Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
17/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 266/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2001 de 17 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 266/2004

Núm. Cendoj: 47186330012004100446

Resumen:
Revoca el TSJ la sentencia de instancia y declara la nulidad de la resolución impugnada, determinando que la apelante tiene derecho a que el ayuntamiento apelado le indemnice por los daños causados como consecuencia de imponerle un disfrute de quince días de vacaciones. La Sala, teniendo en cuenta que el art. 68 LFCE reconoce a todos los funcionarios el derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, manifiesta que, por lo tanto, si se trata de un derecho subjetivo del funcionario, y esta categoría jurídica supone una situación de poder concreto que el ordenamiento confiere a una persona para un determinado fin, a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa, supone una total desnaturalización la imposición de su disfrute, pues tal forma de proceder representa una interrupción impuesta en su derecho a desempeñar las funciones del puesto de trabajo del que era titular.

Encabezamiento

Rollo núm. 154/01

Dimanante del Procedimiento de Derechos Fundamentales

n° 165/00 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

DE PALENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA N° 266

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE en funciones:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FONSECA HERRERO RAIMUNDO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 154/01, en el que son partes:

Como apelante: DOÑA Esperanza, actuando en su propio nombre y representación.

Como apelado: EL AYUNTAMIENTO DE VENTA DE BAÑOS (PALENCIA)

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales n°165/00.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil uno, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando como desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Esperanza contra la resolución dictada por la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Venta de Baños de fecha 15 de septiembre de 2000, por la que se señalaban los días 16 a 30 de septiembre de 2.000 para la recurrente los utilizara en concepto de periodo vacacional, y la resolución de fecha 19 de septiembre de 2000 de la Alcaldía del EXCMO. Ayuntamiento de Venta de Baños, debo conformar y conformo, por no vulnerar los Derechos Fundamentales reconocidos en los artículos 14, 23.2 y 25.1 de la Constitución Española, las resoluciones recurridas sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación n° 154/01 recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron sendos escritos impugnándolo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día trece de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo de Palencia que desestimó el recurso que en su día se interpuso, por la vía especial deL Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el Decreto de 15 de septiembre de 2.000, que dispuso señalar a la recurrente los días 16 a 30 de septiembre para el disfrute de las vacaciones.

SEGUNDO.- Ha de señalarse que en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2.003, recaída en el Rollo 92/02, ya se suscitaron la mayor parte de las cuestiones que ahora se vuelven a plantear, lo que, por otro lado, no es de extrañar, ya que el recurso de que traía causa se había interpuesto contra el mismo Decreto de 15 de septiembre de 2.000, si bien en tal ocasión el trámite procesal que se siguió fue el del Procedimiento Abreviado. Se impone, pues, traer aquí los fundamentos de dicha sentencia.

Así, decíamos en el primero de ellos: "Reitera la recurrente en esta segunda instancia que el Ayuntamiento de Venta de Baños incurrió al dictar los actos impugnados, en las infracciones constitucionales y de legislación ordinaria que recogió en su escrito de demanda y que el Juez "a quo" no estimó; junto a esto alega ahora una infracciones del principio de tutela judicial efectiva por parte del juzgador de instancia que resultan más propios de un recurso de amparo que de un recurso de apelación, ya que, como dice la sentencia de la Sala 3' del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997 "el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad en la primera instancia. En virtud del citado recurso, el Tribunal "ad quem" conoce en su totalidad el litigio tal como el planteó ante el Tribunal "a quo" a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento". Ante esta doctrina jurisprudencial -plasmada, además de en la citada, en otras varias sentencias del Alto Tribunal, como las de 22 de noviembre de 1996, 27 de septiembre y 26 de noviembre de 1997- prescindimos en este análisis de las aludidas infracciones al principio de tutela judicial efectiva y pasamos a examinar los fundamentos de la pretensión invocadas en la primera instancia".

Añadíamos en el Segundo Fundamento de Derecho lo siguiente: "por lo que a la infracción del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la C.E., se refiere, damos aquí por reproducida la jurisprudencia que en su interpretación ha surgido, y cita la sentencia apelada en su segundo Fundamento de Derecho, en lo relativo a la necesidad de ofrecer un término de comparación válido, para llegar a la misma conclusión que el juez "a quo", al no apreciar una identidad -ni una igualdad esencial- de los términos de la comparación, no sólo porque el puesto de trabajo de Interventor o Interventora de un Ayuntamiento ofrece unas peculiaridades que no tienen otros funcionarios de la plantilla, sino también porque la recurrente se marginó voluntariamente del procedimiento establecido para fijar el calendario de vacaciones".

En el tercero se razonaba: "Tampoco aceptamos los argumentos de la recurrente con base en el art. 23.2 de la Constitución Española porque, aunque el Tribunal Constitucional ha hecho una interpretación muy generosa de esa norma constitucional, subsumiendo en ella no sólo la igualdad en el acceso a la función pública, sino también en el desarrollo de la carrera, así como el derecho a permanecer en el cargo y a no ser removido por causas que violen un derecho fundamental, creemos que no puede otorgarse dimensión constitucional al disfrute o no disfrute de una vacación o permiso".

Por último, en el cuarto se decía: "Entendemos que ese tema hay que situarlo, como hace la recurrente seguidamente, en el ámbito de los derechos de los funcionarios públicos. Así lo hace inequívocamente la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que, en su art. 68 -incluido en el Capitulo VI de su Titulo III, que tiene como rúbrica "Derechos de los Funcionarios"- reconoce a todos los funcionarios el derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes. Pues bien, si estamos en presencia de un derecho subjetivo del funcionario y esta categoría jurídica supone una situación de poder concreto que el ordenamiento confiere a una persona para un determinado fin, a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa, hemos de convenir que supone una total desnaturalización la imposición de su disfrute. Entiéndase bien, que no estamos diciendo que el ejercicio de ese poder no tenga límites, lo que estamos diciendo simplemente es que no se puede imponer. Se podrá condicionar su ejercicio para hacerlo compatible con el derecho de los demás y con la garantía y continuidad del servicio; pero - repetimos- no se puede imponer, y eso es lo que hizo el Ayuntamiento demandado. De aquí que entendamos que los actos impugnados son nulos a tenor del art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, consecuentemente, estimemos el recurso en este punto, así como también la petición de la recurrente de que se le reconozca su derecho a que el Ayuntamiento de Venta de Baños le indemnice con la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por haber sido obligada a disfrutar la vacación a que venimos haciendo referencia, cantidad que no será la correspondiente ha haber sido privada del disfrute de 15 días de dichas vacaciones, porque, impuestas o no, de hecho esos días no trabajó".

TERCERO.- Atendidas las cuestiones que se plantean, en principio serían perfectamente trasladables los fundamentos que hemos transcrito al supuesto ahora enjuiciado; pero y aun cuando en dicha sentencia se estimó el recurso desde la óptica de legalidad ordinaria, sin embargo, no hemos de prescindir de una cierta vinculación de los preceptos de legalidad ordinaria que motivaron la estimación del recurso, con el art. 23.2 de la Constitución. Y advertimos al respecto que una de las novedades más importantes de la Ley 29/98, reguladora de la JCA. es que pretende superar la rígida distinción entre legalidad administrativa y derechos fundamentales. En efecto, en la Exposición de Motivos de dicha ley, con ocasión de referirse a este proceso especial se dice: "La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso-y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, sino se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos".

Tal óptica es la que se tuvo en cuenta en la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000, dictada en el Rollo n° 169/2001, en que la cuestión suscitada también se refería a la imposición coactiva de un periodo vacacional concreto, y en la que se apreció la vulneración del art. 23.2° de la Constitución con el siguiente argumento: "esta Sala considera que el recurso debe prosperar desde la perspectiva única de que la sentencia rechaza de modo manifiestamente infundado la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución al admitir que el acto impugnado imponga a la recurrente, de forma totalmente coactiva y sin darle previamente la posibilidad de ejercitar "su derecho" al disfrute de vacaciones, la fecha del 1 al 15 de septiembre como aquella en la que debe llevar a cabo dicho disfrute. Tal forma de proceder, con una referencia en exceso genérica a las necesidades del servicio y sin exponer los motivos por los que el disfrute en otras fechas y por ella afectaban al servicio (al de Intervención municipal y no a otros), representa una interrupción impuesta (perturbación ilegítima) en su derecho a desempeñar las funciones del supuesto de trabajo -que era de control- del que era titular, es decir, una lesión notoria y cierta del mismo que se presenta como desprovista de un criterio objetivo y razonable que la justifique".

CUARTO.- Con el fin de dar respuesta a otras infracciones de carácter constitucional que se plantean, y dado el cauce especial de este procedimiento, añadiremos unas breves consideraciones.

Así, en lo que se refiera a la alegada vulneración del derecho a la libertad regulado en el artículo 17.1, que entiende el recurrente se produce porque la actuación administrativa supone una constricción volitiva no justificada, ha de señalarse que el acto en cuestión se ha dictado dentro de las facultades organizativas, bien que se haya considerado que las mismas han sido rebasadas por no haberse atendido a la voluntad del funcionario, lo que ha motivado la estimación de la pretensión, pero por un motivo distinto. Y lo mismo podría decirse para rechazar la vulneración del derecho a la libertad de expresión.

Por último, en lo que se refiere a la vulneración, que también alegada, del artículo 25.1, que consagra el derecho a no ser sancionado sin sujeción a norma legal y sin seguir el procedimiento establecido, ha de notarse que en el fondo el motivo se fundamenta en la desviación de poder; y como recordábamos en la sentencia de fecha 18 de julio 2003 dictada en el recurso número 71/02, para la estimación de este vicio, sería necesario la prueba de finalidad torticera que constituye su contenido, lo que no se ha hecho.

QUINTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer especial condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Esperanza contra el Ayuntamiento de Venta de Baños, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, y en su lugar estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, declaramos: a) la nulidad del acto administrativo impugnado en la primera instancia por ser contrario al ordenamiento jurídico, b) que el apelante tiene derecho a que el Ayuntamiento de Venta de Baños le indemnice por los daños causados como consecuencia de imponerle un disfrute de 15 días de vacaciones, que serán cuantificados en ejecución de sentencia, y c) no hacemos especial condena en las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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