Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 265/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2020 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 265/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100261

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2669

Núm. Roj: STSJ GAL 2669:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00265/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 139/2020.

Recurrente: Lina.

Administración demandada:Jaime del Rio Enriquez.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 6 de abril de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 139/2020, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Lina, representada por el procurador D. Jaime del Rio Enriquez y dirigido por el letrado D. Antonio Montero García, contra la resolución de 21 de febrero de 2020, sobre reconocimiento estatutario fijo y otros derechos, siendo parte demandada la Servizo Galego de Saude, representada y dirigida por el letrado del Servizo Galego de Saude.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda entodos sus extremos; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Delobjeto de recurso.-

La representación procesal de la recurrente interpone recurso contencioso-administrativocontra resolución de 21 de febrero de 2020dictada por la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente resolución de la de la Dirección Gerente de la Fundación Publica Urgencias Sanitarias de Galicia-061 de la Xunta de Galicia de 12 de noviembre de 2019, por la que se deniega la solicitud de que se reconozca a la recurrente la condición de personal estatutario público fijo con los efectos legales oportunos.

Se formula el recurso interesando la nulidad del acuerdo administrativo impugnado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; en el suplico del escrito de demanda se expresa que:

'.......se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada y declare:

A).-La condición de empleada pública temporal en fraude de ley y se determine el abuso en la contratación por parte de la Administracióndemandada, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, con todos los efectos pertinentes económicos y profesionales retroactivos y las consecuencias que procedan conforme a Derecho y en su virtud:

a).- Se reconozca la condición de personal estatutario fijo en el cuerpoy categoría en la que el recurrente viene prestando sus servicios .

b).- Alternativamente, en el supuesto de que no se considere procedente e reconocimiento de la condición de personal estatutario fijo

- se reconozca la condición de empleado público fijo al servicio de la Administración, cualquiera que sea la denominación conferida, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad, y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para los funcionarios de carrera comparables, con efectos desde que comenzó a prestar los servicios.

- Subsidiariamente, se reconozca la condición de empleado público fijo y la permanencia en el puesto de trabajo que actualmente ocupa con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad y las mismas causas y requisitos de cese que rigen para los funcionarios de carrera comparables, con efectos desde que comenzó a prestar los servicios.

c).- Para el caso de que el tribunal estime que no cabe fijeza directa, se acuerde la celebración de un proceso restringido ordenado, acorde con el Acuerdo Marco que permita adecuar el vínculo jurídico del demandante al del personal estatutario fijo con todas las garantías legales.

d).- Subsidiariamente a las anteriores, se mantenga al empleado público en su plaza hasta que la misma sea cubierta definitivamente o amortizada y condene a la administración demandada a :

-Indemnizar al demandante por los daos y perjuicios causados por la situación de abuso .....(...)

- reconocer los mismos derechos de protección social, promoción profesional...(...)

Accesoriamente en aplicación del principio de no discriminación de la cláusula IV de la Directiva:

- Se reconozca su derecho a participar en los concursos de traslado, provisión de vacantes, ascensos, promoción profesional y carrera profesional y grado profesional.

- Se abonen las retribuciones y complementos derivadas de esos derechos con efectos retroactivos y en las mismas cuantías que las abonadas al personal fijo.

- Se reconozcan los mismos derechos que al personal fijo en materia de situaciones administrativas, protección social, derechos pasivos y otros que le pudieran corresponder.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la Administraciónal negar infundadamente la situación de abuso del demandante, entendiendo que existe temeridad y mala fe....'

De lo suplicado en la demanda, resulta que tanto la pretensión principal, como la alternativa y la subsidiaria, pretenden, adquirir, la condición de personal estatutario fijo o de empleado fijo en idénticas condiciones que el resto de funcionarios titulares con plaza en propiedad.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés .-

La parte actora tiene la condición de personal estatutario interino de la Fundación Publica Urgencias Sanitarias de Galicia-061 dependiente del SERGAS en la categoría de grupo administrativo de la función administrativa, actualmente con centro de Trabajo en las instalaciones de la FPUS-061 Centro Integral de Atención de Emergencias (CIAE- A Estrada).

Lleva prestando servicios de forma ininterrumpía en la misma plaza desde el 23.09.1998 (23 años de servicios). Desde el 23.09.1998 como personal indefinido fijodeclarado por sentencia y desde el 01.03.2015como personal estatutario interino en plaza vacante.

Comenzó a trabajar, como personal laboral eventual contratado en la empresa privada vinculada a la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 (FPUS-061) a través de un contrato de prestación de servicios con Contact Center, y a través de la misma prestó servicios en servicios en distintas empresas de Contact Center, subcontratadas por FPUS 061 para la externalización de sus servicios, en concreto Sitel Ibérica Teleservicios S.A. MEDTEC ( Galaria SA); Atento Teleservicios España SA; GSE-Gestión de Servicios de Emergencias y Atención al Ciudadano SA; Global Sales Solutions Line SL (GSS) y Global Sales Solutions Line Atlántico SL.

Con fecha 28 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia por la que se declaró la existencia de una cesión ilegal del trabajador por la empresa privada en la que venía prestando servicios en favor de FPUS-061, lo que dio lugar a que se declarase el derecho del actor a ser considerado como trabajador de FPUS-061 con carácter indefinido no fijo, con la categoría de administrativo (grupo profesional G-7-04 del Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia, con antigüedad de 23.09.1998 ).

En ejecución de lo preceptuado por la disposición Adicional Décimo Sexta de la Ley 55/2003 ,de 16 de diciembre, del Estatuto Marco, añadida por el artículo 10.4 del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, en la Mesa Sectorial de negociación se tomaron medidas de integración del personal funcionario y, en aplicación de los previsto en el Decreto 91/2007, de 26 se acordó realizar una segunda oferta de integración que se materializó en la Orden de 9 de octubre de 2014 por la que se convocaba un nuevo procedimiento de integración voluntaria...(...). Dicha integración fue obligatoria para el personal no vinculado mediante contrato laboral fijo, procediéndose, a raíz de dicha integración, a la transformación de la plaza de naturaleza laboral que venía ocupando la recurrente en una plaza de régimen estatutario, categoría auxiliar administrativo.

Con fecha 01.03.2015 se produce, mediante nombramiento y con carácter forzoso, la transformación de la trabajadora indefinida no fija, en personal estatutario temporal con cráter interino, para cubrir plaza vacante de Auxiliar administrativo en el Centro de Gestión 1597 ubicado en el Hospital Psiquiátrico de Conxo.

Actualmente la recurrente ha pasado a prestar sus servicios en el CIAE de A Estrada, Área de Coordinación Centro Integral de Atención a Emergencias (CIAE) A Estrada.

Es decir, fueron dos los nombramientos que tuvo la actora en el ámbito de la FPUS-061. Desde el23.09.1998 como personal indefinido fijodeclarado por sentencia y desde el 01.03.2015como personal estatutario interino en plaza vacante.

TERCERO.- Alegaciones de las partes .-

En un primer argumentoque desarrolla extensamente, básicamente, parece entender la recurrente que la prolongada situación como indefinido fijo, y después como estatutario temporal interino en un mismo puesto de trabajo, en razón de la situación de vacante de los mismos por distintas circunstancias, atribuye al interesado la posibilidad de acceder sin más a dicho puesto de trabajo, amparándose en el hecho de 'estar capacitada/o' para el ejercicio del puesto de trabajo que viene desempeñando, a la vez de interpretar que el acceso a través de un 'proceso selectivo' al empleo público, no excluye la posibilidad de acceder a través de las 'listas de contratación', en las que ocupa el puesto 41 .

En este sentido, alega el demandante que ha venido ocupando el mismo puesto y desarrollando las mismas funciones, que son las ordinarias e inherentes a la plaza, y atienden a necesidades de carácter permanente, duradero, estable e idénticas a las que realizaría el personal fijo comparable y que conllevan igualmente las mismas responsabilidades...(...)

Y añade que accedió a su puesto de trabajo a través de un concurso de méritos, un proceso de selección transparente que cumplía con los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia, aplicando estos mismos principios en la renovación de los siguientes contratos. En este sentido aduce el demandante que fue elegido, en igualdad de condiciones con el resto de aspirantes, por su curriculum vitae, una entrevista de trabajo y superación de los períodos de prueba estipulados en los distintos contratos..(..)

Que lleva años demostrando su mérito y capacidad, al venir desempeñando su trabajo de forma ininterrumpida durante años con absoluto rigor y competencia, y, que durante el desarrollo de su trabajo todos estos años ha alcanzado un alto grado de experiencia, además de continuar con su formación académica y experiencia a través de cursos, actividades formativas, etc, lo que entiende que pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( adjuntando certificaciones los cursos realizados ).

En un segundo argumento se alude a las irregularidades cometidas por el Sergas .-

- El Servicio Gallego de Salud no tiene Relación de Puestos de Trabajo..

- No existen listas de contratación temporal de administrativos (C1) Por estos motivos, es necesario regularizar esta situación creando listas decontratación temporal para la categoría de administrativoy/o se tengan en cuentalos servicios prestados en la categoría de administrativo a efectos devaloración de méritospara las listas de contratación y procesos selectivos de auxiliares administrativos. En este sentido se pronuncia el Pacto de 13 junio de 2016 entre la Dirección General de RRHH del Sergas y las principales centrales sindicales sobre selección de prsonal estatutario temporal del Sistema Público de Salud de Galicia (Resolución de 13.06.2016) punto II.4.6.2 ...(...)

- Imposibilidad de promoción profesional: La recurrente solicitó el reconocimiento del grado inicial de la carrera profesional, que le ha sido reconocido por Resolución de fecha de 13.02.2019, con efectos desde el 07.08.2018, sin embargo, no ha podido solicitar el grado I, en el marco del régimen excepcional de encuadre recogido en la Resolución de 31 de julio de 2018 de la dirección de RRHH del Sergas de Carrera Profesional, por no tener la condición de personal estatutario fijo. ... (...)

La muy reciente STS 3743/2020, Sala de lo Contencioso de fecha 17.11.2020 (nº Recurso 4641/2018 ) siguiendo la línea de su sentencia de 18.12.2018 y, aplicando la cláusula 4ª de la Directiva Europea de empleo temporal, reitera como doctrina que el personal temporal de la Administración Pública tiene el mismo derecho a la carrera profesional que el fijo, sin importar que la reclamación inicial no sea contra disposición alguna de la Administración....(...)

En tercer lugar se alude a la clara situación de abuso de derecho.-

Dice la actora que la ley 55/2003 por la que se regula el Estatuto Marco del `personal estatutario en su artículo 9 determina que se nombrara el personal estatutario temporal....por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programa de carácter temporal, coyuntural o extraordinario .... ...(...) , a lo que añade que no es esta la actuación de la administración demandada ...(...)

Que es evidente que el nombramiento no se produce con carácter transitorio, no responde a una necesidad urgente ni se trata igualmente de un caso excepcional sino que se trata de una plaza de carácter permanente y estructural, produciéndose un claro abuso en la contratación por parte de la Administración que utiliza la lista de contratación no para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, sino plazas de carácter estructural y necesidades ordinarias del servicio. Ello lo hace sin una justificación objetiva y sin un límite establecido al número de renovaciones posibles, por lo que no puede entenderse como una ' razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, relación al apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco (...)

Que por parte del SERGAS, se ha vulnerado la normativa reguladora del personal funcionario interino, al haber rebasado con creces el plazo máximo de tres años para convocar procesos selectivos en la especialidades del demandante, y por no sacar en las últimas ofertas de empleo público todas las plazas vacantes existentes...(...). Y que todo ello supone no solo abuso en la contratación sobre el empleado sino que además es un fraude de ley, conforme al art. 6.4 del Código Civil, por cuanto se perpetúa el mantenimiento de los empleados temporales en puestos estructurales de forma ilimitada en el tiempo, al no convocar los procesos selectivos en los plazos marcados ni sacar todas las plazas vacantes en los mismos, impidiendo a la demandante obtener una plaza.

La actora apoya su argumento invocando La Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, y en particular, el Acuerdo Marco anexo a la misma; la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-16/15, apartados 27 y 47), y sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que ha dejado claro qué debe entenderse por abuso. Y al tiempo también recoge determinados parámetrospara evaluar si se cumple la situación de abuso, que concurren en la concreta relación funcionarial que mantiene el recurrente con la Administración(...).

En un cuarto punto se alude a las medidas para sancionar el abuso.-

La representación legal de la Xunta de Galicia y del Sergasmantienen, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal. Se oponena la demanda formulada.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad en razón de desviación procesal.-

La representación legal de la Xunta de Galicia y del Sergas mantienen, en segundo lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal, al amparo del artículo 69.c LJ en relación con el artículo 25 LJ, por plantearse en la demanda una cuestión nueva no deducida en la vía administrativa previa.

Se plantea en relación con la petición alternativa relativa a la celebración de un proceso restringido ordenado para acceder a la categoría de estatutario fijo, así como a la petición accesoria del suplico de la demanda, pues estas dos peticiones contenidas en el suplico de la demanda no se corresponden con lo solicitado por el actor en la reclamación presentada el 11 de julio de 2019.

La parte actora argumenta que tanto la petición alternativa como la accesoria forman parte de las consecuencias de la declaración, que se postula con carácter principal, de la condición de empleado público temporal en fraude de ley y que se determine el abuso en la contratación por parte de la Administración con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada.

No puede prosperar.

Como se aclara en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020 (recurso de casación 2432/2019):

'En relación a la 'desviación procesal', el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/2009, de 9 de marzo , afirmó que 'no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos aunque no hayan sido aducidos en vía administrativa conforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, [...]'.

En la sentencia de esta Sala, de 21 de julio de 2000, recurso 3810/1995 : ' Como hemos declarado, entre otras muchas, en sentencia de 28 de febrero de 1994 y las que allí se citan, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (artículo 69.1), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, y la Sala de instancia recoge acertadamente esta doctrina, desestimando las antes indicadas pretensiones por tratarse no tanto de motivos de impugnación como de auténticas pretensiones materiales no planteadas antes en vía administrativa'.

Cuando se presenta tal discordancia constituye desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso por el cauce del artículo 69.c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tal como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 29 de enero de 1992, 4 de Noviembre de 2003 (recurso 3142/2000), 22 de octubre de 2009 (RC 2192/2006) y 10 de mayo de 2010 (RC 2338/2006).

En la penúltima de ellas se razona lo siguiente:

'Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de 'interposición del recurso' y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741)) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda 'se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan'( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 (RJ 1991, 777) señaló que ' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956 (RCL 1956, 1890) , a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, no se aprecia en el caso presente la concurrencia de desviación procesal porque, tal como afirma la parte actora, puede considerarse que una y otra petición están vinculadas a la declaración de abuso/fraude de ley,de modo que si decae la pretensión principal lo ha de hacer asimismo una y otra de aquellas pretensiones. En definitiva, al plantearse como consecuencias del fraude de ley y abuso en la contratación que se esgrime, cabe integrarlas como solicitud de situación jurídica individualizada que, al amparo del artículo 31.2 LJ, pueden postularse en ese concepto.

QUINTO.- Sobre diversas irregularidades que se imputan en la actuación del Sergas.-

En exposición de la demanda se refiere la recurrente a varias irregularidades en la actuación del Sergas que realmente ninguna relevancia tienen a los efectos de solución de este contencioso.

En primer lugar, la inexistencia de RPT, en relación a las plazas del 061, nada significa, pues los cuadros de personal se han revelado adecuados para cumplir la función de ordenación del personal estatutario en el ámbito de la sanidad pública. Cierto que el SERGAS no tiene RPT en relación a las plazas del 061, como lo es que tampoco tiene RPT respecto de su propio personal.

En sentencia n.º 299/2018, de 8 de junio, la Sala que:

.... ' en el Sergas no existen RPT, pero no existe ninguna disposición general que obligue a elaborarlas en las IISS del Sergas, sino, al contrario, la Ley 7/2003, de Ordenación Sanitaria de Galicia, vigente al tiempo de la solicitud administrativa, en su art. 60 y la actual Ley 8/2008, de Salud Pública de Galicia , lo que prevén es la elaboración de catálogos de personal, el EBEP excluye de su ámbito de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud que se regirán por su legislación específica (art. 2.3 ) y la elaboración y aprobación de una RPT requiere actos de aplicación complejos y no estamos ante inejecución de actos firmes, por lo que, en ningún caso, se estaría ante inactividad impugnable de los arts. 25 y 29 LJCA .'.

En segundo lugar, y a pesar de ser lógico dado su vínculo temporal, se considera por el actor irregular que su plaza pueda verse afectada por la existencia de concursos de traslados de personal propietario. Sin embargo, no puede considerarse contrario a la legalidad que la plaza que ocupa el demandante pueda verse afectada por concursos de traslados de personal fijo, lo cual es lógico y congruente debido a la condición de personal temporal del recurrente.

En tercer lugar, se queja el recurrente de que con su transformación en estatutario le fueron suprimidos determinados derechos que le correspondían por convenio laboral y al amparo del Estatuto de los Trabajadores, como puede ser la posibilidad de indemnización por cese, después de tantos años como personal laboral. Sin embargo, no cabe olvidar que se ha concretado la integración del actor, como personal estatutario temporal, en virtud de una normativa que no ha sido impugnada, y, además, no consta producido cese alguno por lo que en modo alguno podría hablarse de la indemnización por cese.

En cuarto lugar, el demandante afirma que, así como le ha sido concedido el grado inicial de la carrera profesional, sin embargo no ha podido solicitar el grado I, en el marco del régimen excepcional de encuadre recogido en la Resolución de 31 de julio de 2018 de la Dirección de RRHH del Sergas, por no tener la condición de personal estatutario fijo.

En relación con este punto, y al margen de no ser esta la cuestión debatida en este litigio, hay que tener presente que esta misma Sala ya ha anulado, por discriminatoria, tanto la Orden de 20 de julio de 2018 como la resolución de 31 de julio de 2018, en el particular de excluir al personal estatutario temporal de interinidad en plaza vacante, como ha ocurrido en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2019, por lo que queda abierta la posibilidad de promoción profesional de la actora.

En consecuencia, ninguna de las alegaciones de irregularidad que se imputan al Sergas ha de ser considerada.

SEXTO.- Sobre el abuso en la contratación.- Inexistencia.-

La recurrente apoya sus pretensiones en la alegación de abuso en la contratación y fraude de ley por abuso de la temporalidad, alegando que lleva trabajando 18 años continuados, sin que su puesto de trabajo haya sido cubierto por ningún procedimiento reglamentario al efecto - vulnerando las previsiones contenidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco contenido en la Directiva 1999/70/CE -, entendiendo que con ello se produce aquel abuso en la contratación por parte del Sergas, que ha utilizado un trabajador temporal, no para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, sino plazas de carácter estructural y necesidades ordinarias del servicio mediante la suscripción de sucesivos contratos, que se perpetúan desde años atrás, sin una justificación objetiva para ello y sin que en todo este dilatado periodo de tiempo se haya convocado ningún proceso selectivo, contribuyendo de forma clara a la precarización del empleo.

Invoca la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, y en particular, el Acuerdo Marco anexo a la misma, que tiene como objetivo mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada concibe el derecho a la estabilidad en el empleo como un componente primordial de la protección de los trabajadores, hasta el punto de que, como indica la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-16/15, apartados 27 y 47)... y sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que ha dejado claro qué debe entenderse por abuso. Que tanto la Administración como los Tribunales deben aplicar la Directiva 1999/70/CE, dejando incluso, si procediere, inaplicada cualesquiera disposición nacional que se opusiera a la misma, y, es contrario a la Directiva que el ordenamiento interno y la jurisprudencia no impidan que el empleador dé respuesta, en la práctica, mediante renovaciones sucesivas, a necesidades permanentes y estables en materia de personal. El tribunal dictamina que el abuso se produce cuando se utilizan estas las nacionales para destinar a los empleados temporales a realizar funciones que no son provisionales, ni excepcionales, ni puntuales; sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera. Y al tiempo también recoge determinados parámetrospara evaluar si se cumple la situación de abuso, que concurren en la concreta relación del demandante con la Administración (...) que son: .....

- El tiempo de servicios prestados: 23 años

- Los sucesivos contratos no responden a necesidades puntuales y provisionales, sino permanentes.

- Realizar las mismas funciones que los trabajadores fijos.

- La inexistencia de límites máximos al número de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas.

- El elevado índice de temporalidad del sector.

- Incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal mediante el nombramiento de empleados públicos con una relación de servicio de duración indefinida.

Como esta misma Sala y Sección argumentó en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017 ) y 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018 ), la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 y C-197/15) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia. Posteriormente, la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/18, insiste en ese apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos. Y en la más reciente sentencia de 3 de junio de 2021, antes citada, sigue en la misma línea.

Precisamente el apartado 125 de la citada STJUE de 19/3/2020 argumenta lo contrario de lo que se pretende por el actor sobre la aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, y que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, al declarar que:

....'Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C-103/18 y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco'...'

También en la STJUE de 3 de junio de 2021 argumenta que ......con la cláusula 5ª del Acuerdo Marco no estamos ante una disposición del Derecho de la Unión provista de efecto directo y, por tanto, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional que resulte contraria a la misma, sino, a lo sumo a una interpretación conforme de esta última para tratar de acomodarla a la finalidad de la Directiva, sin que por ello se faculte al tribunal nacional para alcanzar una interpretación contra legem del Derecho nacional.....

Esa aplicación de la normativa nacional española impide que pueda ser declarado personal estatutario fijo quien no haya superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad, tal como exige el artículo 8 de la Ley 55/2003. Y, correlativamente, no es que el actor haya cubierto una necesidad permanente sino que cubrió transitoriamente, por razones de necesidad y urgencia, una plaza vacante, mientras no se procedía a su cobertura definitiva con personal fijo.

Debe recordarse que, en contra de lo que se expresa en la demanda para apoyar la alegación de fraude en la contratación y abuso en el mantenimiento de la situación de interinidad, de la jurisprudencia nacional y comunitaria no se deduce que la situación de abuso sea independiente del número y tipo de nombramientos, ya que la STJUE de 19/3/2020, apoyándose en su propia doctrina precedente, señala que para que pueda existir fraude en la contratación temporal es necesario que existan varios nombramientos para cubrir necesidades permanentes o estructurales, de lo que, en sentido contrario, cabe deducir que no existirá fraude cuando, como en el presente supuesto, exista un único nombramiento, aunque haya habido dos vinculaciones por la transformación normativa a que nos referimos más atrás, respetando además tal vínculo (temporal) la naturaleza de las necesidades a cubrir por el mismo. Así señala aquella STJUE de 19/3/2020 que:.....

'56 Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C-177/18 , EU:C:2020:26 , apartado 70)...

64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-103/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.'

Y, en caso de autos, únicamente se han dado dos vinculaciones temporales, como se ha expuesto Desde el 23.09.1998 como personal indefinido fijodeclarado por sentencia y desde el 01.03.2015como personal estatutario interino en plaza vacante.

Debe recordarse que inicialmente la recurrente comenzó a prestar servicios en una empresa externalizada, que pasó a ser declarada personal laboral indefinido no fijo de FPUS-061 en 2008, y posteriormente fue transformada en personal estatutario temporal del Sergas en virtud del Decreto 91/2007, de 26 de abril, por lo que no puede hablarse de que haya existido una pluralidad de nombramientos concatenados reveladores de fraude en la contratación, lo que hace desaparecer una de las bases en que se sustenta la imputación de abuso de la contratación y fraude en los nombramientos. No cabe apreciar, pues, una concatenación irregular de nombramientos o contrataciones para satisfacer necesidades estructurales y permanentes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene el mismo criterio, pues en sus sentencias de 28 de mayo, 24 de septiembre y 29 de octubre de 2020, exige que existan sucesivos y concatenados nombramientos o contrataciones para que se pueda apreciar el abuso.

Incluso en la más reciente STS de 23 de noviembre de 2020 el Tribunal Supremo entiende que no existeabuso aun cuando se produzcan dos nombramientos de interinidad para la cobertura del mismo puesto estructural vacante, señalando que:

......'Está perfectamente reflejado en la sentencia más arriba consignada, que el recurrente en instancia fue nombrado primero durante unos meses por exceso o acumulación de actividad, 1 de julio de 2008 , y luego en un segundo nombramiento como interino vacante el 1 de enero de 2009, durante más de siete años continuados hasta que la plaza de Dirección de Obras y Mantenimiento fue amortizada, con efectos de 7 de febrero de 2016.

Por tal motivo no concurre el supuesto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

Por ello debemos seguir lo ya dicho en la reciente STS de 28 de mayo de 2020, casación 5801/2017 por lo que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la también reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18 ; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3251 ), en el recurso 1305/2017, y ( STS 3250/2018 - ECLI: ES:TS:2018:3250 ), en el recurso 785/2017, a las que hace mención el auto de admisión, puesto que las tres se refieren a supuestos de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' o 'nombramientos sucesivos'.

En todo caso, el mero hecho de que un nombramiento interino se prolongue no ha de dar lugar sin más a la apreciación de abuso en la contratación, porque ello puede ser debido a otros factores (como que no haya podido cubrirse la plaza pese a haberse intentado), y, además, ha de reiterarse que, en lugar de perjudicarle, beneficia al nombrado, en cuanto que le permite prestar durante más tiempo los servicios y, correlativamente, percibir durante ese mayor tiempo las retribuciones y disfrutar de los mismos derechos que los funcionarios de carrera.

A todo lo anterior ha de añadirse que la actora tuvo posibilidad de obtener una plaza en propiedad, al convocarse procesos selectivos, pues, respecto al primero, aunque en ese momento, en el año 2009 no tuviera antigüedad computable, pudo presentarse a la convocatoria, ello no impedía que la actora intentase el acceso a la función pública superando el proceso selectivo convocado. Posteriormente, hubo dos procesos selectivos, en el 2019 (se convocaban 209 plazas) y en el 2020 que tampoco aprovechó.

Pero es que, además, la falta de convocatoria de la plaza que viene cubriendo en interinidad no le provoca a la actora perjuicio alguno, sino que, antes al contrario, le ha permitido mantener una estabilidad en la prestación de servicios. Como dijimos en nuestra sentencia nº 391/2020, de 15 de julio :

.....'Por lo demás, en contra de lo que afirma la apelante, la tardía ejecución de la oferta de empleo público no es indicio del carácter fraudulento del nombramiento temporal, desde el momento en que termina por beneficiar a quien con carácter interino ocupa el puesto. Además, ha de negarse que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de quien ocupa el puesto, pues la conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancias que aquí no aparecen constatadas; no existen, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del nombramiento, ya que, como hemos visto anteriormente, en las actuaciones figura suficientemente acreditada la necesidad y urgencia de la convocatoria y posterior cobertura interina del puesto...

El hecho de que la Administración tardase en cubrir esa plaza con funcionarios de carrera mediante la convocatoria de la correspondiente oferta de empleo público de 2016 (se incluyó la provisión definitiva de la plaza que ocupaba interinamente, junto con otras de técnico auxiliar de educación y de educadores, la oposición se convocó en 2017 -BOP nº 221, de 17 de noviembre de 2.017-), no ha causado ningún perjuicio a la apelante. Al contrario, como señala la Sentencia apelada le ha beneficiado. Es más, durante todo ese período en el que la recurrente ha venido desempeñando esa función, se convocaron diversos procedimientos selectivos para cubrir con carácter definitivo esas plazas y otras conexas del referido Centro Educativo. La recurrente se presentó a varias de las convocatorias, pero no superó la oposición.'.

Denuncia la parte recurrente la ineficacia de los planes de estabilización, ha de advertirse que los mismos sólo resultan aplicables al personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, y no al personal de entidades instrumentales, como las sociedades públicas.

En el sentido expuesto, la sentencia de esta Sala n.º 299/2018, de 8 de junio ,señala que:

.... ' Conforme a la normativa recogida anteriormente, al igual que la Sala de lo Social entendemos que el personal de la agencia no está incluido en el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en el Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia; es decir, nos encontrándonos ante personal que presta servicios en la administración general de la Xunta de Galicia, sino en entidades instrumentales, no resulta de aplicación la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 . Consecuentemente no le es aplicable el artículo 7 de la Ley 1/2012 de 29 de febrero , de medidas temporales en materia de empleo de la Comunidad Autónoma (los puestos afectados por Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 , no serán ofertados ....) .

Carece, el personal que presta servicios en la Agencia de derecho alguno a que las plazas que ocupan se reserven para su cobertura mediante el proceso extraordinario de consolidación de empleo.'

Por lo demás, aunque se apreciase el abuso en la contratación, la STJUE de 19/3/2020, en su apartado 87, no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, planteándose solamente su carácter indefinido en el tiempo, remitiendo a los tribunales nacionales la determinación de las medidas paliativas. En la misma línea se ha pronunciado el TJUE en su más reciente sentencia de 3 de junio de 2021. Y en España el Tribunal Supremo, en la sentencia nº 1426/2018, de 26 de septiembre, ha excluido la posibilidad de reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo aunque se aprecie fraude en la contratación, por lo que con mayor motivo no cabría acceder a la condición de empleado público fijo.

Por tanto, carece de sentido en este caso la aplicación de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C- 197/15), máxime a la vista de la posterior sentencia de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C-677/16, y Grupo Norte Facility, S.A. C-574/16) en lo que constituye un freno a la anterior tendencia.

En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas, a la vez que proteger al empleado que se encuentra en una situación de desamparo e incerteza.

Pero no es el caso de la Administración en el caso presente, ya que la única finalidad perseguida era el correcto funcionamiento del servicio público sanitario mediante la cobertura del puesto cuya vacante no podía ser cubierta con el empleo fijo, tal como anteriormente se ha aclarado.

Desde el momento en que no cabe apreciar abuso alguno en los sucesivos nombramientos ni fraude en los mismos, no existe base para adoptar medida alguna de las previstas en la Directiva 1999/70/CE y en la jurisprudencia comunitaria, y mucho menos cabe la conversión de la vinculación temporal en el empleo fijo que se pretende. Queda cerrada de ese modo, en el caso presente, la posibilidad que dejan abiertas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 y la más reciente de 11 de febrero de 2021.

De todos modos, aunque se hubiera apreciado aquel abuso y fraude en los distintos nombramientos, nunca cabría acoger la pretensión principal de conversión en personal estatutario fijo, porque ello resultaría contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española, pues, conforme al artículo 8 de la Ley 55/2003, el único modo de adquirir la condición de personal estatutario fijo es a través del cumplimiento de los requisitos y exigencias que dichos preceptos contemplan y, entre ellos, el de superar el correspondiente proceso selectivo. Y lo mismo cabe decir para el acogimiento de la pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento de la condición de empleado público fijo.

Para ese caso de apreciación de abuso y fraude la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha establecido como medidas válidas las que se desprenden de las sentencias de 26 de septiembre de 2018, 16 de diciembre de 2020 y 21 de febrero de 2021, es decir, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el artículo 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003. Pero cuando el actor no ha sido cesado, como ocurre en el caso presente, ni siquiera sería preciso acudir a esa medida, porque la relación de empleo ya permanece subsistente.

Por lo demás, aunque se pudiera acoger la pretensión del reconocimiento de la condición de empleado público fijo, lo que no cabría es la pretendida permanencia en el puesto de trabajo que actualmente ocupa, ya que incluso a quienes superan el proceso selectivo no se les puede garantizar un puesto concreto, pues lo que se logra es una plaza que no se concreta en un puesto concreto hasta que, finalizado todo el proceso selectivo, se convocan puestos específicos, debiendo tener presente que entre la convocatoria y la culminación del proceso selectivo son muchas las variaciones e incidencias que pueden producirse en torno a las plazas a cubrir en su día.

Incluso para la estimación de la última petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, es decir, el mantenimiento en el puesto que ocupa hasta la cobertura definitiva o amortización, sería imprescindible la constatación previa de la utilización abusiva de los sucesivos nombramientos, tal como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1425/2018, de 26 de septiembre, y ya hemos visto que en el caso presente no existe base para dicha apreciación.

SEPTIMO.- Sobre la indemnización.-

Lógicamente, sino se puede acoger ninguna de las pretensiones previas de la actora, tampoco puede ser estimada la solicitud de indemnización que se formula a ellas vinculada. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2020 (asunto C-177/18), ha declarado que:

'1)La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo'.

Tal STJUE de 20/1/2020 ha servido de base a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (Recurso 102/2018) para establecer la siguiente doctrina de interés casacional:

'La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada'.

Ello está en correspondencia con lo que se dispone en el artículo 24.3 de la Ley 2/2015, según el cual ' El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización ...'.

Tampoco puede prosperar el argumento ni la pretensión.

Procede la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Costas.-

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al recurrente las costas de esta primera instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva del total de los honorarios de defensa y representación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR elrecurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Linacontra resolución de 21 de febrero de 2020 dictadapor la Directora General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente resolución de la de la Dirección Gerente de la Fundación Publica Urgencias Sanitarias de Galicia-061 de la Xunta de Galicia de 12 de noviembre de 2019, por la que se deniega la solicitud de que se reconozca a la recurrente la condición de personal estatutario público fijo con los efectos legales oportunos. Resolución que ha de entenderse conforme a derecho.

Con imposición de costas en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0139-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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