Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 265/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4085/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100206
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00265/2016
Recurso de Apelación Nº 4085/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Almos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación que con el Nº 4085/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Oleiros,representado y dirigido por D. Carlos Hernández López,contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 271/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de A Coruña. Son apelados 'Inmobiliaria Meridional Gallega, S.L.'representada por D. Javier Sánchez García Díazy dirigida por D. Carlos Pérez Ramos,y 'Auxiliar de Construcción Coruñesa, S.L.', D. Damaso , D. Gabino , D.ª Ariadna y D. Isidoro , representados por D. Diego Ramos Rodríguezy dirigidos por D. Christian Díaz Delgado.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de A Coruña se dictó con fecha 30-9-2015 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 271/2014 con la siguiente parte dispositiva: ' FALLO ESTIMANDOrecurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Carlos Sánchez García en representación de INMOBILIARIA MERIDIONAL GALEGA frente a desestimación por resolución de 25 de septiembre de 2014 del Concello de Oleiros de recurso de reposición interpuesto frente a liquidación complementaria definitiva de los costes de urbanización correspondientes al SUNP I 33 R Polígono Industrial de Iñás, declarando la nulidad de dichas resoluciones con la devolución de las cantidades ingresadas sin perjuicio del derecho que le asiste a la Administración a liquidar los costes de urbanización que se deriven de la ejecución de las sentencias de abril de 2009 y abril de 2012 referidas en cuerpo del escrito de contestación de la demanda, sin costas.'
SEGUNDO : Por la representación del Ayuntamiento de Oleiros se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia.
TERCERO : El recurso fue admitido a trámite, y se dio de él traslado a las demás partes. La actora presentó escrito de oposición, en el que interesó que el recurso de apelación en pate se inadmitiese y en lo demás se desestimase. Los codemandados presentaron escrito solicitando que se dictase sentencia ajustada a derecho.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante ella se personó el Ayuntamiento de Oleiros representado por el procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes; la parte actora con la misma representación que en primera instancia, y 'Auxiliar de Construcción Coruñesa, S.L.' y D. Gabino , D.ª Ariadna y D. Isidoro representados por el procurador Sr. Ramos Rodríguez. Por providencia de 22-1-16 se dio traslado a la parte apelante de la alegación de la actora de que el recurso de apelación era en parte inadmisible. La parte apelante presentó un escrito en que se opuso a esa alegación y rectificó un error que existía en su recurso de apelación. Por auto de 25-2-16 se rechazó la petición de que se declarase en parte inadmisible el recurso de apelación, y por providencia de 4-4-16 se señaló para deliberación y votación el 14-4-16.
QUINTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO : No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO : Las pretensiones de la demanda se fundamentan en que se produjo la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Oleiros a formular la cuenta de liquidación definitiva de los gastos de urbanización del SUNP S-33-R, tanto por el transcurso del plazo de prescripción previsto en la Ley General Tributaria como por el de cinco años establecido en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística . La sentencia apelada estima las pretensiones de la demanda en virtud de los argumentos ya expuestos en otra de fecha anterior, cuyos fundamentos reproduce, y en los que se acepta la aplicación del plazo de prescripción establecido en la Ley General Tributaria al tener los gastos de urbanización naturaleza tributaria o cuasi tributaria. El Ayuntamiento demandado sostiene, por el contrario, que las cuotas de urbanización no tienen carácter tributario, por lo que no cabe aplicarles el plazo de prescripción que establece la Ley General Tributaria, y tampoco el de la Ley General Presupuestaria, dada su especial naturaleza, por lo que el plazo a tener en cuenta es el de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código civil para las acciones personales.
TERCERO : Sobre la cuestión discutida en el presente litigio se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 192/2016, de 10 de marzo, dictada en el recurso de apelación Nº 4495/2015 , en los siguientes términos:
En la sentencia de instancia se considera que la acción para reclamar las cuotas urbanísticas, dada la naturaleza de las mismas como sistema para atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios, está sometida al plazo de prescripción de quince años conforme al Código Civil y cita al efecto sentencias de diversos Tribunales Superiores así como Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1989 y 18 de junio de 1998 , excluyentes de la aplicación del plazo de prescripción previsto en la normativa tributaria. Frente a ello la parte apelante sostiene que las cuotas de urbanización son ingresos de derecho público a los que serían aplicables los plazos de prescripción de la Ley general tributaria y cita al efecto el contenido de la sentencia de la Sección segunda de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, así como sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, de 9 de mayo de 2013 y 19 de febrero de 2014 y otras sentencias de diversos juzgados de lo contencioso- administrativo de A Coruña. También sostiene la apelante, con cita de sentencias de diversos Tribunales Superiores, que ha de reconocérsele efectos prescriptivos al plazo de cinco años establecido en el artículo 128.1 R.G.U., para la aprobación de la liquidación definitiva, computado desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. Finalmente la apelante indica la improcedencia de que se le repercutan incrementos de precios y gastos consecuencia de negligencia de los proyectistas del Polígono ... En cuanto a la citada sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2012 , surgen razonables dudas respecto al exacto alcance de su proyección sobre el presente caso. Así, dicha sentencia de 27 de enero de 2012 , como indica la sentencia ahora apelada, alcanzó un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la ley, pero a pesar de ello, en su Fundamento de Derecho QUINTO emitió el Tribunal su criterio de 'que la doctrina acogida por las sentencias impugnadas no es errónea', indicando al respecto lo siguiente: 'Ciertamente, ésta modalidad de ingreso público que consiste en una prestación patrimonial de carácter coactivo no encaja en ninguno de los supuestos que el artículo 2.2 LGT califica como tributos, si bien es cierto que, como ha destacado de manera reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 185/1995 , que cita la propia recurrente) el Legislador dispone de amplia libertad para establecer nuevos ingresos públicos de carácter coactivo. El canon de urbanización que regulaba el derogado artículo 80 de la ley 6/94 constituía un instrumento eficaz para alcanzar el reparto proporcional de los costes de urbanización ligados a una acción urbanizadora, habiéndosele atribuido la finalidad específica de contribuir a la finalización de las infraestructuras e instalaciones necesarias para dotar al suelo de la calificación jurídica de solar. En puridad, pues, no tenía el carácter de tributo, pero sí participaba del carácter de prestación patrimonial coactiva, participando en consecuencia de una nota característica de la relación jurídico-tributaria; de ahí que el lapso de tiempo transcurrido entre el devengo del canon y la fecha en que fue liquidado el mismo por el Ayuntamiento de referencia podía llevar a los órganos judiciales de instancia a entender que podía ser de aplicación al supuesto de autos las normas sobre prescripción de tributos establecidas en la LGT. Es desde esta única perspectiva, que fue la que escogieron las sentencias impugnadas desde la que puede llevarse a efecto el juicio de razonabilidad de la decisión adoptada por los órganos judiciales a los efectos de determinar si aquélla ha incurrido en error o no y éste no es posible apreciarlo toda vez que las propias sentencias parten de la afirmación de que el mencionado canon de urbanización no era un tributo, pero sí un ingreso público que se podía recabar de modo coactivo, por lo que las reglas de la prescripción establecidas en la LGT podían serle de aplicación al reputarse como una figura asimilable al tributo. Desde la exclusiva perspectiva expuesta, la tesis sostenida por las sentencias impugnadas no puede ser reputada errónea'. En definitiva, es aparentemente en mera manifestación 'obiter dicta' como en dicha sentencia de 27 de enero de 2012 , se viene a excluir que la aplicabilidad de las reglas de prescripción establecidas en la L.G.T. a figura que merezca reputarse como asimilable al tributo haya de ser necesariamente reputada como errónea. Por otro lado, en la sentencia de la sección quinta del Tribunal Supremo, de ocho de noviembre de 2002 , aparentemente se opera sobre una supuesta naturaleza de plazo prescriptivo, del de cinco años previsto en el mencionado artículo 128.1 R.G.U., refiriendo dicha sentencia el momento final del 'plazo prescriptivo' al de la aprobación provisional de la cuenta definitiva, pero ocurre que dicha sentencia no examina previa y singularizadamente la cuestión sobre si el referido plazo está en realidad normativamente configurado como de prescripción y ello en un supuesto en el que precisamente se consideró que no había transcurrido el plazo de cinco años por lo que en relación con tal específico caso perdía ya trascendencia el debate sobre aquella cuestión. En el caso aquí examinado, el acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación es del año 2004 por lo que cuando se alcanzó la liquidación de 2014 ahora combatida o incluso la previa de 2013 había transcurrido el referido plazo de cinco años. Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto no se aprecia que concurra propiamente un criterio o doctrina jurisprudencial que pueda entenderse como tal para la decisión del debate sobre si el plazo del citado artículo 128.1 R.G.U. es de naturaleza prescriptiva. Esta última puede rechazarse, por un lado, si se tiene en cuenta la ausencia de indicación expresa al respecto en el referido precepto, la cual tendría especial relevancia si se considera que en el ámbito del derecho urbanístico no es extraña la previsión normativa sobre plazo cuya inobservancia puede dar lugar a consecuencias de otro tipo y alcance pero no a las impeditivas de la actuación en principio sometida al plazo, y por otra parte, cuando la mención contenida en el artículo 128.4 R.G.U. a la producción de expediente nuevo y distinto en relación a posteriores situaciones, viene a recordar la peculiaridad de una actuación sometida habitualmente a modificaciones de mayor o menor relevancia. En inmediata conexión con lo expuesto y ante la ausencia de una especificación normativa administrativa sobre prescripción de las cuotas de urbanización, no puede desconocerse que en el caso de actuación de la Junta de Compensación, el incumplimiento o morosidad de determinados propietarios en cuanto al pago de las cantidades adeudadas incide de modo inmediato y directo en las cuentas de la propia Junta de Compensación y en consecuencia con posibles efectos para los restantes propietarios, lo que diferencia este supuesto de otros de naturaleza tributaria o incluso de casos como el de las contribuciones especiales, de manera que las previsiones normativas que atribuyen a la Junta de Compensación la posibilidad de instar la ayuda de la Administración, como el cobro de deuda por vía de apremio, en atención a la finalidad última perseguida de cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y de plasmación del mismo en lo material, no permiten desvirtuar, ni desconocer, la realidad de la posible incidencia que los incumplimientos de pago proyectan sobre los restantes propietarios que cumplieron sus obligaciones, de lo que procede entonces derivar la inaceptabilidad de la aplicabilidad analógica de las determinaciones normativas sobre prescripción establecidas en el ámbito administrativo para otros supuestos como los tributarios o de naturaleza pública que no provocan la referida incidencia sobre otros propietarios, presentándose por tanto como de aplicación el plazo de quince años contemplado en la sentencia de instancia, computable desde la exigibilidad de las cuotas de urbanización prevista en el artículo 127.4 R.G.U., modificando así esta Sala, por los motivos expuestos el criterio expresado en sus mencionadas sentencias de 9 de mayo de 2013 y 19 de febrero de 2014 .
La aplicación al caso aquí enjuiciado de los razonamientos transcritos determina que tengan que ser desestimadas las alegaciones de la parte actora sobre la prescripción del derecho del Ayuntamiento a reclamar el pago de los gastos de urbanización, y en consecuencia rechazadas las pretensiones de su demanda, con la consiguiente estimación del recurso de apelación y desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO : No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al ser estimado, y tampoco de las de primera instancia, dadas las discrepancias que existen entre distintos tribunales sobre la normativa aplicable a supuestos como el litigioso y sobre su interpretación ( artículo 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional ).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oleiros contra la sentencia dictada con fecha 30-9-15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de A Coruña en el Procedimiento Ordinario N º 271/2014 y la revocamos; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Inmobiliaria Meridional Gallega, S.L.' contra la resolución de 25-9-2014 de la 1ª Teniente de Alcalde-delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Oleiros. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

