Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 265/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 530/2014 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100177

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1869

Núm. Roj: SJCA  1869:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 530/2014

Parte actora : Landelino

Representante de la parte actora : JORDI-ENRIC RIBAS FERRE

Parte demandada : AGENCIA CATALANA DE LA JOVENTUD y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Representante de la parte demandada : LLETRAT DE LA GENERALITAT y JAUME ROMEU SORIANO

SENTENCIA NÚM. 265/15

En Barcelona, a 20 de octubre de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Landelino representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Enrique Ribas Ferrer y asistido del letrado Don Miguel Villuendas Vaca, teniendo la condición de demandado la Agencia Catalana de la Juventud, representado y defendido por el letrado de la Generalitat de Cataluña y como codemandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA representado por le Procurador de los Tribunales Don Jaume Romeu Soriano y asistido por el letrado Doña María Vilagut Isa, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada por la actora el 28 de noviembre de 2013, que dio lugar al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial NUM000 .

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El 2 de diciembre de 2012, la recurrente sufrió una caída en el interior de los baños del Albergue del Carmen, en la población de Manresa.

Como consecuencia de la caída, la recurrente sufrió una herida en el labio inferior, fractura de la mitad de dos piezas dentarías (incisivo central superior e incisivo lateral superior izquierdo), fractura del subcapital del radio con leve desplazamiento.

La recurrente estuvo 68 días impeditivos y tiene como secuelas muñeca dolorosa (valorada en 3 puntos), pérdida de dos piezas dentarías (valorada en dos puntos) y como gastos odontológicos 450 euros.

Según la actora, el motivo de la caída fue que el suelo estaba mojado por el agua que provenía de las duchas, y el suelo era deslizante. Debido al color de las baldosas, la recurrente no pudo percatarse de la existencia de agua. Por lo que resbaló y cayó.

La recurrente solicita que se estime el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución objeto del presente procedimiento por ser contrario a la ley, y se declare la responsabilidad de la Administración demandada, condenándola al abono a Doña Landelino el importe de 8.733,82 euros, más los intereses legales desde la fecha del siniestro y al abono de las costas del presente procedimiento.

La Administración se opone a la pretensión del recurrente al considerar que la resolución es conforme a derecho.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos en la furgoneta del recurrente.

TERCERO.-El 2 de diciembre de 2012, Doña Landelino cayó en el interior de los baños del Albergue del Carmen.

De las declaraciones testificales que constan en el expediente administrativo queda acreditado que el suelo se encontraba mojado. No puede entrar a valorarse la declaración de la directora del Albergue, en cuanto no estaba en el momento en que se produjeron los hechos y llegó con posterioridad a que se produjera la caída.

El motivo de la caída fue el resbalón, ya que, pese a que la Directora insiste que fue un desmayo tal y como le refirió la bedel, dicho hecho no ha quedado acreditado a través del parte de urgencias que consta en el expediente administrativo.

Respecto de la causa por la cual había agua en la zona de los lavabos se desconoce. Ya que puede derivarse tanto de que se cayera agua de las duchas como de los propios usuarios que salen mojados de las duchas a la zona de lavabos para cambiarse (ya que la zona para vestirse que hay dentro de las duchas es de un espacio muy reducido).

Tal y como ha declarado el perito de la aseguradora, la zona antideslizante era la zona de duchas. Sin embargo, donde todo el mundo se cambiaba era en la zona del lavabo debido a las dimensiones y distribución de la zona de aguas. Tal y como reconoció el perito, la zona del lavabo no tenía el mismo nivel de antideslizante que las duchas.

La Administración no es responsable universal, sin embargo, si que era conocedora de que las duchas, a esas horas, tenían mucha afluencia de gente y que, debido a la distribución de las duchas, los usuarios se vestían en la zona de lavabos. Es decir, la Administración conocía que en la zona de lavabos, a la hora de las duchas, se concentraba agua. Tal y como han reconocido todos los peritos, esa zona no tiene un suelo antideslizante. De tal modo que, en atención al suelo de la zona de lavabos y a la concentración de agua, esa zona era peligrosa para los usuarios.

Pese a ello no se adoptaron medidas para que la zona no fuera peligrosa para los usuarios.

Tal y como ha declarado la directora, las duchas se limpiaban una vez al día. De tal modo que, a la hora de mayor uso (por la mañana), no se reforzaba la limpieza para evitar que el suelo de los lavabos estuviera mojada.

Por último señalar que, en atención al color de las baldosas, un gris claro, es evidente que la existencia de agua en el suelo no se podía apreciar con tanta claridad como con otro tipo de baldosa.

Pese a que la zona cumplía normativa esto no significa que, en atención al uso que se realizaba del lavabo, las instalaciones eran peligrosas para los usuarios.

Por todo lo expuesto procede concluir que la Administración es responsable de la caída de la recurrente, en cuanto que conocedora de que la zona de lavabos se mojaba a la hora de las duchas, Siendo peligrosa la zona por no ser la baldosa adecuada, se produjo la caída de la recurrente.

ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones hasta un límite máximo de 300 euros, en atención a la materia, por todos los conceptos.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Landelino contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada por la actora el 28 de noviembre de 2013, que dio lugar al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial NUM000 . QUE DEBO REVOCAR la meritada resolución por no ser conforme a derecho. PROCEDE CONDENAR a la Agencia Catalana de la Juventut a abonar a la SRa. Landelino la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, más los intereses legales desde la facha de la reclamación, CON CONDENA EN COSTAS a la Administración demandada hasta un límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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