Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2653/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3120/2002 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 2653/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101733

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02653/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0101383

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003120 /2002

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Marí Trini , Diana , Ángel Daniel , Olga

Representante: LUIS SUTIL CASTELLANOS, LUIS SUTIL CASTELLANOS , LUIS SUTIL CASTELLANOS , LUIS SUTIL

CASTELLANOS

Contra - CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA, MUSINI, S. A.

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

Recurso 3120/02

SENTENCIA Núm. 2653

ILTMOS. SRES.:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 17 de mayo de 2004, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes el 31 de mayo de 2002, por la indemnización de los daños derivados del accidente de tráfico ocurrido el día 22 de agosto de 2001, cuando circulaba D. Ángel Daniel , con una motocicleta, por la C 622, falleciendo en el accidente.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Doña Diana , doña Marí Trini , don Ángel Daniel , y doña Olga , representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González, y defendidos por el Letrado D. Luís Sutil Castellanos.

Como demandados: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La entidad aseguradora Musini, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Monsalve Garrigos, y defendida por el Letrado D. Jorge Rodríguez- Monsalve Garrigós.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se revoque y anule la Orden impugnada por ser contraria a derecho y se condene a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León a indemnizar y a pagar a los actores por los daños y perjuicios que se le ha ocasionado el accidente sufrido por D. Ángel Daniel el 25.08.2001 en el P.K. 8.900 de la C-622 León-Portugal en las cantidades siguientes, con los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación previa y con imposición de costas a la Administración demandada:

a) A Dña. Diana , esposa de D. Ángel Daniel , en la suma de 104.713,82 €, de los que 100.505,74 € corresponden a los daños y perjuicios por la muerte de su marido y 4.207,08 al valor venal del vehículo siniestrado.

b) A Doña Marí Trini y D. Ángel Daniel , hijos del citado causante, en la suma de 16.750,95 € cada uno.

c) A Doña Olga , madre del causante, en la suma de 8.375,47 €.

Con los intereses correspondientes, en todo caso, a cada uno de ellos, desde la fecha de interposición de la reclamación previa hasta su completo pago, con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día once del corriente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González, en representación de Doña Diana , doña Marí Trini , don Ángel Daniel , y doña Olga , interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 17 de mayo de 2004 -que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes el 31 de mayo de 2002, por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de D. Ángel Daniel a causa del accidente de tráfico ocurrido el día 22 de agosto de 2001, cuando, según alegan, circulaba con una motocicleta por la C-622 y se salió de la carretera debido su mal estado de conservación que hacía muy peligrosa la circulación- y solicita en la demanda la anulación de la citada Orden y que se reconozca los actores las indemnizaciones reclamadas en el suplico de la misma.

Frente a dicha pretensión la Administración demandada y la entidad aseguradora Musini S.A. oponen en su escrito de contestación a la demanda la inexistencia de la responsabilidad reclamada dada la falta de relación de causalidad entre la lesión patrimonial sufrida por los recurrentes y el funcionamiento de los servicios de la Administración.

SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso es necesario precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Ha de indicarse que la jurisprudencia (Sentencias de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 22 de marzo de 1995 , por todas) viene manteniendo que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Sobre el requisito de la existencia del nexo causal entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio de la Administración se recuerda el criterio expresado en la sentencia el TS de 20 de diciembre de 2004 que dice: "No cabe olvidar que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso".

TERCERO.- En el caso debatido de lo actuado resulta que ha quedado acreditada la realidad del accidente enjuiciado pero no la existencia de relación de causalidad entre los daños que se reclaman y el funcionamiento del servicio de la Administración demandada, en concreto de la obligación de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, titular de la actividad de explotación de la carretera ( que comprende la de conservación y mantenimiento y señalización conforme a lo dispuesto en el art. 48 del Reglamento General de la Ley de Carreteras, y en el art. 57 del R.D.L. 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) donde se produjo el accidente, de mantener la misma en las condiciones de seguridad necesarias para evitar peligros en la circulación de vehículos.

De los datos y pruebas obrantes en el expediente y en este recurso, entre los que se destaca por su relevancia el Atestado instruido por los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico con ocasión del accidente enjuiciado, consta acreditado que sobre las 18,50 horas del día 22 de agosto de 2001, cuando circulaba la motocicleta Yamaha SR 250, matrícula LE-1748-S por la C-622 (León-Portugal) con sentido a Portugal, a una velocidad aproximada de 50 km/h, siendo conducida por Don Ángel Daniel , sucedió que poco antes de llegar a la altura del kilómetro 8,900, tras haber tomado una curva suave hacia la izquierda y encontrarse dentro de un tramo recto, se fue desplazando la motocicleta progresivamente hacia la izquierda de su sentido de marcha, cruzando el carril del sentido a León y el arcén izquierdo, saliéndose hacia la zona terriza del margen izquierdo y circulando por la misma por espacio de 8,70 m, adentrándose a continuación en la cuneta del lado izquierdo y circulando por la misma por espacio de 10 m, volcando en dicho punto sobre su lateral derecho y desplazándose por la cuneta por espacio de 5,60 m, hasta chocar con su parte anterior contra la tajea de la alcantarilla de paso a la finca particular "Vago de la Villa" y quedar finalmente sobre dicho paso. A consecuencia del golpe sufrido contra el lateral de la alcantarilla el conductor de la motocicleta falleció en el acto.

Consta en el informe técnico incorporado al atestado que acaecido en la accidente a las 18,50 horas del día 22 de agosto de 2001, los Agentes de la Guardia Civil acudieron acto seguido al lugar de los hechos, personándose en el mismo a las 19,20 horas del mismo día, dando comienzo a las diligencias de instrucción. Entre los datos del citado informe se destaca con referencia las circunstancias de la carretera, C-622 (León-Portugal) de doble sentido de circulación: -que el firme de la carretera de aglomerado asfáltico se encontraba en mal estado de conservación y rodadura existiendo una zona de baches en el carril de sentido Portugal, de unos 16 m de longitud; - que el firme se encontraba en el momento del accidente seco y limpio de sustancias deslizantes; -que la visibilidad era buena; -y que en lo que respecta a las señalizaciones, que el lugar del accidente se encontraba afectado por una limitación de velocidad de 50 km/h. Como causas del accidente se recogen las mediatas: - relativas a los vehículos, exponiendo que pese a que en el examen realizado a la motocicleta no se observó ningún defecto aparente en el funcionamiento de sus órganos principales, había que tener en cuenta que el vehículo tenía caducada su I.T.V. desde el 2 de agosto de 1997, sin que se descarte la posibilidad de que tuviese algún defecto de sus órganos de dirección, suspensión o incluso del motor; -como causas relativas a la carretera se indica que la zona de baches existentes sobre el carril de sentido Portugal, no parece que tuviese nada que ver con el desarrollo del accidente, ya que la motocicleta habría desviado su trayectoria progresivamente hacia la izquierda antes de pasar sobre la misma, saliéndose de la vía a la altura de ésta. Como causas inmediatas se indica que: -no se aprecia que el vehículo circulase una velocidad superior a la establecida dados los pocos metros que recorrió tras volcar y chocar posteriormente; -como otras infracciones se recoge una distracción o desatención a la conducción por parte del conductor de la motocicleta; -como condiciones negativas se indica que no se puede descartar la posibilidad de que el conductor del vehículo accidentado sufriera algún mareo o enfermedad súbita. Y como causa principal o eficiente se indica que entre las causas anteriores se considera como causa principal o eficiente una distracción o desatención a la conducción por parte del conductor de la motocicleta.

Con estos datos que figuran en el atestado, en concreto con la causa principal del accidente que se recoge en el citado atestado, que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente por la actividad probatoria desplegada en el proceso, no cabe entender acreditada la existencia de relación de causalidad entre la lesión patrimonial que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos de la Administración demandada. La parte actora en la demanda alega que el accidente fue debido al mal estado de la carretera que sufría un deterioro en las bandas de rodadura siendo frecuentes los baches y blandones, piedras, gravillas y trozos de asfalto sueltos, que hacían muy peligrosa la circulación; y mantiene una versión de los hechos indicando que resulta evidente que don Ángel Daniel al encontrarse con un bache de considerable magnitud, intenta salir de él y su vehículo-motocicleta de dos ruedas- se desplaza a la cuneta de tierra pierde el control de la misma y se golpea su cabeza contra el lateral del alcantarilla. Expone que la causa principal y única del accidente ha sido, sin ningún género de dudas el mal estado de la carretera pues ha de tenerse en cuenta que la propia Guardia Civil manifiesta que la velocidad a la que figuraba don Ángel Daniel era moderada, lo que descarta todo tipo de distracción pasajera como causa del siniestro, pues de haber sido así la víctima habría tenido tiempo para poder rectificar la dirección de la motocicleta y evitar el accidente. Resalta que el informe de la Guardia Civil sobre la causa del accidente se basa en meras suposiciones al referirse "a la supuesta trayectoria seguida por la motocicleta".

Del examen de los autos resulta que esta versión fáctica de lo acaecido carece del necesario respaldo probatorio. La parte actora no acreditado la responsabilidad de la Administración demandada en la producción del accidente enjuiciado, responsabilidad que la parte actora deriva de la inactividad de la Administración y del abandono de sus obligaciones de conservación y señalización de la carretera C-622. Como pone de relieve la representación de la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, en el momento del accidente la C-622 era apta para la circulación y estaba debidamente señalizada, no siendo preciso ninguna señalización de peligro tal y como consta en el cuestionario estadístico de accidentes de circulación con víctimas que obra al folio cuatro del expediente. También se destaca que la Administración en ese punto kilométrico de la carretera y en la fecha del accidente no estaba ejecutando obra alguna que variara las condiciones de viabilidad de la carretera; así consta acreditado tanto en la certificación del Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Fomento en León que figura en el expediente, como en el informe de fecha 8 de junio de 2008 del Servicio Territorial de Fomento de la Delegación Territorial en León en el que se manifiesta, entre otros datos, que el tramo de la carretera donde ocurrió el accidente está incluido dentro del expediente clave: 1.5-LE-15 "Acondicionamiento de plataforma CL-622. Tramo: León-Santa María del Páramo. P.K. 0,000 al 26,937" siendo la fecha de inicio de las obras la del 21 de septiembre de 2001, finalizando las mismas el 20 de septiembre de 2003. Además se indica que el resultado de las declaraciones testificales practicadas en autos no acredita que la causa del accidente fuese la existencia de baches en la carretera. Al respecto se destaca la contestación dada a la pregunta cuarta por Don Jose Luis sobre que la existencia de un blandón de mayores proporciones a las existentes en el resto de la vía en la zona próxima al accidente "pudo ser el que hizo perder el control de la motocicleta que conducía el siniestrado". Este testigo ofrece una hipótesis del curso causal del accidente que no es suficiente a los efectos de desvirtuar el resultado del informe que sobre la forma de producirse un accidente se recoge en el Atestado. Se resalta que dicho informe se instruyó inmediatamente después de haber sucedido el accidente por Agentes expertos en la materia cuya objetividad y rigor técnico en la elaboración de estos informes es sobradamente conocido, y cuyos datos, no han sido desvirtuados en este recurso por otras pruebas.

Resultado de todo lo expuesto es la conclusión de que no constan datos suficientes que permitan atribuir la causalidad del accidente al mal estado de la carretera. No discute la Administración que el firme de la calzada se encontraba en mal estado (así figura en el referido informe de fecha 9 de junio de 2008 del Ingeniero Director de las obras del Servicio Territorial de Fomento de León), pero niega que el bache existente en la zona del accidente fuese causa determinante en su producción. Aceptado que la víctima circulaba a la velocidad permitida de 50 km/h, existiendo un testigo presencial del accidente, que ha declarado que al tiempo del accidente no circulaba por la vía ningún otro vehículo, teniendo en cuenta la completa visibilidad, que el firme de la calzada se encontraba seco, el trazado recto de la vía, precedido de suave curva la izquierda, y apreciado en las fotografías del lugar de los hechos que figuran en el expediente y en este recurso que el bache existente en la zona dejaba libre la parte izquierda del carril por el que circulaba el motorista así como todo el carril destinado a la circulación de sentido contrario, resulta que no consta acreditada la realidad de la versión ofrecida por la parte actora en la demanda para explicar la producción del accidente enjuiciado. Se recuerda que conforme establece el artículo 19 de la Ley sobre Tráfico es obligación de todo conductor respetar los límites de velocidad establecidos, y tener en cuenta las características y el estado de la vía y cuantas circunstancias concurran en cada momento, de manera que pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Y, de los datos existentes y acreditados en autos no se aprecia que concurra relación de causalidad entre el mal estado de la vía y el accidente producido; por el contrario, se estima más acertado el resultado del informe que sobre las causas del accidente se recoge en el atestado que considera como causa principal o eficiente una distracción o desatención a la conducción por parte del conductor de la motocicleta; si bien, se destaca que la circunstancia de que el vehículo tenía caducada la ITV desde el dos de agosto de 1997, como se indica en el citado atestado, conduce a considerar la posibilidad de que la motocicleta tuviese algún defecto en sus órganos de dirección, suspensión o incluso el motor que hubieran podido influir en el fatal resultado de estos hechos.

Conforme a lo expuesto, al no apreciase que concurra el nexo causal alegado entre el daño causado y el funcionamiento de los servicios de la Administración demandada, procede desestimar este recurso.

CUARTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 29/1998 , a efectos de realizar una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 3120/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González, en la representación que ostenta y acredita en estos autos. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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