Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 265/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 368/2014 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 265/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100256


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2014/0019669

Procedimiento Ordinario 368/2014

Demandante:FUNDACIÓN TATIANA PÉREZ DE GUZMAN EL BUENO

PROCURADOR D. /Dña. CRISTINA MATUD JURISTO

Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 265/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 368/2014 interpuesto por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO en nombre y representación de FUNDACIÓN TATIANA PÉREZ DE GUZMAN EL BUENO contra la resolución de 10 de julio de 2014 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que, fijo el justiprecio de la Finca Registral nº 1776 sita en el norte de Torre Arias, Madrid, tramitada a solicitud del interesado.

Habiendo sido parte la Administración Autónoma de la Comunidad, representada por sus servicios jurídicos y como codemandada el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente es superior a 600.000€.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente apara que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinente, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.-Con fecha 25 de mayo del presente año, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala,


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recuso la Resolución del Jurado Territorial del Expropiación de la Comunidad de Madrid de 10 de julio de 2014 que fijó el justiprecio de la finca registral 1776, sita en Torre Arias, Madrid, tramitada a solicitud del interesado, en 1.614.749,2€, incluido el 5% de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación fijó la superficie expropiada en 3137,65m2. En vez de los 4061m2 que pretende el recurrente. Fija un valor unitario de 490,13€/m2, que por los metros cuadrados expropiados es de 1537.537,8, más el 5% 76.876,89. En total 1614.749,21€.

Por su parte el recurrente aplica a una superficie de 4061m2 un valor unitario de 794,52€, la que le da un valor de 3.227.244,90€, más el 5% de premio de afección 161.362,24€.

Por vía de hecho solicita un 25% del justiprecio esto es 847.151,79€.

Y añade los intereses legales desde la aprobación del Plan General de Ordenación de Madrid vigente 17 de abril de 1997 hasta la fecha de la hoja de aprecio esto es 650.522,42€.

En total 4.886.281,35. No estando de acuerdo, ni con los gastos de construcción que entiende son de 642,51€/m2 en vez de los 757,05€ que utiliza el Jurado, ni con el coeficiente de aprovechamiento que entiende debe de ser de 1,71m2/m2 en vez del 1,40m2/m2 que utiliza el Jurado.

Por su parte tanto la Administración Autónoma demandada como el Ayuntamiento demandado, solicitan la desestimación del recurso por el principio de presunción de acierto de las Resoluciones del Jurado, y por la solidez de los datos y método utilizado.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar, para fijar el justiprecio, determinar cuál es la superficie expropiada. La resolución del Jurado la fijó en 3.137,65m2, contra en los autos el informe pericial de Sala del Ingeniero Técnico en Topografía, que después de analizar las inscripciones registrales de las fincas 1776, 21299, 24638,20215 y 21851. Además del Archivo Histórico del Instituto Geográfico Nacional, la hoja kilométrica 2C del término de la Alameda y el mapa topográfico parcelario del Polígono 14 del término de Barajas de Madrid; de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid,; mapas parcelarias históricos, y ortofotos históricas.

Y después de fijar los linderos y de compararlos con el informe del perito D. Nemesio , que fue presentado con la demanda y después de un meticuloso examen de la descripción de la finca Registral 21.299, de la finca registral 20.215, para medir la superficie de la finca 1776, después de las segregaciones de las fincas 21299 y 24638 y después de fijar las lindes Oeste, Sur y Este de la finca fijó el lindero Norte basándose en el plano de la pag. 229 del expediente y obtiene una superficie de 3.856,64m2 ya que la Sala entiende acertada esta prueba pericial practicada, al haber explicado el criterio con toda claridad cómo llega a esa conclusión aportando los planos y datos por él utilizados.

Por lo que procede estimar parcialmente el recurso en este punto y fijar como superficie expropiada 3.856,64m2.

TERCERO.-Respecto de los demás valores utilizados por el Jurado Territorial de Expropiación relativos a valor medio de venta que lo fijó en 1550€/m2 costes de construcción que los fijó en 757,05€/m2 de los 442,86€ de coste de promociones y lo que le da un valor de repercusión de 350,09€/m2, aplicando el aprovechamiento de 1,4m2/m2 obtiene un valor unitario de 490,13 €/m2.

Debiéndose de partir en este supuesto del principio de presunción de acierto de las Resoluciones del Jurado y en este sentido la sentencia de 26 de octubre de 2005 EDJ 2005/166136 , que cita las de 4 de marzo EDJ 1999/4318 y 3 de mayo de 1999 EDJ 1999/10445 , es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, como indica la citada sentencia EDJ 2005/166136, para que esta presunción sea desvirtuada 'es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales'.

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

La presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica, y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un 'plus' con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ EDL 1985/198754 de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla 'con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho', realidad esta que 'no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho', y que se traduce en marco jurídico general que 'permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad'. Concretamente, 'el artículo 9.1 de la misma Constitución EDL 1978/3879 expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»'. En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) 'sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'. El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, 'las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones'. Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, que, en su artículo 3 , estatuye: 'Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho'.

Pues bien así como para la determinación de la superficie expropiada si ha habido prueba suficiente para acreditar el error del Jurado respecto de los parámetros como el valor de venta, los costes y aprovechamiento no se ha realizado prueba suficiente que acredite el error del Jurado. Siendo totalmente insuficiente el informe que obra a los folios 287 y ss. De la entidad 'Ordesa' sin que los datos que utiliza puedan ser fiables, a la hora de acreditar el valor de repercusión. Por lo que en este sentido procede mantener los utilizados por el Jurado Territorial de Expropiación, esto sí, sobre la superficie de 3856,64m2.

Lo que da un justiprecio de 490,13€ por 3.856,64m2 esto es 1.890.254,96€. Más el 5% 94.512,74€. En total 1.984.767,77€.

CUARTO.-Respecto de la vía de hecho por ocupación ilegal, la misma no ha sido acreditada por la expropiada, la cual entiende que se la debería haber expropiado el 17 de abril de 1997 fecha en que fue aprobado el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Pero lo cierto es que no se ha acreditado ningún acto de despojo u ocupación ilegal que pueda constituir vía de hecho.

En este punto se ha de indicar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010 , siguiendo la de 8 de junio de 1993 , 'la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite' y en definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-111971, 16-06-1977 , 1-06 - 1 996). Este criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'. En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho'.( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-061 996) lo que no acontece en autos.

Ello es así en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2°. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que 'el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. Pues bien en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos.

QUINTO.-En cuanto a los intereses devengados estos deberán calcularse a los seis meses de iniciado el expediente de expropiación conforme al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y a tenor de lo dispuesto literalmente en el art. 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid Ley 9/2001 de 17 de Julio , el inicio del expediente expropiatorio es un año después de dicha solicitud.

En el caso ahora analizado la solicitud se realizó el 3 de noviembre de 2011. Por lo que el inicio del expediente será un año más tarde el 3 de noviembre de 2012. Y los intereses se devengarán a los seis meses de esa fecha, esto es desde el 4 de Abril de 2013. Debiéndose en consecuencia desestimar la demanda en este punto.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa y por la estimación parcial no procede hacer expresa condena en las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO en nombre y representación de FUNDACIÓN TATIANA PÉREZ DE GUZMAN EL BUENO contra la resolución de 10 de julio de 2014 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que, fijo el justiprecio de la Finca Registral nº 1776 del Proyecto Expropiatorio Valoración de la finca Registral 1776 sita en NORTE DE TORRE ARIAS, EN MADRID, TRAMITADO A SOLICITUD DEL INTERESADO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 94 DE LA LEY DEL SUELey OrganicaDE LA COMUNIDAD DE MADRID 9/2001 en Madrid, la cual revocamos y se fija como justiprecio la cantidad de 1.984.767,77€. Sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar en el plazo de 10 días ante esta Sala y Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PÉREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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