auto apelado, ya que la doctrina de las tres identidades es precisa para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada y por ende, también, para que se produzca la litispendencia, sin que sea cierto que el Tribunal Supremo haya admitido en la sentencia de 20 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación 4184/2009 , que invoca la Junta de Castilla y León en su escrito de oposición al presente recurso de apelación, la llamada litispendencia impropia, que además produce una suerte de suspensión del procedimiento y nunca de inadmisión, sino que muy al contrario, lo que confirma es la correcta argumentación de la sentencia de instancia que se transcribe en cursiva y donde se indicaba que:
De esta manera no existiendo recurso pendiente en relación al acto impugnado, no cabe hablar de litispendencia, lo mismo que no cabe hablar, a nuestro juicio, de cosa juzgada material, cuando es así que en aquel proceso se ventilaban las pretensiones de SNIACE con respecto a la disconformidad a Derecho de un acto administrativo, pretensiones distintas a las aquí enjuiciadas, que se refieren a las instadas por otra parte procesal, recordamos que la recurrente aquí es la Confederación Hidrográfica del Norte y la demandada SNIACE, que pretende algo distinto. Si bien es cierto que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto un acto administrativo, también es cierto que su objeto procesal es la pretensión, y los motivos impugnatorios que se articulan sosteniendo la pretensión, en este caso absolutamente imprejuzgados en el PO 1244/05. La causa de pedir y los motivos impugnatorios, insistimos, son absolutamente distintos y no cabe hablar en estos casos de cosa juzgada.
Lo que es perfectamente trasladable en el presente caso ya que como el propio Auto afirma no puede apreciarse cosa juzgada y por ello tampoco litispendencia, sin que los argumentos referidos a que la resolución impugnada en este recurso se haya dictado en un expediente administrativo autónomo o no sean relevantes el modo alguno, ya que como indica la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 24 febrero 2012, sec. 3 ª, de 24-2-2012, dictada en el recurso 2232/2009, con remisión a otras de dicha Sala:
...Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 15 de abril de 2008, rec. 10956/2004 , en su FJ 3º:
'...la litispendencia , como causa de inadmisibilidad del recurso, opera como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios.
La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia , resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, 'causa petendi' y 'petitum', de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.
La jurisprudencia ( Ss. 1-3-2004 , 30-6-2003 , 5-2-2001 , que se refieren a otras) viene señalando que 'la cosa juzgada (también la litispendencia ) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).' (En el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 16 de enero de 2004, rec. 3237/2001 , FJ 2º; 6 de abril de 2004, rec. 5370/2001, FJ 2º; y 31 de octubre de 2005, rec. 3917/2003, FJ 2º y 3º).
Ante la claridad de dichos precedentes jurisprudenciales, sobran mayores argumentos, para con estimación del recurso de apelación interpuesto y con revocación del Auto apelado, declarar la improcedencia de la causa de inadmisibilidad apreciada en el mismo, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento.
CUARTO.-Que dado el sentido de la presente resolución por aplicación de lo dispuesto en el Art. 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , no procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes personadas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación registrado con el número 137/2014, interpuesto por la representación procesal de S.A.T 2544 Palomo, Doña Amanda , Don Cristobal , Don Franco , Doña Erica , Don Eloy y Don Remigio , contra el Auto de fecha 6 de junio del 2014 del juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia , por el que se declara la inadmisión del Recurso contencioso administrativo del que dimana el Procedimiento Ordinario 9/2014.
Y en virtud de dicha estimación se revoca el Auto apelado, para en su lugar declarar la improcedencia de la causa de inadmisibilidad apreciada en el mismo, debiendo continuar la tramitación del citado procedimiento y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
