Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2652/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 2652/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015101337
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 02652/2015
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2015 0103224
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000386 /2015
Sobre: FUNCION PUBLICA
De GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Contra: SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, Piedad
Representación: D. SALVADOR SIMO MARTINEZ, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
Letrados: D. OSCAR MARTINEZ GONZALEZ, D.ª ROSA GARCÍA ÁLVAREZ
SENTENCIA N.º 2652
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 386/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 87/14, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte apelada la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), representada por el Procurador Sr. Simó Martínez, y Dña. María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, que también se adhiere a la apelación, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de veinticinco de marzo de 2015 , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid, de fecha 25 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado SR. Oscar Martínez González en nombre y representación del SINDICATO CONFEDEREACION GENERAL DEL TRABAJO contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de agosto de 2013 de la Gerencia de Servicios Sociales, por la que se efectúa convocatoria publica para cubrir una vacante de ATS/D.U. E en el Centro Virgen del Yermo, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora, mediante nombramiento de personal interino y contra la Resolución de 31 de enero de 2014 de la Gerencia de servicios sociales por la que se resuelve definitivamente esta convocatoria, declarando que las resoluciones recurridas no son conformes a derecho, y anulándolas, todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales' .
SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 29 de junio de 2015, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 386/2015.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid, de fecha 25 de marzo de 2015 , la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien en esta segunda instancia es parte apelada, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T), habiéndose impugnado en el procedimiento de primera instancia la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de agosto de 2013 de la Gerencia de Servicios Sociales, por la que se efectúa convocatoria pública para cubrir una vacante de ATS/D.U.E en el Centro Virgen del Yermo, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Zamora, mediante nombramiento de personal interino y contra la Resolución de 31 de enero de 2014 de la Gerencia de servicios sociales por la que se resuelve definitivamente esta convocatoria.
La sentencia impugnada anula los actos recurridos, tanto la convocatoria, como el resultado de las pruebas selectivas, efectuando al respecto las siguientes consideraciones:
'Examinadas las fechas, se puede comprobar que los méritos fueron presentados en septiembre de 2013, y que la comisión se reúne por primera vez día 23 de octubre de 2013, y es desde esa fecha que tiene a su disposición los documentos presentados por cada interesado y la posibilidad de identificarlos, y no es sino hasta el día 28, en el que se fijan los criterios, valorándose a continuación a nueve de los candidatos, situación ésta que no favorece la exigencia de objetividad y de igualdad que es predicable en beneficio de todos los aspirantes y que está proclamada en las normas antes indicadas, lo que determina que existe una irregularidad que determinar la nulidad de la resolución recurrida por infracción de lo previsto en el art. 34 - 2.del Decreto 67/1999 - En todo caso, en los procedimientos de selección se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'.
Es decir que lo que, en esencia, viene a considerar la sentencia apelada es que al haber determinado la Comisión de Selección los criterios valorativos que conforme a las bases de la convocatoria le correspondía precisar, una vez que ya habían presentado los méritos los diversos aspirantes, debe entenderse que existe vulneración de los expresados principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, que el art. 34.2 del Decreto 67/1999 configura como rectores de la convocatoria.
La Administración apelante viene a reputar, en términos esenciales, que las bases de la convocatoria son ajustadas a Derecho dados los términos en que se ha procedido a la determinación de los méritos de los aspirantes, para lo que se encuentra habilitada por la normativa vigente, que es la que se cita en la sentencia apelada, y en consideración al hecho de que no se han vulnerado los principios que rigen la convocatoria, pues cuando se reúne la Comisión de Valoración no se había aún procedido a la valoración de los méritos de los aspirantes.
SEGUNDO. En primer lugar se ha de analizar la cuestión relativa así es admisible la adhesión al recurso de apelación que es formulado por la representación procesal de Dña. María Dolores . La misma actuó como parte codemandada, y resulto la aspirante que superó las pruebas selectivas. De esta forma, la sentencia impugnada en apelación le fue completamente desfavorable, por lo que, a juicio de la parte apelada, no es posible que la misma aproveche el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada.
Sobre esta cuestión, hemos de traer a colación la sentencia núm. 737/2013 de 29 mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que es citada por la parte apelada, la cual analiza esta cuestión de forma exhaustiva, de manera que no cabe sino hacer nuestros tales argumentos, remitiéndonos a lo que al respecto se consigna en dicha sentencia, en la cual se expresa sobre el particular lo siguiente:
' CUARTO
Procede enjuiciar si es o no admisible la adhesión a la apelación formulada ........ . En el caso de autos es cierto que la sentencia dictada en instancia fue estimatoria del recurso y por ello totalmente desfavorable a las tesis tanto del apelante como del particular los cuales en primera instancia postulaban como demandado y codemandado, respectivamente, y pese a ello solo apeló la sentencia en el plazo legalmente previsto al efecto el ayuntamiento, y no el particular, que dejó pasar el plazo señalado para formular recurso de apelación y sin embargo utiliza el plazo de oposición al recurso y más concretamente la vía prevista en el art. 85.4 de la LRJCA para adherirse a la apelación, y solicitar la misma pretensión que la parte apelante y con apoyo en hechos, motivos y argumentos coincidentes a los esgrimidos por la parte apelante.
Señala el art. 85.4 de la LRJCA que 'en el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista a la apelante por tres días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión'. En interpretación de mencionado artículo reiterada doctrina señala que la posibilidad que brinda a la parte apelada mencionado precepto, dada la naturaleza de la adhesión a la apelación queda supeditada a dos requisitos:
1).- Que la resolución que se hubiera dictado haya sido parcialmente favorable pues únicamente en tal caso cabría predicar del apelado, que en virtud de la adhesión se convierte en apelante, la legitimación exigible para adoptar tal posición procesal; y 2º).- Que el escrito en el extremo en que se formula adhesión a la apelación contenga idénticos elementos en lo atinente a la fundamentación de la impugnación que los exigidos al escrito de interposición del recurso. Aplicando tales criterios al caso de autos, y tras tener en cuenta que la sentencia de instancia estima totalmente el recurso, y por ello en contra totalmente en cuanto al fondo tanto del Ayuntamiento como del particular que fue codemandado; que dicha sentencia fue únicamente apelada por el ayuntamiento; que de lo expuesto resulta que tanto el apelante como el que se adhiere a la apelación se encuentran inicialmente en la misma situación procesal y unidos por la misma pretensión -desestimación del recurso interpuesto y que pese a ello el que se adhiere no decide recurrir en apelación el fallo que le perjudica dejando pasar el plazo para recurrir; teniendo en cuenta todas estas consideraciones la Sala, procede a declarar que la adhesión a la apelación formulada no se ajusta a la interpretación lógica y sistemática que debe realizarse del art. 85.4 de la LRJCA , por cuanto que con dicha adhesión lo que en realidad se realiza es una apelación de la sentencia que le era totalmente desfavorable fuera del plazo de los 15 días legalmente previsto para tal circunstancia en el art. 85.1 de la citada Ley . La idéntica situación procesal en la que se encontraban demandado y codemandado y el hecho de que el fallo de la sentencia de instancia fuera también igualmente desestimatorio y con el mismo alcance para ambas partes, lleva a considerar que no se puede utilizar la vía de la adhesión a la apelación para realmente colocarse como apelante.
Todo ello lleva a la Sala a inadmitir la adhesión a la apelación formulada'.
Todos estos argumentos son plenamente aplicables al supuesto planteado, en cuanto que la parte que se adhiere a la apelación participaba de la misma posición procesal que la Administración, siendo ambos demandados en el procedimiento, habiendo obtenido una sentencia completamente desfavorable, sin que existan pretensiones encontradas con la Administración apelante, de forma que antes que ante una adhesión a la apelación nos encontramos propia y específicamente ante una apelación autónoma, que debió efectuarse en el momento procesal oportuno y en el plazo para ello establecido.
El recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. María Dolores debe, consiguientemente, ser inadmitido.
TERCERO. En cuanto al fondo del asunto ha de decirse:
-Que nos encontramos ante un supuesto de pruebas selectivas para personal interino, que ante la ausencia de bolsa de empleo ha exigido una convocatoria 'ad hoc', que ha de estar presidida por una mayor agilidad, como dimana del artículo 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), art. 10 -citado por la sentencia apelada- sin merma de la aplicación de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
-Esta agilidad conlleva a que estas pruebas selectivas estén dotadas de un carácter de urgencia, conforme se expresa en el artículo 34 del Decreto 67/1999 de 15 de abril , que aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad, que literalmente recoge la ' urgencia requerida para cubrir transitoriamente puestos de trabajo en tanto se destinan funcionarios de carrera a los mismos.Por ello no pueden hacerse exigible a estos procedimientos selectivos del personal interino los mismos requisitos que en los sistemas de selección ordinarios. A ello se aludía en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de octubre de 2005 - apelación 138/2005- o la del propio Tribunal de 23 de junio de 2003 -apelación 165/2012-, en la cual se expresa:
' el tratamiento de la selección de los funcionarios interinos no discurre por igual camino-frente al funcionario de carrera-, ya que al formar éstos parte del personal que con carácter provisional y en virtud de nombramiento legal por razones de urgente necesidad, ocupa puestos de trabajo vacantes, dotados presupuestariamente y reservados a funcionarios de carrera, en tanto no se provean con éstos en la forma legalmente establecida ( art. 13 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo ), lo cual implica que el funcionario interino tiene con la Administración una relación de empleo que no reviste el carácter de estable, es indudable que la selección de dicho personal interino ha de verificarse, con el respeto siempre de los principios de mérito y capacidad, mediante sistemas de convocatorias públicas que garanticen la publicidad (Título VI, art. 65.3 de la Ley 2/87 ) pero a través de un procedimiento que posibilite, acorde con lo dispuesto en el art. 27.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera' ...
-Las bases de la convocatoria son en sí mismas correctas previendo una exhaustiva relación de méritos, y aunque faculta a la Comisión de Selección para concretar tales méritos, en la forma en que se ha efectuado, habilitadas por la convocatoria, no se observa que haya existido extralimitación alguna en su actuación, pues basta con cotejar las previsiones de las reiteradas bases con el resultado aplicativo efectuado, en la forma que se recoge en la propia sentencia apelada y obra en las actuaciones, para que se pueda constatar que la Comisión se ha limitado a ponderar, de una forma razonable, cada uno de los apartados del tiempo de servicios, otorgando una concreta puntuación por cada uno de los conceptos previstos.
-El hecho de que esta concreción de las bases se haya efectuado una vez presentadas todas las solicitudes acompañadas de los méritos de los aspirante, dada la objetividad que se desprende del sistema ponderativo aplicado, no puede en forma alguna hacernos entender que la configuración de los méritos así especificada pueda reputarse que se hace de una forma inadecuada, con la posibilidad de que se buscara favorecer a alguno de los aspirantes en perjuicio de otros, una vez que eran conocidos los méritos de algunos de ellos, pues esta sería una interpretación más o menos suspicaz, que requeriría una prueba de ello, o que se pudiera deducir de la forma en que se ha realizado por la Comisión la concreta forma valorativa efectuada, lo que no puede deducirse de lo que anteriormente ha sido razonado, dado que se debe entender que la concreta valoración desarrollada por dicha Comisión es en sí misma correcta, y siempre con la habilitación de las bases.
De esta forma, ha de entenderse que, en esencia, al encontrarnos en un procedimiento para la selección de personal interino, se han respetado los principios de mérito y capacidad que son requeridos, existiendo una mayor flexibilidad -sin merma del respecto de aquellos principios- para la selección de este personal, lo que impide entender que no han existido los motivos de nulidad que en la sentencia apelada estima que concurren.
CUARTO. Por todo ello ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso impugnada, y consiguientemente procede la desestimación del recurso contencioso interpuesto frente a las resoluciones impugnadas en la instancia.
QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139 de la LJCA , estimado el recurso de apelación, no procede la imposición de las de esta segunda instancia a ninguna de las partes. La misma conclusión deberá hacerse respecto a la inadmisión del recurso de apelación formulado por Dña. María Dolores , en atención al hecho de que en cuanto al fondo se ha dado una respuesta favorable a las pretensiones de la Administración, siendo la posición material de dicha parte, en cuanto a los derechos de fondo ejercitados, idéntica a la de la Administración, pues con la actuación impugnativa de esta pasará a obtener una respuesta favorable a sus derechos materiales, que fueron defendidos en el proceso de primera instancia como parte codemandada. En cuanto a las costas de la primera instancia, deberá estarse a lo acordado en la sentencia apelada, debiendo entenderse que, ante su revocación, cuando menos existían dudas de derecho para su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, inadmitiendo la adhesión al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. María Dolores , debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de castilla y León frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid, de fecha veinticinco de marzo de 2015 , revocando dicha sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso interpuesto frente a las resoluciones impugnadas en el procedimiento de primera instancia, todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

