Última revisión
27/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 266/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 27 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 266/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100217
Encabezamiento
Recurso número: 1756/03
S E N T E N C I A N º 266
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a veintiseite de abril de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1756/03 promovido por el Procurador Emilio Sanz Osset en nombre y representación de Luis Francisco, Isabel, María Teresa Y Luisa, contra resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL de Valencia de fecha 30- 4-2003, expdtes. nº 46/4380/00, 46/4381/00, 46/4382/00 y 46/4383/00 sobre impuesto de sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, no concurriendo circunstancias excepcionales atendida la índole del asunto, se declara concluso el período de prueba.
CUARTO: Se señala la votación para el día quince de abril de dos mil cinco, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante fundamenta su impugnación de las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL en primero, entender que es correcto el concepto de intereses en que se basó para determinar la base imponible del I.S. al ser el mismo aceptado tanto por el Convenio de doble imposición con Brasil como Legislación fiscal española; en segundo lugar, en ser correcto el cálculo de la disminución patrimonial computado en la base imponible del T.S. (art. 15 L. 61/68 de Impuesto de Sociedades y L14/85 y L 14/85) y, en tercer lugar, en ser del todo improcedente la calificación de negocio jurídico indirecto atribuida a las operaciones sobre deuda pública brasileña realizados en el ejercicio tributario 1996.
SEGÚNDO: Con ello la cuestión que se plantea consiste en determinar si lo declarado por el contribuyente, disminución patrimonial como consecuencia de la venta de los bonos, y unos ingresos financieros que no tributan en España en virtud del convenio para evitar la doble imposición Hispano Brasileña, es ajustado o no a derecho; el contribuyenrte contabiliza como ingresos financieros la totalidad de los intereses cobrados, que o tributan en virtud del convenio de doble imposición Hispano-Brasiñela y , por la venta contabiliza una disminución patrimonial por el importe del cupón corrido, además de los correspondientes gastos que si lleva a la base imponible.
TERCERO: Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Seccion en SS 1330/02, 349/03 y 31-1-05, en recurso 1755/03 y 1298/03; así en el fundamento de Derecho 2º de sentencia 349/03 de 1 de marzo en recurso 402/01, es del tenor literal siguiente:
"SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma es una pura cuestión jurídica: la de si cabe apreciar la existencia de minusvalía en la enajenación de unos títulos (en este caso, bonos de deuda austríacos) que generan unos intereses explícitos y que experimentan una notable minusvalía tras ser percibidos aquellos , de tal manera que al estar exentos (en virtud de Convenio) los intereses se aplica la minusvalía sin gravar los intereses.
Aplicando en sentido estricto las normas tributarias (preceptos reguladores de la imputación de los distintos tipos de rendimientos de la Ley y reglamento del impuesto sobre Sociedades, pues los rendimientos y alteraciones de patrimonio se imputan a la demandante en virtud de transparencia fiscal) se obtiene el resultado pretendido por la parte actora. La administración, por el contrario, entiende que se está produciendo la deducción de una minusvalía ficticia y para evitarlo entiende - en sede del Tribunal Regional, pues en vía administrativa inspectora se había acudido incluso a la figura del negocio indirecto, descartada por el Tribunal Regional- que los criterios de imputación contable hacen que deba de considerarse que el valor de adquisición tiene que ser minorado en la parte correspondiente a los intereses.
En este punto, la Sala aprecia que la decisión de contabilizar los bonos en cuanto a su precio de adquisición por el íntegro, llevando los intereses a los ingresos y contabilizando su rentabilidad como tales, produciéndose consecuentemente una minusvalía , al ser una opción permitida por las normas societarias y contables está dentro de las posibilidades legales del sujeto pasivo, quien -en lógica planificación fiscal- opta por el criterio que le va a ser más beneficioso y , por ende, si el gravamen de los intereses está exento en virtud de Convenio, es razonable y legítimo que compute el precio de enajenación en su integridad para poder obtener así una minusvalía a efectos fiscales. Esta posibilidad era conocida por el estado, pues se evidencia de la legislación y conceptos tributarios, y pudo ser evitada previendo lo contrario expresamente en la legislación del Impuesto o en el propio Convenio; no haciéndolo así, no cabe ahora acudir a complejas interpretaciones que restringen las previsiones financiero-fiscales de los sujetos pasivos suscriptores de los bonos exentos en cuestión y contradiciendo, en suma, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución."
TERCERO: Por lo expuesto procede la estimación de la demanda; no se aprecian circunstancias subjetivas determinantes de la expresa imposición de las costas conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJ.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativio nº 1756/03, interpuesto por el procurador Sr. Sanz Osset, en nombre y representación de D. Luis Francisco, Dª Isabel, Dª María Teresa y Dª Luisa , contra resoluciones desestimatorias del TEARV de 30-4-03 en reclamaciones 46/4380-83/00, cuantías 20250?27, 15257?40, 17137?74 y 19017?47 euros, en I.R.P.F., ejercicio 1996, los que se estiman contrarias a derecho y, en consecuencia se anulan y dejan sin efecto. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia , a veintisiete de abril de dos mil cinco.
